🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1107-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1107-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1107/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1107 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4697

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal de PopayÆn, Cauca.

Magistrado Sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de mayo de 2024, el seæor Omar G(cid:243)mez Mina, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)nOficina del Fondo de Prestaciones del Magisterio por considerar vulnerado el derecho de petici(cid:243)n, consagrado en el art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

Narr(cid:243) en su escrito que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de PopayÆn, orden(cid:243) la nulidad de un acto administrativo proferido por la Gobernaci(cid:243)n del Cauca y el consecuente reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes a dos menores de edad. Sin embargo, la Gobernaci(cid:243)n del Cauca, nunca dio cumplimiento a la mencionada providencia. Ante dicho incumplimiento, el seæor Omar G(cid:243)mez Mina, present(cid:243) un escrito en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n por medio de la pÆgina web de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca, el cual nunca fue respondido1. En el escrito de derecho de petici(cid:243)n, el accionante indic(cid:243) que las notificaciones relacionadas con el mismo deber(cid:237)an ser enviadas a su direcci(cid:243)n de domicilio y residencia en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

2. Por reparto, la acci(cid:243)n de tutela fue asignada al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto del 24 de mayo de 2024 remiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional a los juzgados administrativos del distrito judicial de PopayÆn, Cauca. Estim(cid:243) que las disposiciones del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establecen que deben conocer de la acci(cid:243)n de tutela, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la

1 Expediente digital. 002ActaReparto (1).pdf violaci(cid:243)n o la amenaza que motivare la presentaci(cid:243)n de la solicitud, en ese sentido, teniendo en cuenta que la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n ocurri(cid:243) en el departamento del Cauca, son los jueces con jurisdicci(cid:243)n en dicho departamento y su capital (PopayÆn) quienes estÆn llamados a conocer de la acci(cid:243)n de tutela2.

3. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de PopayÆn, Cauca, el cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2024, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. El Despacho seæal(cid:243) que en el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional advirti(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, no otorgan al juez de tutela la facultad de declarar su incompetencia, en la medida de que no constituyen reglas que asignen la competencia del asunto. Finalmente, afirm(cid:243) que la norma aducida por el juzgado remisor indica que deberÆn conocer de la acci(cid:243)n de tutela los jueces que tengan jurisdicci(cid:243)n en el lugar en el que se produjo la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental o del lugar en donde produce efectos la

misma, en este caso, los efectos se producen en el lugar del domicilio del accionante. En consecuencia, concluy(cid:243) que el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, no pod(cid:237)a desconocer la competencia del caso bajo estudio con fundamento en reglas de reparto.3

4. El 28 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.4 El 5 de junio de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el asunto al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 11 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES 2 Expediente digital. 003Auto remite por_76001333301920240012 3 Expediente digital. 004Rechaza.pdf 4 Expediente digital. Correo ICC 4697.pdf

5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 5 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;6 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la

administraci(cid:243)n de justicia.7

6. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

7. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n

de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o 5 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura

de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);8 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),9 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);10 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).11

8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la 8 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 10 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.

III. CASO CONCRETO

10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se

configur(cid:243) un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali estim(cid:243) que no era competente para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto que el lugar en donde se configur(cid:243) la presunta violaci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n fue la ciudad de PopayÆn, Cauca. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de PopayÆn, Cauca, aclar(cid:243) que, de los art(cid:237)culos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2020 se deriva que el factor territorial supone la competencia de las autoridades tanto en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, como donde se produzcan sus efectos, y es el accionante quien decide el lugar del trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional. Asimismo, refiri(cid:243) que en situaciones de controversia entre los criterios que determinan el alcance del factor territorial, se debe privilegiar la elecci(cid:243)n realizada por el accionante.

11. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.

(i) En la ciudad de PopayÆn, Cauca, tiene sede la Gobernaci(cid:243)n del Cauca - Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n - Fondo de prestaciones sociales del magisterio, y por lo tanto, en ese lugar se deb(cid:237)a emitir respuesta de fondo a la petici(cid:243)n elevada por el accionante. Para la Sala Plena, este es

el lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de PopayÆn, Cauca es competente para conocer la presente acci(cid:243)n de tutela. (ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, estÆ claro que la petici(cid:243)n registr(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta pod(cid:237)a ser enviada por la entidad accionada a la direcci(cid:243)n f(cid:237)sica ubicada en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, ciudad en la que ademÆs el accionante indic(cid:243) se encontraba su domicilio y residencia. (iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporaci(cid:243)n considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que el seæor Omar G(cid:243)mez Mina escogi(cid:243) la ciudad de Cali para promover la presente acci(cid:243)n de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Cali, la Sala

Plena asignarÆ a este œltimo el conocimiento de la misma.

12. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por el seæor Omar G(cid:243)mez Mina. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

13. Finalmente, esta Sala advertirÆ al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro del expediente ICC-4697.

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el expediente ICC-4697 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la

acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Omar G(cid:243)mez Mina en contra de la Gobernaci(cid:243)n del Cauca. TERCERO. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil Municipal de PopayÆn, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...