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CC - A111-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A111-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 111/16 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de aclaración o recursos PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puede convertirse en recurso adicional y reabrir debate NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALA PLENACompetencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición deberá elevarse antes de que se emita la sentencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALCarga argumentativa de quien la invoca NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia tanto para pensiones reconocidas antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 como para las que nacieron con posterioridad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReconocimiento de la pensión preconstitucional o postconstituciona NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALVulneración al debido proceso por incongruencia entre los hechos y la parte motiva de la decisión SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Casos en que no resulta necesaria su emisión declarada la nulidad parcial DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se decide decretar la nulidad parcial de la sentencia SU1073 de 2012 y por consiguiente anular los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de la parte resolutiva Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-1073 de 2012. Acción de tutela instaurada por los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados

María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres, contra la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Plena de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Los señores Rafael Antonio Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjaca Torres actuaron por medio de apoderado judicial y solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al haber proferido las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, expedidas el 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, expedidas el 21 de diciembre de 2010, las cuales desconocieron su derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

1. Antecedentes del proceso de tutela que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, que resuelve el expediente T3.101.669.

De acuerdo con la descripción de los hechos redactados en el expediente T-3.101.669, fallada dentro de la sentencia SU-1073 de 2012, estos se pueden sintetizar así: 1.1. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes mencionó que estos estuvieron vinculados laboralmente con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. -en liquidación-, y fueron despedidos sin justa causa en el año 1993. 1.2. Expuso que dichas circunstancias llevaron a los accionantes a iniciar proceso ordinario laboral junto a quince compañeros más en contra de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidación-, con el propósito de obtener el reintegro laboral, o en su defecto, el pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexadas cada una de las mesadas pensionales adecuadas. 1.3. Señaló que el día 4 de agosto de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia y resolvió condenar a la empresa demandada a pagar la pensión sanción a los cinco accionantes, siempre que estos acreditaran cumplir la edad de sesenta años. En sentencia complementaria del 30 de agosto de 2006, el juzgado adicionó a la parte resolutiva una quinta disposición que estableció: “La condena impuesta será debidamente indexada, por lo motivado”.

1.4. Indicó que la decisión anterior llevó a la demandada a interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual fue resuelto el día 30 de octubre de 2008, mediante sentencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, pero revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de conceder a los accionantes el derecho a la pensión al momento de cumplir 50 años de edad. 1.5. Afirmó que estas circunstancias llevaron a la demandada a presentar recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de cual desistió. 1.6. Aseguró que posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, representante de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. –en liquidaciónprofirió las Resoluciones 2519, 2520, 2521 y 2522, del 2 de septiembre de 2010; la Resolución 2737 del 17 de septiembre de 2010; y las Resoluciones 4224, 4225, 4226, 4227, del 21 de diciembre de 2010, por las cuales negó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes. 1.7. Manifestó que dichas decisiones generaron inconformidad entre los accionantes, quienes decidieron interponer acción de tutela por considerar que tenían derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

2. Actuaciones procesales previas a la sentencia SU-1073 de 2012, que incorpora el expediente T3.101.669.

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de

nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 2.1. Decisión de primera instancia. El día 24 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar el amparo solicitado por los accionantes en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por considerar que el tratamiento dado por parte del Ministerio accionado se encuentra coherente y adecuado en la orden impartida por el Juez Laboral de segunda instancia. Por consiguiente, la Sala Disciplinaria estimó que las decisiones emitidas por la entidad accionada se encontraban linealmente ajustadas al mandato judicial que ordenó el reconocimiento y pago de las pensiones de los actores de tutela. Igualmente, señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., no es el órgano competente para decidir sobre el contenido de los fallos ordinarios demandados, en caso que los accionantes pretendieran interponer acción de tutela de manera subsidiaria contra dicha Corporación, pues de conformidad con el literal 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, el juez constitucional competente es la Corte Suprema de Justicia. Por este motivo, el juez de primera instancia no se pronunció sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 30 de octubre de 2008, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

mediante la cual se concedió la indexación. 2.2. Decisión de segunda instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de marzo de 2011, profirió fallo de segunda instancia por medio del cual decidió revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por la que se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y en su lugar ordenó declarar la improcedencia de la acción ya que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

