🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A111-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A111-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A111-23ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADInterposición por persona natural de nacionalidad colombiana, calidad de ciudadano y en ejercicio de derechos políticos

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación de extranjeros para instaurarla

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto la Corte carece de competencia para conocer demandas presentadas por extranjeros

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prohibición para las partes y sus apoderados usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales

(…) la Corte no puede pasar por alto que el lenguaje empleado por el demandante en los escritos aportados al expediente de la referencia y sus elucubraciones sobre un origen extrajurídico de la decisión de rechazo, suscrita por el magistrado sustanciador, y amparada en una interpretación supuestamente sospechosa que ha efectuado esta Corte, resultan ofensivas e irrespetuosas. Máxime cuando son acusaciones genéricas que no tienen soporte alguno. Adicionalmente, las advertencias sobre los incidentes internacionales que podrían seguir a la negativa de esta Corte a acceder a las solitudes de la demanda y del recurso que se analiza, se tornan amenazantes. Todos estos planteamientos desconocen la independencia y autonomía judicial, ante la aplicación de una norma que resulta desfavorable a los intereses del demandante. CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber de guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 111 DE 2023

Referencia: Expediente D-15041

la justicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 111 DE 2023

Referencia: Expediente D-15041

Demandante: Glenen Alexander RossAsunto: Recurso de súplica en contra del auto del 14 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento

Penal”.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere este auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8[1], 188[2], 365[3] y 376[4] de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8[5] y 308[6] de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se

expide el Código de Procedimiento Penal”.

2. Aquella demanda fue radicada con el consecutivo D-15041 y correspondió por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

A. Los fundamentos de la demanda

3. El actor cuestionó la constitucionalidad del conjunto de disposiciones acusadas bajo el convencimiento de que, dado que contempla mecanismos de protección sobre “el pleno goce y libre ejercicio de los derechos fundamentales, [los aspectos normados por aquellas] (…) deben desarrollarse como ley estatutaria”[7]. De manera que, al expedirlas, “el legislador ordinario usurpó la facultad exclusiva del legislador estatutario”[8], y al hacerlo, desconoció el principio de legalidad y la seguridad jurídica. Puntualizó que, dado que “los artículos (leyes) antes mencionados nunca han entrado en la jurisdicción de la ley, (…) el juez colombiano que hace cumplir cualquiera de estas leyes está actuando arbitrariamente”[9]. Indicó que en caso de que la Corte no rechace lademanda, perfeccionará sus argumentos en el término para la corrección de esta.

4. Sobre el particular, en su escrito introductorio, el demandante advirtió que es ciudadano canadiense domiciliado en la ciudad de Cartagena. Sobre el particular expresó: “soy consciente y espero razonablemente que esta Honorable Corte rechace mi petición (ver D-14625[[10]] y D-14732[[11]]) sobre la base de que admito que no soy ‘ciudadano’”[12] colombiano.

5. No obstante, quien promovió la presente acción agregó que desde su punto de vista “el mandato expresado en el artículo 241.4 no prohíbe que una

sobre la base de que admito que no soy ‘ciudadano’”[12] colombiano.

5. No obstante, quien promovió la presente acción agregó que desde su punto de vista “el mandato expresado en el artículo 241.4 no prohíbe que una persona que sea ‘residente’ en Colombia recurra a la Corte Constitucional”[13]. Una restricción semejante ha surgido solo a través de la interpretación que esta Corte ha hecho del texto superior, en desconocimiento de los mandatos de igualdad y no discriminación en razón del origen nacional[14]. A su juicio, esta hermenéutica desconoce que, si la Constitución hubiere pretendido no dar acceso a la protección judicial ante la Corte a los residentes, hubiere empleado el vocablo “solamente”[15], pero lo cierto es que el constituyente no lo hizo.

