CC - A1109-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1109-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1109-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1109/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1109 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6798
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 004 Civil del Circuito deBucaramanga y el Juzgado 004Administrativo Oral del Circuito de lamisma ciudad
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses MosqueraBogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El señor Jaime Orlando Martínez García instauróacción popular contra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría deGobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud de la mismaciudad. Sostuvo que, a la fecha, la piscina del conjunto residencial Palmas delCampo P.H. no cuenta con rampas de acceso, pasamanos, grúas hidráulicas niningún sistema mecánico o eléctrico que permita el ingreso y salida depersonas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. Indicó queesta omisión vulnera los derechos a la recreación, a la integración familiar ysocial, a la salud y al esparcimiento de adultos mayores, personas conparaplejia, cuadriplejia, amputaciones o en rehabilitación física, al impedirlesel acceso digno y seguro a la piscina del conjunto. Por lo tanto, señaló comopretensiones las siguientes:
(i) se decrete mediante sentencia que tanto el ente territorial, lospropietarios de la piscina o el que corresponda, tiene de formaindividual o en conjunto responsabilidad en los hechos de la demanda,se encuentran vulnerando los derechos colectivos de las personas ensituación de discapacidad motriz, física (con sillas de ruedas y otrosaccesorios, aparatos, sistemas ortopédicos) al estar probado que alinterior de la piscina; (ii) la ejecución de obras civiles necesarias paraadecuar la piscina con mecanismos técnicos y arquitectónicos quegaranticen el acceso y uso por parte de personas en condición dediscapacidad, en cumplimiento de la normatividad, (iii) que seestablezca un término no mayor a dos (2) meses para que elresponsable informe por escrito al juez sobre el cumplimiento de lasentencia, y que en caso de incumplimiento, se inicie de oficio unincidente de desacato y se remitan las piezas procesales a la FiscalíaGeneral de la Nación por posible fraude a resolución judicial, (iv) quese ordene la constitución de una póliza de cumplimiento por quince
millones de pesos ($15.000.000)[1].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. El 8 de marzo del 2024, el proceso fue asignado por repartoal Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Medianteauto del 9 de mayo de 2024, el juzgado ordenó “PRIMERO. ADMITIR lapresente demanda por el medio de control de ACCI[Ó]N POPULAR,instaurada por JAIME ORLANDO MART[Í]NEZ GARC[Í]A, contra elMunicipio de Floridablanca y el Conjunto Residencial Palmas del CampoP.H. por la presunta vulneración de los derechos colectivos”. En relación conel conjunto residencial, señaló que “[t]eniendo en cuenta que, laspretensiones de la demanda pueden repercutir en actuaciones a cargo de lapropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DEL CAMPO P.H. de laque se reclama las falencias que pueden resultar en vulneraciones a losderechos colectivos, se procederá a su vinculación, debiendo el actor popularaportar la dirección de correo electrónico para sus notificaciones judiciales”[2]. 3. Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo del 2025, el Juzgado004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta decompetencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados
judiciales”[2]. 3. Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo del 2025, el Juzgado004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta decompetencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga[3]. La autoridad judicial sostuvo que elmedio de control está dirigido a ordenar la adecuación de la piscina, cuyaresponsabilidad recae en los propietarios de las unidades residenciales de lapropiedad horizontal. En esa medida, señaló que “el único que estaríallamado a responder de lo pretendido por el actor popular es el particularvinculado en el presente proceso, siendo responsabilidad de los propietariosde las unidades residenciales que conforman la propiedad horizontal y/o de laconstructora, el cumplimiento de las normas urbanísticas y en consecuenciaes claro que el ente territorial en ningún momento puede llegar a ser el centro de imputación en el presente asunto”[4]. En ese sentido, la autoridad judicial planteó que, si bien el demandante hizo referencia al municipio deFloridablanca, quien realmente estaría llamado a responder es el particular.Así las cosas, sostuvo que, en aplicación de los artículos 1, 2 y 15 de la Ley472 de 1998, 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la Sentencia SU-585 de2017 y el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia paraconocer el asunto es de la jurisdicción ordinaria.
4. Postura de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. El 25de abril del 2025, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 004 Civil
del Circuito de Bucaramanga[5]. Mediante auto del 11 de junio del 2025, el juez declaró su falta de competencia[6] y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. La autoridad judicial planteó que la acción popular se dirige contra el Municipio de Floridablanca en su función de vigilancia ycontrol de las edificaciones y que a esa entidad se le atribuye laresponsabilidad por la amenaza a los derechos fundamentales por elincumplimiento de sus obligaciones de inspección y vigilancia. Señaló que,según el Auto A‑1433 de 2024 de la Corte Constitucional, cuando sepromueven acciones populares contra autoridades públicas o contraparticulares que ejercen funciones administrativas, la competencia paraconocerlas y decidir sobre ellas corresponde exclusivamente a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. Asimismo, la autoridad judicial señaló que,en este caso, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la perpetuatioiurisdictionis y ninguna de las partes había objetado la competencia del juezadministrativo; por tal motivo, dicho despacho debía continuar conociendodel proceso. Adicionalmente, hizo referencia a los artículos 14 y 16 de la Ley472 de 1998, al artículo 155 del CPACA. Hizo referencia al artículo 139 delCódigo General del Proceso, “norma aplicable al caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998”[8].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 12 de junio de 2025[9]. Posteriormente, el 17 de juniode 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente aldespacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio de 2025[10].
