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CC - A1108-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1108-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1108/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1108 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4699

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

BogotÆ D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, actuando en nombre propio, radic(cid:243) demanda de tutela en contra de la Direcci(cid:243)n del Complejo Carcelario de Mediana y Alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamund(cid:237) (Valle del Cauca), el Comando de Vigilancia del COJAM del municipio de Jamund(cid:237), las

Direcciones Regional y Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Personer(cid:237)a Municipal de

Cali, el Defensor del Pueblo de Cali y contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales a la integridad personal y dignidad humana.1

2. El fundamento fÆctico de la demanda de tutela se orient(cid:243) a indicar que el accionante actualmente se encuentra recluido en el pabell(cid:243)n 11b del bloque 3 del Complejo Carcelario de Mediana y Alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamund(cid:237) (Valle del Cauca). En concreto, los hechos expuestos por el actor indican que el 7 de mayo de 2024 fue v(cid:237)ctima de violencia f(cid:237)sica presuntamente ejercida por parte de los dragoneantes que se encontraban de turno en las horas de la noche. Por lo tanto, el accionante solicit(cid:243) (i) el traslado a la cÆrcel de Villa Hermosa (ii) se ordene la apertura de una investigaci(cid:243)n por parte de la Defensor(cid:237)a del Pueblo y la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contra del director y del comando de vigilancia del INPEC, as(cid:237) como de acompaæamiento de los mencionados entes de control a los internos del patio 11b y (iii) se ordene una valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica a todos los internos del patio 11b.2

3. El proceso correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca)3, quien por medio de auto del 28 de mayo de 2024 no avoc(cid:243) conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela debido a que el art(cid:237)culo 1 del

Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serÆn repartidas, para su 1 Ver archivo denominado “01Tutela.pdf”, página 1. 2 Ver archivo denominado “01Tutela.pdf”, páginas 2 y 3. 3 Ver archivo denominado “02ActaReparto.png”, página 1. conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial indic(cid:243) que dentro de la acci(cid:243)n de tutela se pretende la vinculaci(cid:243)n del Juzgado Noveno de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como entidad accionada, por lo que es el superior funcional del Juzgado que se pretende vincular quien debe conocer en primera instancia de la acci(cid:243)n de tutela, que en este caso es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.4 En consecuencia, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali orden(cid:243) remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.5 6

4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente7, el estudio correspondi(cid:243) al despacho del Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal, quien, por medio de auto de fecha del 28 de mayo de 2024, dispuso nuevamente la devoluci(cid:243)n del expediente de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Como fundamento de su decisi(cid:243)n expuso que carece de competencia pues esta radica en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en raz(cid:243)n a que

el numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021 dispuso que el conocimiento de acciones de tutela que se dirijan en contra de “cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”, como en el presente caso que se dirigi(cid:243), entre otras, a la Direcci(cid:243)n Nacional del INPEC, a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

5. Por otro lado, para el Tribunal tampoco se configura el supuesto del numeral 5 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021 que cit(cid:243) el Juzgado 16

Laboral del Circuito para sustentar su decisi(cid:243)n relativa a la falta de competencia, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no es el superior jerÆrquico del Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad (COJAM) del municipio de Jamund(cid:237) (Valle del Cauca), por lo que reiter(cid:243) su falta de competencia. En consecuencia, el 29 de mayo de 2024 remiti(cid:243) nuevamente el expediente de tutela al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. 4 Ver archivo denominado “03AutoRemite.pdf”, páginas 1 y 2. 5 Ib(cid:237)d, pÆgina 2. 6 Por medio del Oficio No. 183 del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali remiti(cid:243) el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Cali para que repartiera el expediente entre los

despachos de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 7 Ver archivo denominado “07ActaRepartoSalaPenal.png”, página 1. El reparto se efectuó el día 28 de mayo de 2024.

6. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali profiri(cid:243) un auto por medio del cual reiter(cid:243) su falta de competencia conforme al numeral 5 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el presente conflicto de competencia.

7. Mediante Oficio del 30 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) remiti(cid:243) el expediente a la Corte

Constitucional.8

8. El 20 de junio de 2024, en sesi(cid:243)n de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.9

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.10 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. 11 En

consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,12 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de 8 Ver archivo denominado “RemisiónConflicto.pdf”, página 1. 9 El 21 de junio de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora. 10 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido;

178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.13 10.En esta ocasi(cid:243)n, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme lo establece el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali hace parte de la especialidad laboral en el distrito judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior pertenece a la especialidad penal y al mismo Distrito Judicial de Cali. No obstante, la Sala Plena asumirÆ el conocimiento y resolverÆ el presente conflicto en raz(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acci(cid:243)n de tutela para evitar que se prolongue aœn mÆs el trÆmite de la presente acci(cid:243)n. 11.Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores

de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,14 (ii) el factor subjetivo15 y (iii) el factor funcional.16 12.El Decreto 333 de 2021 consagra en el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.17 13 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 14 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 15 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 16 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la

jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 17 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13.Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la repœblica dirigida a realizar un anÆlisis a priori sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de tutela y la conformaci(cid:243)n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.18 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisi(cid:243)n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quiØn aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del anÆlisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n"19. Lo anterior

reitera el punto de que el anÆlisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

III. CASO CONCRETO 14.De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci(cid:243)n de una regla de reparto.

15. Por medio de auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali pretendi(cid:243) desprenderse del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela a partir de la aplicaci(cid:243)n de la regla de reparto contenida en el numeral 5 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificada por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, la cual establece que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cit(cid:243) el numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”, con la finalidad de indicar que en razón a que hay entidades demandadas del orden nacional en el referido expediente de

18 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 339 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Ver Auto 320 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os) tutela, la competencia para conocer del asunto radicaba en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. 16.Esta Corporaci(cid:243)n considera que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgaron un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. Con dicho actuar, las autoridades judiciales contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci(cid:243)n, afect(cid:243) la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia y desconoci(cid:243) la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, establecida como mecanismo para la protecci(cid:243)n inmediata de derechos fundamentales. 17.De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali se encuentra en la obligaci(cid:243)n de tramitar, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Ramiro Olmedo Prado Fajardo, por

tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso por reparto. Asimismo, concluye que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali realiz(cid:243) un anÆlisis a priori respecto de las entidades que eventualmente ser(cid:237)an las responsables de la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales para indicar que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas alteraba su competencia, cuando afirm(cid:243) que al encontrarse una solicitud de vinculaci(cid:243)n en el escrito de la demanda respecto del Juzgado Noveno de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la competencia radicaba en su superior funcional conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por lo tanto, en el resuelve de la presente providencia se agregarÆ un numeral que advertirÆ a la autoridad judicial mencionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder de esa manera. 18.En consecuencia, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y le remitirÆ el expediente ICC-4699 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirÆ a la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en

reglas de reparto. y en que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por seæor Ramiro Olmedo Prado Fajardo contra de la Direcci(cid:243)n del Complejo Carcelario de mediana y alta seguridad (COJAM) del municipio de Jamund(cid:237) (Valle del Cauca), el Comando de Vigilancia del COJAM del municipio de Jamund(cid:237), las direcciones regional y nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Personer(cid:237)a municipal de Cali, el Defensor del pueblo de Cali y contra la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4699 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la

Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. Quinto. ADVERTIR al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Sexto. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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