6. En esas condiciones, el señor Glenen Alexander Ross concluyó que la Corte Constitucional no tiene la facultad para circunscribir el acceso a la administración de justicia constitucional a los ciudadanos colombianos, restringiéndolo para los demás residentes en Colombia. Por ende, considera que “[p]odría ser necesario acudir a la Corte Interamericana para encontrar un juez independiente, que pueda determinar imparcialmente si la interpretación del artículo 241.4, (…) es totalmente compatible con las leyes consagradas en artículo 93 de la Carta de Colombia [y muy probablemente] no encontrará apoyo en la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[16]. De tal suerte, plantea la

posibilidad de “transformar a la Corte Constitucional como máximo intérprete y guardián de la Constitución de 1991 en parte demandada en una acción judicial que sería de interés internacional y de graves consecuencias para la República”[17] en un incidente internacional que la Corte puede evitar[18].

B. La decisión de rechazo de la demanda

7. A través del auto del 14 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Para ese efecto, recordó que según los artículos 40 y 242 superiores, la acción pública de inconstitucionalidad está reservada para ser ejercida por los ciudadanos, como un derecho político del que solo gozan los nacionales colombianos. Agregó que esta Corte ejerce sus funciones enestricto seguimiento del artículo 241 del texto constitucional, especialmente de su numeral 4, conforme al cual le corresponde emitir una decisión respecto de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos colombianos. De tal suerte, no tiene facultad alguna para pronunciarse sobre una demanda del mismo tipo propuesta por una persona extranjera.

8. En consecuencia, encontró que el demandante carece de la legitimidad en la causa por activa, al no ser ciudadano colombiano, y que tal requisito es de carácter insubsanable. El magistrado sustanciador alertó sobre el hecho de que en este caso el accionante no es ciudadano colombiano, y así lo reconoce, de modo que no hay duda sobre su nacionalidad. De tal suerte, consideró que no tendría sentido ni efecto jurídico alguno inadmitir la demanda antes de rechazarla.

C. El recurso de súplica

9. El 11 de enero de 2023, el accionante presentó un escrito que tituló

consideró que no tendría sentido ni efecto jurídico alguno inadmitir la demanda antes de rechazarla.

C. El recurso de súplica

9. El 11 de enero de 2023, el accionante presentó un escrito que tituló “‘Impugnación’ de AUTO D-15.041”[19]. En este, destacó que la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador estuvo viciada y debe ser revocada.

10. Para sustentar su postura, afirmó que el magistrado “prefirió el ritual procesal a mi derecho fundamental para evitar dar una respuesta de fondo”[20] al asunto planteado en la demanda. Tal elusión, según su postura, estaría motivada en que “durante años ha habido un secreto muy guardado en Colombia, que probablemente el Señor Ministro ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO sepa, que probablemente conozcan los miembros de esta Corte de Apelaciones, y que ahora conozco - la legislación del Congreso que identifiqué en mi petición ab-initio es inexequible”[21], y esto llevaría ineludiblemente a que el magistrado debiera “[d]eclara[r] a Colombia un país sin ley”[22], lo que, en su criterio, pondría en evidencia que un número considerable de personas ha sido víctima de un “fraude, un crimen imprescriptible contra la democracia”[23]. Este consistiría en la supuesta aplicación ilegítima de las normas demandadas, en virtud de las cuales aquellas víctimas, habrían “sido procesad[a]s y condenad[a]s

inconstitucionalmente ante la atenta mirada de esta venerada Corte”[24] y, por cuenta de eso, estarían en condiciones infrahumanas en las cárceles colombianas.

11. Una revelación semejante —planteó el demandante — tendría consecuencias nocivas sobre la República. Tales consecuencias, según el actor, habrían restado “entusiasmo”[25] al magistrado sustanciador para declarar que aquellas normas nunca han sido exequibles, como era suobligación hacerlo mediante el auto del 14 de diciembre de 2022 en resguardo del principio de legalidad[26]. No obstante, considera y manifiesta comprender que un proceder distinto podría comprometer la “agenda”[27] de la Corte Constitucional y aumentar el volumen de trabajo en su interior, como lo precisó la Asamblea Nacional Constituyente cuando se previeron alternativas en relación con la selección de casos de tutela[28]. Concluye que, en esas condiciones, “[l]a República de Colombia supuestamente se basa en el Estado de Derecho, pero parece estar más basado en la ignorancia de la Constitución del país”[29].

