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CC - A1109-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1109-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1109-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1109 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3110

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 28 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió una demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 63389 del 26 de febrero de 2014, GNR 342161 del 30 de septiembre de 2014 y GNR 64213

del 5 de marzo de 2015, proferidas por la misma entidad. A través de dichos actos administrativos, la accionante reconoció, pagó y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Angelmiro Burgos. En concreto, señaló en la demanda que el accionado no sería beneficiario del régimen de transición pensional, toda vez que no cumplió con los 15 años de servicio al 1° de abril de 1994. Atítulo de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas y retroactivo debidamente indexadas, más los intereses a que haya lugar.

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, mediante auto del 24 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales del circuito de esa ciudad. Fundamentó su decisión en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. Explicó que el demandado laboró al servicio de empleadores del sector privado y cotizó al sistema general de pensiones en calidad de trabajador independiente. En ese sentido, consideró que en el presente asunto no se dan los supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Así, concluyó que la competencia para conocer la controversia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme los numerales 1° y 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Seguridad Social.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio[1]. Por medio de auto del 11 de octubre de 2022, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia del 16 de octubre de 2014, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias que versen sobre la nulidad de actos administrativos propios. Lo anterior, conforme el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por COLPENSIONES, por medio de la cual demanda la nulidad de actos administrativos propios que reconocieron, desde

su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, se hace referencia a un asunto de seguridad social que corresponde a un trabajador del sector privado (artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS y la providencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado). De otro, a la nulidad de actos administrativos expedidos por la misma entidad públicademandante en acción de lesividad (artículo 97 del CPACA y la providencia del 16 de octubre de 2014 del Consejo de Estado).

5. Reiteración del auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación ya ha fijado la regla de decisión, según la cual, en aquellos eventos en que una institución pública, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto propio, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[2]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los

que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, independiente de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En específico, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción, tiene como propósito la nulidad de las resoluciones GNR 63389 del 26 de febrero de 2014, GNR 342161 del 30 de septiembre de 2014 y GNR 64213 del 5 de

marzo de 2015, por medio de las cuales la entidad accionante reconoció y pagó la pensión de vejez a favor del señor Angelmiro Burgos, presuntamente, otorgada sin el cumplimiento de requisitos legales para ello.

8. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[3].

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES contra los actos propios que reconocieron y pagaron una prestación económica a favor del señor Angelmiro Burgos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3110 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En esta instancia judicial, el juez laboral (i) inadmitió y devolvió la demanda mediante auto del 24 de marzo de 2020, (ii) rechazó la demanda mediante auto del 9 de noviembre de 2020, (iii) devolvió nuevamente la demanda mediante auto del 29 de junio de 2022 y (iv) finalmente declaró la falta de jurisdicción mediante auto del 11 de octubre de 2022. [2] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. [3] Auto 316 de 2021

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