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CC - A1105-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1105-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1105/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1105 DE 2024

Referencia: ICC-4693

Conflicto aparente de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera y el Juzgado (cid:218)nico Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 23 de abril de 20241, Esmeralda Masias Patiæo y otros, a travØs de apoderado judicial, presentaron acci(cid:243)n de tutela contra la Presidencia de la Repœblica, la Gobernaci(cid:243)n del departamento del Magdalena,

la Oficina de Gesti(cid:243)n del Riesgo del departamento del Magdalena, la Alcald(cid:237)a Municipal de El Banco -Magdalenay la Secretar(cid:237)a de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, a la igualdad y al debido proceso2.

2. En el escrito de tutela se expuso que, debido a los desastres ocasionados por el Fen(cid:243)meno de La Niæa durante los aæos 2021 y 2022, los accionantes perdieron sus bienes y viviendas3. En consecuencia, el Gobierno nacional declar(cid:243) la situaci(cid:243)n de desastre natural, a travØs del Decreto 2113 de 20224.

Por tal motivo, el presidente de la Repœblica, mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 1268 del 26 de diciembre de 2022, orden(cid:243) la entrega de una ayuda econ(cid:243)mica para 1 Expediente Digital ICC-4696. Archivo “rptActaReparto.” 2 Expediente Digital ICC-4696. Archivo “002ED_Demanda. Pdf.”. Folio 4. 3 Id. Folio 4. 4 Id. Folio 4. los damnificados de ese evento. Sin embargo, segœn el escrito de tutela, la ayuda econ(cid:243)mica no les fue entregada, debido a que no se realiz(cid:243) el censo de manera correcta y, por tanto, quedaron excluidos injustificadamente de la lista de beneficiarios de dicho apoyo5.

3. Por lo anterior, presentaron acci(cid:243)n de tutela con la finalidad de que se

protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petici(cid:243)n de los accionantes y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que adjudiquen los apoyos econ(cid:243)micos previstos en la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 1268 del 26 de diciembre de 20226.

4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 23 de abril de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto7. De manera preliminar, expuso que los hechos que originaron la acci(cid:243)n de tutela tuvieron lugar en el municipio de El Banco, Magdalena. Por tanto, en principio, debi(cid:243) ser en dicho lugar donde se presentara la acci(cid:243)n de tutela8. No obstante, debido a que dentro de las autoridades accionadas se encuentra el presidente de la Repœblica, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta afirm(cid:243) que el asunto le corresponde asumirlo al Consejo de Estado9. En consecuencia, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y remitir el expediente al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del asunto10.

5. El 26 de abril de 202411 el asunto fue repartido a la Secci(cid:243)n Primera de

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2024, declar(cid:243) su incompetencia para 5 Id. Folios 4 y 5. 6 Id. Folios 15 y 16. 7 Expediente Digital ICC-4693. Archivo “007ED_AutoRechazo.pdf”. Folio 5. 8 Id. Folios 2 y 3. 9 Id. Folio 4. 10 Id. Folio 5. 11 Expediente Digital ICC-4693. Archivo “010_PasoalDespacho.docx”. resolver sobre la acci(cid:243)n de tutela12. Consider(cid:243) que, a pesar de que dentro de las autoridades accionadas se encuentre el presidente de la Repœblica, las pretensiones de la demanda estÆn dirigidas a que se le ordene a la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres, al departamento del Magdalena y al municipio de El Banco que entreguen los apoyos y/o recursos autorizados para atender los daæos ocasionados por la ola invernal del segundo periodo del 202213. AdemÆs, asever(cid:243) que dentro de las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales se encuentra la UNGRD, es decir, una autoridad del nivel nacional. En consecuencia, remiti(cid:243) el expediente para que fuera repartido a los juzgados del circuito del municipio de El Banco -Magdalena-14.