12. Para explicar su postura, el accionante referenció que el artículo 241.4 no le da autoridad a la Corte más que para revisar la constitucionalidad de las leyes, y le prohíbe “revisar todo aquello que no sea específica y precisamente una ‘ley’”[30]. Pero aquellos actos del Legislador que no acaten lo dispuesto en el artículo 153 superior, no pueden reputarse “ley”, por

lo que al definir la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe determinar preliminarmente si la norma demandada fue expedida según los dictados de la Constitución y la ley, y así establecer si aquella debe, o no, asumirse como una ley y, de contera, identificar si el tribunal es competente para analizarla.

13. Entonces, el actor destacó que luego de determinar aquello que está relacionado con la admisibilidad de su petición, era imperioso que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre la competencia del Legislador para expedir las normas acusadas de inconstitucionales, y emitiera consideraciones sobre si aquellas son ley, o no[31]. Solo así podía precisar si la Sala Plena es competente para adelantar el análisis material y formal de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, para el actor, de manera errada, el magistrado sustanciador no se habría encargado de la competencia del Congreso para legislar, como le correspondía hacerlo para precisar si se encontraba ante una ley, sino que se centró en la “competencia” del demandante para accionar. Lo anterior, al punto en que hizo depender el análisis de la competencia del Legislador de la “competencia” del accionante, en forma desatinada. Al hacerlo, para el actor, el magistrado sustanciador dejó de resolver una cuestión anterior, de total relevancia: si las normas acusadas pueden considerarse leyes o no[32].

14. El demandante resaltó que en esta ocasión “en realidad desea[ba] que se

recha[zara] su petición”[33] recogida en el texto de la demanda. Sobre esta concepción, manifiesta que “[s]inceramente quería que mi petición fuera rechazada, pero bajo el argumento de que la Sala Plena no tiene competencia para revisar una obra producto de un legislador incompetente. Es decir, esperaba y deseaba que un Magistrado de la Corte Constitucionalrechazara mi petición debido a que, en opinión autorizada del Juez encargado de determinar si mi petición es admisible, la legislación que identifiqué en mi petición no es una ‘ley’[[34]] y por lo tanto no revisable por la Corte”[35]. Esto, porque se hubiere tratado de una declaración de un magistrado, en representación de la Corte Constitucional, que hubiere sido “suficiente para hacer inexequible la obra inconstitucional producto de un legislador incompetente para siempre en toda la República”[36], y por consiguiente las normas acusadas serían, en adelante, inaplicables.

15. Desde esa perspectiva, en relación con la actividad de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, el actor planteó que, “[d]e acuerdo con el claro y evidente mandato consagrado en el artículo 241.4 de la Constitución de 1991, durante los últimos treinta años la Sala Plena ha estudiado innecesariamente innumerables peticiones afirmando que una ley específica era inexequible, una completa pérdida del valioso tiempo de la Corte. Todo lo que fue necesario en estos, y muchos otros casos que fueron rechazados como el mío, fue la aplicación del principio de legalidad por

parte del Magistrado que es responsable de determinar la admisibilidad de la petición (por ejemplo, una —sic— recurso constitucional). Alguien más cínico que yo podría creer que esto es más de nueve sabios juristas colectivamente malinterpretando el mandato que les confiere competencia”. [37]

16. Ahora bien, respecto de la legitimación para promover la demanda de inconstitucionalidad que motivó el rechazo de la misma, el demandante insistió en su postura. Afirmó que “[c]ualquiera que esté sujeto a la jurisdicción de Colombia puede solicitar una Declaración sobre la admisibilidad de la demanda si eso es todo lo que el peticionario requiere o desea”[38]. Al desarrollar tal argumento, propuso como ejemplo “un juez de un tribunal de circuito que no lo es, y un acusado que está en su tribunal y no está obligado a ser ciudadano pueden haber formado la opinión de que una ‘ley’ en particular no se puede hacer cumplir debido a la incompetencia manifiesta del legislador, y en defensa de la Constitución uno o ambos solicitan individualmente a la Corte Constitucional que se pronuncie únicamente sobre la admisibilidad como un medio constitucional para confirmar su opinión y, con suerte, poner fin a todas las demás acciones arbitrarias e ilegales de aplicación de legislación que no es una ley”[39].

