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CC - A1105-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1105-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1105-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1105/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1105 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3051

Conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Pasto.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 14 de julio del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño recibió el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 2021-10259, que contiene la investigación que se adelanta contra el señor Erick William Díaz Ramos, en condición de auxiliar de la justicia como curador ad litem. La investigación tiene fundamento en el presunto incumplimiento de sus deberes, en elmarco del proceso declarativo de pertenencia No. 2020-00325, tramitado

ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto.

2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Mediante auto del 25 de agosto de 2021[1], la Comisión Seccional deDisciplina Judicial de Nariño declaró la falta su competencia para conocer del asunto. Consideró que no podía adelantar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia, porque se trata de un particular que cumple funciones públicas de forma transitoria. Sostuvo que, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y que la investigación disciplinaria contra los auxiliaresde la justicia no puede ser adelantada por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Esto, porque a dichas comisiones les corresponde ejercer la función disciplinaria en relación con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como respecto de los abogados en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y propuso el conflicto negativo de competencia, “en caso de que la procuraduría no esté de acuerdo con estas apreciaciones”[2].

3. Decisión de la Procuraduría Provincial de Pasto. En auto del 27 de octubre de 2021[3], la Procuraduría Provincial de Pasto declaró su falta decompetencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria que

se adelanta en contra de Erick William Díaz Ramos, en condición de auxiliar de la justicia como curador ad litem. Argumentó que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los curadores ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de

2007. En consecuencia, remitió el asunto a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño.

4. Mediante auto del 3 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso enviar el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y advirtió que en el auto del 25 de agosto de 2021 propuso, de manera anticipada, el conflicto negativo de competencia.

5. En auto del 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño propuso conflicto negativo de competencia administrativa y remitió el expediente IUC-D-2022-2300821 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.[4]

6. El 21 de septiembre de 2022[5], la Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Pasto y dispuso remitir por competencia el conflicto a la Corte Constitucional. Esto, porque el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 241 de la Constitución Política y previó que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es de la Corte

Constitucional.

7. El 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia y el

241 de la Constitución Política y previó que la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es de la Corte Constitucional.

7. El 11 de abril de 2023, se repartió el asunto de la referencia y el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 14 de abril de 2023[6].II. CONSIDERACIONES

8. En auto 881 de 2023[7], esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Ello, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que la Corte Constitucional no tenga lafacultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

9. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial –anteriormente Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la Judicatura–. Por una parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, “[l]as decisiones

sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo” . Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de laConstitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , administra justicia y “ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial”.

10. En el mismo sentido en el auto 733 de 2023[9], la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación hecha por la Sentencia C-030 de 2023[10], laProcuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una “función disciplinaria de naturaleza administrativa”. Con fundamento en lo anterior, en el auto la Sala Plena concluyó que: “escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes

1 [8] 17jurisdicciones[11], por lo que en aquellos casos deberá declararseinhibida para conocer el asunto.”

11. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de un actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial no tienen superior común[12], en la medida en que elprimero es una autoridad administrativa y el segundo, una autoridad judicial. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[13].

12. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[14], resolvió un conflicto negativo de competencias respecto a un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja

y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, motivo por el cual, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.

III. CASO CONCRETO13. La Sala observa que la Procuraduría Regional de Nariño, como superior jerárquico de la Procuraduría Provincial de Pasto, propuso conflicto negativo de competencias administrativas y remitió el expediente IUC-D2022-2300821 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

14. Mediante auto del 3 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial dispuso enviar el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño y advirtió que en el auto del 25 de agosto de 2021 propuso de manera anticipada el conflicto negativo de competencia. Conforme a ello, en auto del 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño declaró conflicto negativo de competencia.

15. Teniendo en cuenta la competencia específica de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre la Procuraduría Provincial de Pasto, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter administrativo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

16. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 86 de

disciplinarias de carácter administrativo, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.

16. Al igual que como ocurrió en el expediente que decidió el Auto 86 de 2023[15], la Corte resalta que la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 21 de septiembre de 2022[16], se abstuvo de decidir el conflicto sub examine y lo remitió a esta corporación por considerar que era la competente para dirimirlo. Con el respeto por las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sala Plena se aparta de las razones expuestas en la referida providencia. Esto, por cuanto no se comparte la afirmación según la cual la Procuraduría Provincial de Nariño ejerce funciones jurisdiccionales. Sobre el punto, debe destacarse que, conposterioridad a la emisión de la providencia antes citada, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-030 de 2023 en la cual, entre otros, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales antes atribuidas a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, atendiendo los efectos de las decisiones proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, hoy no es posible predicar que el asunto subyacente alconflicto de la referencia verse “entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales”.

17. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por la Procuraduría Regional de Nariño, como superior de la Procuraduría Provincial de Pasto, y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ausencia del presupuesto subjetivo.

18. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la

superior de la Procuraduría Provincial de Pasto, y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por ausencia del presupuesto subjetivo.

18. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

Esto, por cuanto (i) el presente asunto involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos – Procuraduría Provincial de Pasto–; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la procuraduría; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra el señor Erick William Díaz Ramos, en condición de auxiliar de la justicia como curador ad litem, e (iv) involucra, de un lado, a una autoridad administrativa y, de otro, a una autoridad judicial. Por tanto, el presente trámite de conflicto de competencia será́ remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Provincial de Pasto, a través de la Procuraduría Regional de Nariño, por no configurar los presupuestos para un conflicto de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3051 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Folio 2 del archivo denominado “006AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” del expediente CJU3051.

[2] Ibidem, [3] Ibidem, de la carpeta denominada “010ProcuraduriaProvincialDevuelveExpediente20211103.pdf”. [4] Ibidem, carpeta digital “11001030600020220011900_T133096445908370415.zip” del CJU-3051” archivo “3_110010306000202200073001RECIBEMEMORIAL20220406110451_T132996978577122695.pdf”. [5] Ibidem, archivo: “24_110010306000202200119001AUTOQUERESUELDEFINECON20221005110758_TCZipDossier133096447497957790.pdf” [6] Archivo digital – Constancia de Reparto. [7] M.P. Paola Andrea Meneses. [8] La expresión “jurisdiccionales”, que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constucional a través de laSentencia C-030 de 2023. En esta úlma, la Corte precisó que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrava y no jurisdiccional” (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023). [9] M.P. Diana Fajardo Rivera. [10] Ibidem. [11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no

ejerza funciones jurisdiccionales. [12] Específicamente esta disposición normava indica: “Arculo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remiendo el expediente en el estado en que se encuentre,en el menor empo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. // Si el funcionario a quien se remite laactuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remirá al superior común inmediato, con elobjeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. // El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten yaquel, de plano, resolverá lo pernente”. (énfasis agregado) [13] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-0002020-00137-00(C) y del13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C). [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López. [15] Expediente CJU 2873 [16] Ibidem, archivo: “24_110010306000202200119001AUTOQUERESUELDEFINECON20221005110758_TCZipDossier133096447497957790.pdf”

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