II. CONSIDERACIONES
de junio de 2025[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo Oraldel Circuito de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia paraconocer la acción popular que presentó el señor Jaime Orlando MartínezGarcía en contra del Municipio de Floridablanca, la Secretaría de GobiernoMunicipal Floridablanca, la Secretaría del Interior Municipio deFloridablanca y la Secretaría de Salud Municipal Floridablanca. Para eseefecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse elcumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer las acciones populares. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflictoy determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[12]
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones.Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 3 ] . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 4 ] .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdiccionespor las siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 004Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que forma parte dela jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 004Civil del Circuito de Bucaramanga que forma parte de la jurisdicción
ordinaria, en su especialidad civil[15]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de una acción popular, la cual deberesolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (párrs. 3, 4 y 5 supra). 4. Reglas de competencia para conocer las acciones populares.Reiteración del Auto 799 de 2021
10. Las reglas sobre la competencia para conocer las acciones populares se encuentran definidas en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998[16].De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudencia reiteradade esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de locontencioso administrativo tienen la competencia para conocer esta clase demedios de control. En ese sentido, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo conoce las acciones populares “cuando la controversia tieneorigen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[17]. Porsu parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, elconocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[18].
11. En los eventos en los que la vulneración de los derechos e interesescolectivos es atribuida conjuntamente a entidades públicas y a particulares, lacompetencia le corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Sala Plena en el Auto 799de 2021, en el cual precisó la competencia para conocer las accionespopulares de la siguiente manera:
“[L]a competencia para conocer las acciones populares está determinadapor la calidad del demandado, pues siempre que la violación dederechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de lasentidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funcionesadministrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lacompetente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente unparticular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil.Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza públicay privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[19].
5. Caso concreto 12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer del asunto que origina la controversia en el presente proceso.La Sala Plena considera que la acción popular interpuesta por Jaime OrlandoMartínez García contra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría deGobierno, la Secretaría del Interior y la Secretaría de Salud de la mismaciudad debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.En este caso, la acción popular se dirigió inicialmente contra entidadespúblicas por la presunta omisión en la que incurrieron respecto a laprotección de los derechos colectivos invocados. No obstante, en la demandase incluyen peticiones dirigidas a que el juez ordene las adecuacionesnecesarias “tanto el ente territorial, los propietarios de la piscina o el quecorresponda […]”. El Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga admitió la demanda en relación con los entes municipales y alconjunto residencial Palmas del Campo P.H. al considerar que laspretensiones de la demanda también se dirigían contra el ente privado. En esamedida, en el presente caso es aplicable la regla de decisión del Auto 799 del2021. Puesto que en la alegada violación a los derechos colectivos concurrenpersonas de naturaleza pública y privada, la competencia recae en lajurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 9,14 y 15 de la Ley 472 de 1998. 13. En
consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el competente paraconocer la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez Garcíacontra el Municipio de Floridablanca, la Secretaría de Gobierno, la Secretaríadel Interior y la Secretaría de Salud Municipal de la misma ciudad. Por lotanto, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-6798 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente determinación.
14. Regla de decisión[20]. Reiteración del Auto 799 del 2021: “[D]eacuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para conocer las accionespopulares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos esatribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como departiculares”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado 004 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el sentido deDECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito deBucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popularpromovida por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio deFloridablanca.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-6798 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga,para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado 004 Civil del Circuito deBucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital CJU-6798, archivo “003ED_REPARTO DEMANDA ACCIpdf”. Pp 4-14 [ 2 ] Ib., archivo “002ED_ACTA REPARTO J4 2024pdf”. [ 3 ] Ib., archivo “044Autodeclarain_202400092FaltadeJuripdf”. El Juez mediante auto del 23 de mayo del 2024 niega el recurso de reposición contra el auto admisorio del 9 de mayo de 2024, al constatar la constancia de envío de solicitud previa y aplicar el principiode prevalencia del derecho sustancial. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., archivo “002_003ActaRepartopdf” P.4. [ 6 ] Ib., 007_007AutoRechazaConflictopdf [ 7 ] Ib. [ 8 ] Ib. [ 9 ] Ib., archivo “2025-00134 OficioRemiteCorteConstitucionalpdf”. [ 1 0 ] Ib., archivo “03CJU-6798 Constancia de Repartopdf”. [ 1 1 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[ 1 1 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 2 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [14] Ib. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos […]”. [ 1 6 ] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones popularesy de grupo y se dictan otras disposiciones”. [ 1 7 ] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023. [ 1 8 ] Ib.
[ 1 7 ] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023. [ 1 8 ] Ib. [ 1 9 ] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021. [ 2 0 ] Ib.