Para desarrollar este planteamiento, el accionante señaló que bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, no es necesario que la norma que se

aprecia inconstitucional sea expulsada del ordenamiento jurídico[40]. Pareciera sostener que lo que reclamaba mediante el escrito de su demanda era una excepción de inconstitucionalidad manifestada por la Corte, para que irradiara aquellos casos regidos por las normas demandadas, y noestrictamente la expulsión de la normativa acusada, como lo entendió el magistrado sustanciador.

17. Para el accionante, en caso de que este Tribunal Constitucional, al darse su propio reglamento, haya proferido una norma que modifique el artículo 241.4 de la Constitución, para restringir el derecho de los extranjeros a presentar demandas de inconstitucionalidad, la misma se tornaría contraria al texto superior. Sobre este punto destacó que la Corte no está habilitada para enmendar la carta política. En cambio, sí lo estaría el legislador estatutario, puesto que cualquier reforma sobre el particular atañe a un mecanismo “diseñado para proteger judicialmente los derechos fundamentales”[41].

18. El actor resaltó que la decisión de rechazo suscrita por el magistrado sustanciador lo discriminó en razón de la nacionalidad, y le negó la posibilidad de acceder a la administración de justicia para enfrentar a las autoridades colombianas que están actuando regidas por las disposiciones acusadas. Al respecto, expresó: “[e]l juez ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se centró únicamente en el mensajero, no en el mensaje, cuando consideró mi solicitud. Con sólo el tema de mi ciudadanía en el centro,

obviamente ignoró el mandato de la asamblea constituyente, el mandato en el artículo 241.4 por el cual está obligado a determinar si la Sala Plena es competente para leer mi mensaje”[42], lo anterior tal vez porque el magistrado sustanciador “realmente cree que los artículos específicos de la legislación que son objeto de mi petición son leyes exigibles”[43].

19. Finalmente, el actor plantea que al demandar la inconstitucionalidad de las normas que cuestiona está haciendo uso del derecho de petición, como una garantía con la que no solo cuentan los colombianos. De tal suerte, exige “[m]i derecho a recibir una respuesta de fondo a mi petición”[44] y resalta que, al hacerlo, no se modificaría el ordenamiento jurídico colombiano de ninguna forma[45]. Para terminar su escrito, sostuvo lo siguiente: “[n]o soy un hombre religioso, pero me siento obligado a decir ‘que Dios tenga misericordia de las almas de los que corrompieron la justicia en Colombia’, ninguno de ellos debería esperar ninguna lástima de mí”[46].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

20. La Sala Plena es competente para pronunciarse respecto del recurso de súplica presentado por el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross en contra del auto del 14 de diciembre de 2022, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, confundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de

1991.

B. Problemas jurídicos

21. Considerados los antecedentes procesales de esta actuación, le

1991.

B. Problemas jurídicos

21. Considerados los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos. Primero: ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? Segundo, que deberá analizarse solo en caso en que la Corte encuentre que el recurso sí procede: ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

22. Generalidades sobre el trámite de la acción de inconstitucionalidad. Una vez radicada una demanda de inconstitucionalidad en esta Corte, aquella es repartida a uno de los nueve magistrados que la componen. Aquel funcionario judicial es quien define, preliminarmente, si el escrito introductorio cumple todos los requisitos de admisibilidad previstos en el Decreto 2067 de 1991. En caso afirmativo, admitirá la demanda. Por el contrario, si encuentra que aquella debe ser corregida, ha de inadmitirla y otorgarle al actor tres días para la subsanación de las falencias advertidas.

Pero si, durante aquel término, la demanda no fue ajustada conforme a las indicaciones del magistrado sustanciador, debe ser rechazada.