3. Fundamento de la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso concreto. Inicialmente, la sentencia desarrolla el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, y estima que los casos en estudio cumplen con los requisitos que deben configurarse para estos eventos, toda vez que éstos presentan una situación de relevancia constitucional y además se cumple con el requisito de inmediatez,

especialmente porque las mesadas pensionales son imprescriptibles según lo dispuesto en sentencia T-042 de 2011 . Asimismo, en la 1 sentencia SU-1073 de 2012, se evidencia la identificación en forma razonable de los hechos que generaron la vulneración al derecho fundamental, lo que se complementa con el hecho que la acción no se encuentra atacando otra tutela. Seguidamente, la Sala realiza un recuento sobre el concepto de indexación y su desarrollo legislativo, dentro del cual definió ésta figura como un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias. Linealmente, narra que las primeras regulaciones que se dieron sobre este tema fueron los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, los cuales se expidieron con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De esta misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de los contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor; o el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento. 3.1. Concepto de indexación y su desarrollo legislativo. 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

3.1.1. La Sala Plena comienza por explicar que en las obligaciones de carácter dinerario, la inflación se convierte en un factor que afecta el poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual surge la necesidad de hacer frente a este problema mediante instrumentos que permitan la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, entre los cuales encontramos la figura de la indexación. En este sentido, cita el concepto de la doctrina sobre la indexación, definida como: “Sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de estos para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” . 2 3.1.2. Igualmente, la Sentencia explica que con el propósito de incentivar el ahorro privado hacia la construcción, los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, se convirtieron en las primeras normas que introdujeron el concepto de indexación en la legislación colombiana. Seguidamente, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, consagró que las condenas proferidas por la jurisdicción contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor. Asimismo, el inciso final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989) indicaba que la actualización de las condenas a

pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. Así también la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento . 3 3.1.3. Así las cosas, resalta que desde 1970 el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados, en razón a que en el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, toda vez que del trabajo depende el mínimo vital y la vida digna. 2 JIMÉNEZ DÍAZ, loc. Cit., p. 25. 3 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3.1.4. La Sentencia así también sostiene, que inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo disponía en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación, y en este sentido consagraba que una vez adquirido los requisitos para acceder a la prestación, no se tenía en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior . 4 Posteriormente, con el propósito de reajustar las pensiones cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo, se expidieron las leyes 10 de 192, 4 de 1976 y 71 de 1988, las cuales estuvieron acompañadas de algunos regímenes especiales como el de los congresistas, que establecían mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación, razón por la que se expidió la Ley 4 de 1992, que dispuso en

su artículo 17 que estas se aumentarían en el mismo porcentaje que se reajusta el salario mínimo. 3.1.5. Esta misma línea jurídica terminó de consolidarse legalmente con la expedición de la Ley 100 de 1993, que consagró expresamente el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Entonces, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo fue sustituida por la pensión de vejez que introdujo la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 21 prevé la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no solo de vejez sino también la de invalidez y sobreviviente “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Igualmente, los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de los cuales se incluye la indexación del salario base para la liquidación en la pensión, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 3.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991. 4 Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961. 5 En relación con la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidara con base en el promedio

devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”. 3.2.1. En virtud de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena observa en la providencia que a pesar de existir una norma que contempla la manera de actualizar la mesada del empleado que ha adquirido el derecho a la pensión durante el transcurso de su labor, existe un vacío en el sistema por la ausencia de norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de quien se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad requerida, aunque con reconocimiento pensional posterior. De esta manera, la Corte cita el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se consagró la posibilidad de retiro a los 20 años, siempre y cuando al momento que el empleado cumpliera la edad requerida, se le reconociera la pensión. Esta disposición señalaba: “El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”. 3.2.2. Esta apreciación sobre la indexación de la primera mesada pensional en las pensiones, fue acogida por la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, de manera que podemos encontrar fallos como la decisión del 8 de agosto de 1982, en la cual, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: “ii) La indexación laboral

