CC - A1106-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1106-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1106-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1106 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3061
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2020 la empresa Innovar Medical SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución RES000649 de 20 de marzo de 2020 y la Resolución RRP000254 de 1° de julio de 2020, actos administrativos expedidos por la demandada “Programa de la Entidad Promotora de Salud en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba” – Comfacor (en adelante Comfacor EPS), representada legalmente por el agente liquidador, Jorge Orlando Bernal Guacaneme. El
apoderado judicial de la empresa demandante explicó que entre su representada y la entidad demandada existió una relación comercial, en la cual la primera se comprometía a entregar dispositivos médicos y prestar servicios médicos apacientes remitidos por la segunda, quien se obligaba a pagar los valores que reflejaban las facturas de venta radicadas, sin oposición alguna.
2. Refirió que la Superintendencia Nacional de Salud en Resolución RES000649 de 20 de marzo de 2020 ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar a Comfacor EPS, por 2 años, designando como liquidador del programa al señor Jorge Orlando Bernal Guacaneme. Adicionalmente explicó que, el proceso de liquidación inició el 29 de julio de 2019 y que la empresa Innovar Medical SAS presentó oportunamente las acreencias ante el agente liquidador, siendo éstas reconocidas en las resoluciones mencionadas sin que fueran estimadas para su cancelación. Las facturas sin pago están por un valor de $80.041.320.oo. Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones RES000649 de 20 de marzo de 2020 y RRP000254 de 1° de julio de 2020, las cuales rechazaron las acreencias presentadas de manera oportuna por valor de $80.041.320 representada en facturas. Asimismo, que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la deuda que tiene; y como consecuencia de las anteriores declaraciones, ii) introducir dentro de la masa liquidatoria las acreencias presentadas de manera oportuna junto con los intereses causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se configure el pago, y iii) condenar al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.
3. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado Séptimo
obligación hasta la fecha en que se configure el pago, y iii) condenar al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.
3. El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería. Esta autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda mediante auto del 22 de febrero de 2022, para lo cual citó, el contenido del artículo 104 del CPACA, que indica “como regla general para establecer los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que se pretendan controvertir, hayan sido expedidos por una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas”; y como quiera que lo que se pretende controvertir es la Resolución No.
RES000649 de 20 de marzo de 2020[1] y la Resolución No. RRP000254 de 1° de julio de 2020[2], expedidas por el apoderado general del agente liquidador de Comfacor EPS -en Liquidación-, particular a quien no puede extenderse las funciones públicas que recaen por virtud de la ley únicamente en el Liquidador.
Concluyó que: “las resoluciones demandadas no fueron expedidas por una entidad pública y tampoco por un particular en ejercicio de funciones públicas; trayendo como consecuencia que la controversia planteada no sea del conocimiento de la jurisdicción de lo contenciosa administrativo”.
4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, que mediante auto del 23 de agosto de
2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencias. El juez civil endilgó su falta de competencia a la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda; puesto que es el juez administrativo el que conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, yporque si bien es cierto, las resoluciones fueron expedidas por el apoderado general del agente liquidador, éste no lo hizo a su antojo ni por capricho suyo, sino a nombre de su representada, en este caso el agente liquidador de Comfacor EPS, particular que ejerce funciones públicas transitorias. Por tanto, a la luz del artículo 155 del CPACA, señaló el juez, es el Juzgado Administrativo quien debe conocer de la demanda incoada con ocasión a la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante, y por el hecho de que dichos actos administrativos fueron expedidos por el agente liquidador de Confacor en liquidación, la cual está intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud (entidad del Estado).
5. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 26 de octubre de 2022; repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 18 de abril de 2023; y entregado a ella el 21 de abril de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[3].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Verificación del caso concreto
7. Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[4]. En el caso del CJU-3061, la Sala los encuentra cumplidos, de conformidad con el
Auto 155 de 2019:
7.1. Verificación del presupuesto subjetivo. Supone que la controversia se suscite, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones. En el expediente CJU-3061 las autoridades en conflicto son el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, que hace parte de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. De modo que este presupuesto está acreditado.