23. Teleología del rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda supone que el asunto, al no plantear un debate constitucional que la Corte pueda abordar, no trasciende la etapa de admisión y no puede ser analizado de

fondo ni decidido por este Tribunal. Lo anterior no solo ocurre respecto de demandas no subsanadas sino, además, en relación con “aquellas sobre las cuales ha operado la cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente[[47]]”[48]. Desde esa óptica, el rechazo es una figura jurídica que contiene la emisión de fallos inhibitorios y, con ello, evita el desgaste del aparato de administración de justicia, en sede de control abstracto de constitucionalidad. De no ser empleada, las demandas avanzarían en un trámite sin posibilidad de éxito alguno. Y no debe entenderse que el éxito es la prosperidad de las pretensiones, como en cualquier proceso judicial de interés particular, sino la activación y la definición del debate de control abstracto de constitucionalidad sobre el problema jurídico presentado.

24. El recurso de súplica. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando el magistrado al que le fue repartido un asunto de constitucionalidad rechaza una demanda, para oponerse a su decisión, el accionante únicamente cuenta con el recurso de súplica[49]. Este es un recurso excepcional[50], previsto para fines concretos, de modo que al formularlo el interesado debe limitarse a controvertir el auto de rechazo y su motivación, sin plantearconsideraciones adicionales que lo trasciendan, pues no puede convertirse en una instancia adicional y habitual en contra de las decisiones emitidas en el seno de esta sede judicial. Para proponerlo, el interesado dispone de tres días contados a partir de la notificación de la decisión de rechazo.

25. A través de aquel recurso, el interesado tiene la posibilidad de controvertir ante la Sala Plena de la Corte Constitucional aquella

contados a partir de la notificación de la decisión de rechazo.

25. A través de aquel recurso, el interesado tiene la posibilidad de controvertir ante la Sala Plena de la Corte Constitucional aquella determinación de uno de sus magistrados[51] y “obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[52]. En consecuencia, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[53] y “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[54].

26. Requisitos de procedencia del recurso de súplica. Habida cuenta del propósito del recurso de súplica, la jurisprudencia ha establecido tres requisitos de los que depende su procedencia. El primero, es la legitimación por activa para promover el recurso, que solo detentan los sujetos procesales[55]. El segundo, la oportunidad en su presentación, es decir, debe haber sido promovido dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión de rechazo que se cuestiona[56] o dentro del término de ejecutoria de dicha decisión, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015. El tercero y último, es el cumplimiento de la carga argumentativa[57].

27. Particularmente sobre la carga argumentativa, la Corte ha entendido que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se

la carga argumentativa[57].

27. Particularmente sobre la carga argumentativa, la Corte ha entendido que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] Auto de rechazo”[58]. Por lo tanto, su argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo. No puede emplear este recurso para corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, pues al hacerlo, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[59].

28. Solo en el evento en el que se acredite el cumplimiento de estos tres requisitos formales de procedencia del recurso de súplica, es posible que la Corte avance hacia el análisis de si la decisión de rechazo es razonable o, por el contrario, resulta arbitraria. En cambio, si no se observa alguna de tales exigencias, el recurso debe ser rechazado por improcedente sin que la Corte pueda avanzar al estudio de fondo de este.D. Solución del caso concreto

29. Procede el despacho a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. Abordará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

30. Cumple el requisito de legitimación por activa para proponer el recurso.

La Sala advierte que quien formula el presente recurso es el señor Glenen

Alexander Ross, quien actúa como demandante en el expediente D-15041. De tal suerte, al ser uno de los sujetos procesales, tiene la posibilidad de controvertir el auto mediante el cual la demanda en aquel trámite fue rechazada.

31. Cumple el requisito de oportunidad. En efecto, la providencia mediante la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000, y de los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 fue proferida el 14 de diciembre de 2022. Esa decisión fue notificada por “estado número 194 el dieciséis (16) de diciembre de 2022, publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.”[60]. Aquel mismo día, a través de correo electrónico, la misma decisión fue puesta en conocimiento del accionante, tal y como él lo confirmó[61].

32. De tal forma, el término de ejecutoria de la decisión de rechazo corresponde a los días 19 de diciembre de 2022, 11 y 12 de enero de 2023, durante el cual, específicamente el 11 de enero de 2023, se recibió escrito en el que el demandante afirmó presentar impugnación contra el auto del 14 de diciembre de 2022. Por tal motivo, la Sala entiende que tal requisito se encuentra acreditado en el asunto.

