CC - A1106-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1106-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1106/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1106 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4695.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A y el Juzgado 92 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de BogotÆ.
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 07 de mayo de 2024, el seæor Fabio Alberto Guerrero, persona privada de la libertad, promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la cÆrcel y penitenciaria de media seguridad “La Modelo” de BogotÆ, en donde se
encuentra recluido. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, debido proceso, libertad y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia1.
2. En la demanda, el seæor Guerrero expuso, de forma somera, que la accionada incurrió en la referida vulneración, “por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n[,] en el tratamiento de los documentos necesarios para solicitar [su] libertad condicional”2.
3. El asunto correspondi(cid:243) a la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 14 de mayo de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto3. Como sustento de su decisi(cid:243)n, seæal(cid:243) que, de conformidad con el numeral 1” del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad 1 Expediente digital ICC-4695, archivo “03 2024-00111 Demanda Tutela.pdf”. 2 Ibid. 3 Expediente digital ICC-4695, archivo “04 2024-00111 Actuaciones Consejo Estado.pdf”. PÆgs. 3 y 4. pœblica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales”. Con base en lo anterior, consider(cid:243) que, en atenci(cid:243)n a las reglas
de reparto, la acci(cid:243)n de tutela deb(cid:237)a ser conocida por los jueces municipales. As(cid:237) las cosas, dispuso la remisi(cid:243)n del expediente para su nuevo reparto.
4. Surtida una nueva asignaci(cid:243)n, el asunto fue enviado al Juzgado 92
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de BogotÆ, el cual, en auto del 23 de mayo de 2024, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n4. Para justificar su decisi(cid:243)n, sostuvo que, en virtud de la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, no es posible invocar reglas de reparto para declarar la falta de competencia. Para el efecto, entre otros, cit(cid:243) los autos 325 de 2018 y 242 de 2019 y el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 20215.
5. El 23 de mayo de 2024, se remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte el expediente. Luego, el 05 de junio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 07 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo 4 Expediente digital ICC-4695, archivo “05 2024-00111 Auto conflicto Competencia.pdf”. 5 “PAR`GRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 6 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos
fundamentales8, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
8. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal
para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”10, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo 8 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 9 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 10 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia11.
10. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de
reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento12. En l(cid:237)nea lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales13.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el seæor Fabio Alberto Guerrero, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde a la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso
11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 13 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. Administrativo del Consejo de Estado, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 14 de mayo de 2024 proferido por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por
el seæor Fabio Alberto Guerrero, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl(cid:237)cito del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Fabio Alberto Guerrero.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4695 a la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A y el Juzgado 92 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General