7.2. Verificación del presupuesto objetivo. Exige que el conflicto recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial que esté en curso. En el expediente CJU3061, en efecto, hay una demanda de la empresa Innovar Medical SAS, mediante la cual pretende (i) que se declare la nulidad de dos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de Comfacor EPS en
liquidación, y (ii) que se le restablezca el derecho a recibir unas sumas dedinero por concepto de bienes y servicios médicos prestados a personas afiliadas a Comfacor EPS –en Liquidación. Esta demanda no ha sido resuelta y sigue en curso. Es decir, que el presupuesto objetivo se cumple.
7.3. Verificación del presupuesto normativo. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Según quedó dicho en los numerales 3 y 4 supra de este auto, es claro que las autoridades jurisdiccionales enfrentadas manifestaron las razones por las cuales rechazan su competencia en el caso concreto.
8. Así las cosas, la Sala Plena de la Corte está en frente de un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones que debe ser resuelto. Para hacerlo, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las demandas en las que se esté exigiendo la nulidad de los actos administrativos que expida el agente liquidador de una E.P.S. en liquidación, en su rol de tal.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas en contra de los actos expedidos por el agente liquidador de una EPS nombrado por la Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración del Auto 343 de 2021[5]
9. De acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, “[e]l
procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria”. Dicho procedimiento está regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), del cual se extrae que los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud, así como los liquidadores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas[6].
10. En consecuencia, de acuerdo con el Auto 343 de 2021, la competencia para conocer las demandas formuladas en contra de los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores de las EPS corresponde a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del artículo 295, numeral 2 del EOSF, que establece: “las impugnaciones y objeciones que se originen en sus decisiones relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7].
III. CASO CONCRETO
11. En el expediente CJU-3061 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, tal y como quedó expuesto en los fundamentos jurídicos 7 y 8supra de esta providencia. Este conflicto de competencia se originó en el marco de un proceso en el que se solicita la anulación de unas resoluciones expedidas por el apoderado general del agente liquidador de Comfacor E.P.S., a través de
las cuales se graduaron y calificaron unas acreencias reclamadas por la empresa demandante a la E.P.S. en liquidación; situación que no afecta la asignación de competencias, puesto que el apoderado general actuó a nombre del agente liquidador, tal como lo sostuvo el juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria civil. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora está solicitando que se reconozca el pago de las acreencias presentadas y reconocidas oportunamente.
12. Debido a que estas resoluciones son actos administrativos de carácter particular; y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, entonces, la Sala concluye que el conocimiento de este proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Se trata de una controversia relativa a la anulación de actos administrativos que resolvieron sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de unas acreencias particulares.
13. La regla de decisión que aplica la Sala para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones similares deviene del Auto 343 de 2021[8]: “según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos.
Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.
14. En ese sentido, se reiterará esa regla de decisión y se dirimirá el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y se remitirá el expediente CJU-3061 al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, para lo de su cargo.
Regla de decisión: “Según lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del EOSF, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas contra los actos del agente liquidador de una EPS, con los cuales decide sobre la graduación o calificación de créditos. Esto es así por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad, proferidos por una particular en ejercicio transitorio de funciones públicas”.IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la de lo contencioso-administrativo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la empresa Innovar Medical SAS, en contra de la la Resolución No. RES000649 de 20 de marzo de 2020 y la Resolución No. RRP000254 de 1° de julio de 2020, ambas expedidas por el apoderado general del agente liquidador de Comfacor EPS -En liquidación-, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Segundo. – REMITIR el expediente CJU-3061 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, para lo de su competencia. Asimismo, SE LE SOLICITA que, en la etapa procesal que corresponda, comunique esta decisión a las partes interesadas, y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] “Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria del programa de la entidad promotora de salud en liquidación de la caja de compensación familiar de Córdoba – COMFACOR”. [2] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la resolución no. RES000649 de 20-03-2020”.
[3] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [4] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [5] Lo que sigue a continuación es una reproducción parcial de las consideraciones del Auto 334 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [6] Auto 343 de 2021. [7] Auto 343 de 2021. [8] Si bien el Auto 343 de 2021 no estableció una regla de decisión expresamente, recientemente, la Sala enunció una derivada de este, en el Auto 334 de 2023.