CC - A1109-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1109-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO-1009 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4700
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Magistrado Sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Carlos Augusto Espinal Morales present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial del Valle del Cauca -DESAJporque consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo digno, descanso, salud, familia, dignidad humana e igualdad1. Indic(cid:243) que el 8 de abril de 2024 present(cid:243) una petici(cid:243)n ante la accionada para que autorizara 22 d(cid:237)as de periodo vacacional y 3 d(cid:237)as de compensaci(cid:243)n. Sin embargo, la entidad emiti(cid:243) una respuesta a esta petici(cid:243)n en la que adujo que la autorizaci(cid:243)n debi(cid:243) ser tramitada por el nominador.
2. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira emiti(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 05
del 26 de abril de 2024 que concedi(cid:243) el periodo vacacional. Empero, la DESAJ devolvi(cid:243) el trÆmite el 16 de mayo de 2024, tras considerar que la concesi(cid:243)n del periodo de vacaciones debi(cid:243) darse bajo los tØrminos y condiciones establecidos por la Ley. El accionante present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n y, en subsidio, 1 Expediente digital. Archivo 02DemandaAnexos.pdf. Folio 1 ICC-4700 apelaci(cid:243)n contra esta decisi(cid:243)n, los cuales fueron negados mediante el oficio del 30 de mayo siguiente. El seæor Espinal Morales agreg(cid:243) que, para la fecha de presentaci(cid:243)n del amparo, la accionada no hab(cid:237)a tramitado el periodo vacacional aprobado por el mencionado centro de servicios en el que labora, debido a que no se hab(cid:237)a gestionado la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo por el periodo vacacional causado.
3. El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, quien en el Auto 294 del 31 de mayo de 2024, se abstuvo de conocerlo por considerar que el juez competente se ubica en el circuito de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca2. Explic(cid:243) que del escrito de tutela se deduce que en dicha municipalidad se encuentra el domicilio del accionante y all(cid:237) se origin(cid:243) la presunta afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales. Explic(cid:243) que, de acuerdo con
el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021, conocerÆn de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la violaci(cid:243)n, la amenaza que motivare la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se extienden sus efectos.
4. El caso le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira3, que mediante Auto 0243 del 31 de mayo de 20244, propuso un conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte. Indic(cid:243) que la solicitud de reconocimiento del periodo vacacional se dio en la ciudad de Cali y all(cid:237) mismo es el domicilio de la entidad accionada, motivo por el cual la competencia para conocer de la acci(cid:243)n de tutela es del juzgado remitente. Por tanto, indic(cid:243) que segœn el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, en virtud del criterio “a prevención”.
5. El asunto fue remitido a la Secretar(cid:237)a de la Corte el 4 de junio de 2024 y en sesi(cid:243)n del 20 de junio de 2024, la Sala Plena asign(cid:243) el caso a este despacho para su estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de
los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19965. Asimismo, que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual6. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en asuntos en 2 Expediente digital. Archivo 02 DemadaAnexos.pdf. folio 32. 3 Expediente digital. Archivo 01ActaReparto.pdf. 4 Expediente digital. Archivo 2024-00154Auto RechazaFaltaDeCompetenciaRemiteSuperiorConflictoDeNegativoComeptencia.pdf. 5 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 6 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. ICC-4700 los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y
evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n7.
7. En el presente asunto, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional8, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes9.
8. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial10, (ii) el factor subjetivo11 y (iii) el factor funcional12.
9. Este tribunal tambiØn ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199113, existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci(cid:243)n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover14.
10. De otro lado, este Tribunal ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de 7 Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. 8 “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014. 9 En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”. 10 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con competencia territorial en el lugar donde:
(i) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. 11 Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue
asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 12 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. 13 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). 14 Auto 053 de 2018.
ICC-4700 la parte accionante15 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales16. En efecto, ha expresado que la designaci(cid:243)n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, declar(cid:243) su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurri(cid:243) y produjo sus efectos en Palmira, debido a que, de acuerdo con la informaci(cid:243)n consignada en el escrito de tutela, corresponde con su lugar de residencia.
12. A su vez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira seæal(cid:243) que la competencia era del aludido juzgado remitente, dado que el accionante present(cid:243) la petici(cid:243)n relacionada con el reconocimiento de sus vacaciones individuales en la ciudad de Cali, como quiera que este es el municipio donde se encuentra la entidad accionada, all(cid:237) mismo se produjo la presunta afectaci(cid:243)n y fue la elecci(cid:243)n
que hizo el accionante en el momento de activar la jurisdicci(cid:243)n constitucional.
13. La Sala advierte que ambas autoridades ostentan competencia territorial para conocer el asunto. Lo anterior, toda vez que la entidad accionada tiene su sede principal en la ciudad de Cali17 y es all(cid:237) desde donde se han tramitado las peticiones y los recursos del accionante y se neg(cid:243) el reconocimiento del periodo vacacional. Por tanto, en la ciudad de Cali se origina la presunta vulneraci(cid:243)n alegada por el accionante. De otra parte, los efectos se extienden al municipio de Palmira dado que all(cid:237) reside el accionante y es el sitio donde labora. En este sentido, en aplicaci(cid:243)n del principio a prevenci(cid:243)n, se asignarÆ la competencia al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, como la autoridad competente para conocer de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor
Carlos Augusto Espinal Morales.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto 294 proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y en su lugar, le asignarÆ la competencia para resolver el asunto. Por ende, se remitirÆ el expediente ICC-4700 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 15 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 16 Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
17 Segœn pudo consultarse, la sede de la accionada estÆ ubicada en el Palacio Nacional Calle 12 No. 4-33 Plaza de Caicedo, Cali, Valle del Cauca. ICC-4700
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 294 del 31 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Carlos Augusto Espinal Morales contra la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n
Judicial del Valle del Cauca.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4700 al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, de la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia.
Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado ICC-4700
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General