6. Realizado el correspondiente reparto, la acci(cid:243)n de tutela le fue asignada al Juzgado (cid:218)nico Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena15. Dicha autoridad, a travØs de auto del 22 de mayo de 2024, afirm(cid:243) que el Consejo de

Estado no aplic(cid:243) los criterios jurisprudenciales de la competencia a prevenci(cid:243)n en materia de acci(cid:243)n de tutela y, ademÆs, interpret(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela como un asunto que solo involucra a la Gobernaci(cid:243)n del departamento del Magdalena, a la Oficina de Gesti(cid:243)n del Riesgo del departamento del Magdalena, a la Alcald(cid:237)a Municipal y a la Secretar(cid:237)a de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena-, sin tener en cuenta que tambiØn estÆ demandada la Presidencia de la Repœblica16. Por las anteriores razones, suscit(cid:243) un conflicto negativo de competencia con la Secci(cid:243)n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto17.

7. En sesi(cid:243)n de Sala Plena del 5 de junio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibi(cid:243) en el despacho el 7 de junio siguiente. 12 Expediente Digital ICC-4693. Archivo “011Auto que declar_20240203400PATRICIAE.pdf”. Folio 2. 13 Id. Folio 2. 14 Id. Folio 3. 15 Expediente Digital ICC-4693. Archivo “015AutoConflictoCompetencia.pdf”. 16 Id. Folio 3. 17 Id. Folio 4.

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la

soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y carÆcter sumario que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n para que se adopte una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.

9. En el presente asunto, esta corporaci(cid:243)n estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

10. Factores de competencia en materia de tutela18. (i) Territorial: son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o donde se producen sus efectos19. (ii)

Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz20.

(iii) Funcional: œnicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores 18 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 19 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 20 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). jerÆrquicos correspondientes”, según la jurisprudencia21.

11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales. As(cid:237), teniendo en cuenta que estos

preceptos no pueden ofrecer ocasi(cid:243)n para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”22.

12. En este caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, a pesar de que algunas autoridades jurisdiccionales invocaron argumentos de (cid:237)ndole territorial o el criterio subjetivo de reparto para desprenderse del conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, las razones por las cuales consideraron que eran incompetentes estÆn sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.

13. En efecto, si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta expuso que la acci(cid:243)n debi(cid:243) interponerse ante los juzgados del municipio de El Banco -Magdalena-, al considerar que se encuentra demandada la Presidencia de la Repœblica, envi(cid:243) el asunto al Consejo de Estado, con base en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Secci(cid:243)n Primera de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remiti(cid:243) el expediente a los jueces del circuito del municipio de El Banco -Magdalena-, segœn lo dispuesto en los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, porque, a pesar de haberse demandado a la Presidencia de la Repœblica, consider(cid:243) que la 21 Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Auto 010 de 2023. M.P. Natalia `ngel Cabo. autoridad que presuntamente desconoce derechos fundamentales es la Unidad Nacional de Gesti(cid:243)n del Riesgos y Desastres. En igual sentido, el Juzgado (cid:218)nico Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena-, si bien expuso razones fundadas en el factor territorial, consider(cid:243) errado el argumento del Consejo de Estado pues, en el escrito de tutela, se encuentra demandada la Presidencia de la Repœblica y, por tanto, suscit(cid:243) el presente conflicto negativo de competencia.

14. En este sentido, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la Secci(cid:243)n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado (cid:218)nico Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena, se apartaron de conocer la referida acci(cid:243)n de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no pod(cid:237)an declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente en raz(cid:243)n a las reglas de reparto

y, por tanto, la decisi(cid:243)n se tomarÆ de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.

15. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido,

(i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que dicha autoridad declar(cid:243) su falta de competencia; (ii) se le remitirÆ el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisi(cid:243)n de fondo; y (iii) se le advertirÆ a las autoridades en cuesti(cid:243)n que adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitere.

III. DECISI(cid:211)N Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Esmeralda Masias Patiæo y otros, a travØs de apoderado judicial, contra la Presidencia de la Repœblica, la Gobernaci(cid:243)n del departamento del Magdalena, la Oficina de Gesti(cid:243)n del Riesgo del departamento del Magdalena, la Alcald(cid:237)a Municipal de El Banco -Magdalenay la Secretar(cid:237)a de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4693 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a la Secci(cid:243)n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al Juzgado (cid:218)nico Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena que, en lo sucesivo, adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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