33. No cumple el requisito relativo a la asunción de la carga argumentativa.

El demandante pretendió oponerse a la decisión de rechazo, no obstante, no controvirtió los fundamentos que le dieron origen.

34. Obsérvese que la razón de la decisión de rechazo fue que, en estricto seguimiento de lo normado por el artículo 241.4, solo compete a la Corte decidir aquellas demandas de inconstitucionalidad que sean presentadas por ciudadanos colombianos. De forma tal, en relación con aquellas demandas formuladas por extranjeros, este Tribunal no tiene facultades de decisión, y es manifiestamente incompetente para resolverlas o pronunciarse sobre ellas.

En estas condiciones, en el presente asunto, la certeza sobre el hecho de que el actor es ciudadano canadiense y no colombiano, condujo al magistrado sustanciador a advertir la falta de legitimación por activa y, en vista del carácter insubsanable de la misma, resolvió rechazar la demanda.35. Sobre el particular, el demandante, si bien refirió el artículo 241.4 de manera transversal, lo hizo primordialmente para destacar que aquel prevé que el control constitucional para el que la Corte está habilitada recae sobre leyes, de manera exclusiva.

36. Enfocado en ello, el accionante advirtió que en la fase de admisión de la demanda el magistrado sustanciador debió declarar que, al no haber sido expedidas por el legislador estatutario, las normas demandadas no eran y nunca habían sido leyes. El actor reprochó que, antes de haber emitido tal

declaración, el auto se haya concentrado en la capacidad del demandante para promover la acción. Es decir, el recurrente no cuestionó las conclusiones sobre la falta de legitimación por activa, ni su impacto en la competencia de esta Corte. Se limitó a hacer consideraciones adicionales sobre el mismo artículo 241.4, que no atacan la visión plasmada en el auto que se recurre.

37. Adicionalmente, las imposiciones metodológicas que el demandante pretende hacer sobre el auto que rechazó la demanda, parten de interpretaciones subjetivas sobre el alcance de la decisión que surge de la etapa de admisión de la demanda de constitucionalidad, y que no es compatible con la naturaleza de la misma y con su alcance, apenas formal.

38. También, conviene resaltar que los argumentos planteados por el actor en el recurso de súplica propenden por aplicar en el trámite de la demanda de inconstitucionalidad figuras que le son ajenas y que no responden al control abstracto de constitucionalidad. Por un lado, a partir de las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el trámite de tutela, y con la selección para revisión de los fallos de instancia proferidos en él, por parte de esta Corte, el actor sugiere que la decisión de rechazo adoptada el 14 de diciembre de 2022 es una medida que busca impedir el aumento de la carga laboral en esta sede judicial. Esto sin ninguna relación visible y posible, entre el trámite de selección de fallos de tutela, y la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.

39. Por otra parte, de forma llamativa, el actor alude a las características de la excepción de inconstitucionalidad, para plantear la posibilidad —inexistente e inviable— de que, en la etapa de admisión, a través de uno de sus magistrados, la Corte emita un concepto bajo esa modalidad que vincule a los demás jueces de la República, sin expulsar la norma cuestionada del ordenamiento jurídico.

40. Adicionalmente, el demandante intenta cuestionar el carácter genuino de la interpretación que hizo el magistrado sustanciador de las normas constitucionales que definen la acción pública de inconstitucionalidad, amparada en la que ha hecho esta Corte sobre la legitimación para demandar.

Todo ello a partir de razonamientos extrajurídicos, de conveniencia, que no contribuyen al debate jurídico, que amerita el recurso de súplica.41. Ninguno de estos argumentos es de recibo. Menos aún contribuyen a argumentar la forma en la que la decisión y los razonamientos circunscritos a la falta de legitimación por activa, resultan arbitrarios.

42. Ahora bien, finalmente, el accionante plantea que la decisión de rechazo tiene un carácter discriminatorio en razón del origen nacional. No obstante, es un planteamiento tan solo enunciado. El actor no lo desarrolló para puntualizar en qué consiste la presunta discriminación y cómo el trato diferenciado que subyace a el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...