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cual adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que le derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa-, afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática,. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4 de 1976)”. 3.2.3. Ahora bien, aunque la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente consagrado por el legislador , en Sentencia del 8 de abril 6 de 1991 se unifica la postura de la Sala Laboral y se adoptó la tesis según la cual la indexación era un factor o modalidad de daño

emergente y que, por tanto, al disponer del pago de los perjuicios compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera completa . 78 Esta doctrina fue sostenida en pronunciamientos posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, lo cual puede desprenderse del fallo del 13 de noviembre de 1991, en el que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó: “Más aún, en las misma Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquel fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 6 Sentencia del 11 de abril de 1987, Rad. 12, M.P. Rafael Baquero Herrera. 7 Cfr. Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Esta apreciación fue extendida por parte de la Corte Suprema de Justicia a las pensiones convencionales y a la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T.

Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto original-“. 9 Sobre esta misma línea de razonamiento, podemos encontrar la Sentencia del 11 de diciembre de 1996, en la que la Corte Suprema de Justicia expresó: “Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto que la pensión se reducirá a la mínima legal, no obstante que le salario, en su momento, superaba en varias veces ese mismo. Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión – sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derecho adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente.

Entonces dijo la Corte: “Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es

obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce le salario devengado en el último año de 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio, Rad. 4486, nota 51. En este mismo sentido, en sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la pensión, transcurría un término que hacía posible que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como quiera que sobre aquel “se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación”. servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia…” 3.2.4. Sin embargo, posteriormente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia al indicar que la indexación sólo procedía en los casos en que le legislador la haya previsto, lo cual, sólo ocurría en pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Mediante Sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral sostuvo los siguientes argumentos: 1. “(…) [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados

durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”. 2. “(…) [L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva (…). 3. “(…) [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (…) es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicio, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” . 10 No obstante, esta interpretación de la Corte Suprema de Justicia fue declarada opuesta a los principios constitucionales mediante Sentencia SU-120 de 2003 , providencia que a su vez fue reforzada con los fallos 11 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 del 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 del 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251 del 9 de febrero de 2000, 13.360 del 23 de febrero de 2000, y 13.591 del 29 de marzo de 2000, 13.744 del 16 de mayo de

2000. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-862 y C-891A de 2006, en los cuales se reconoció el derecho 12 13 universal a la indexación de la primera mesada pensional . 14 3.2.5. En consecuencia, a través de fallo proferido el 31 de julio de 2007 , la 15 Sala Laboral estableció nuevamente la procedencia de la indexación pensional no sólo para pensiones de carácter legal sino también convencional . No obstante, la Sala Laboral continúa considerando que 16 no procede tal derecho para pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 . 17 A partir de este recuento, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 de 2012, observa que desde el año 1982, la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia ha aceptado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los principio del derecho laboral. Así las cosas, sólo hasta el año 1999 se produjo un cambio jurisprudencial, aunque antes de la Constitución de 1991 ya la jurisprudencia la había reconocido. 3.3. La indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional. Luego de realizar el recuento anteriormente descrito, la Sentencia narra la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional. En primer término, expone como la Sentencia SU-120 de 2003 unificó 18 las doctrinas sentadas hasta el momento por las Salas de Revisión de

esta Corporación, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la indexación pensional, en aplicación de 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 A partir de estos fallos nuevamente la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia acepta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la Carta Política. M.P. Camilo Tarquino Gallego. 14 En el año 2009 aplicó un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de liquidación. Ver Sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, M.P. Camilo Tarquino Gallego. 15 16 17 18 Sentencia del 13 de febrero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. Esta providencia, en estudio del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia mencionado anteriormente, basó su decisión sobre las siguientes consideraciones: 3.3.1. En relación con las personas que ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión pero no contaban con la edad requerida, la Corporación estimó que existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de estas personas. Por lo tanto, la Sala decidió aplicar el principio in dubio pro operario, como mecanismo obligado por el fallador en su labor de determinar el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. Así las cosas, ante distintas posibles interpretaciones, deberá optarse por aquella que más

favorezca al trabajador, añadiendo además, que esta interpretación devenía de la equidad que debe regir las relaciones laborales, en las que el trabajador es parte débil. En este orden de ideas, manifestó: “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”. Así las cosas, consideró la Sala que procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el “valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el paso de los año

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