CC - A111-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A111-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interposición por persona natural de nacionalidad colombiana, calidad de ciudadano y en ejercicio de derechos políticos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación de extranjeros para instaurarla RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto la Corte carece de competencia para conocer demandas presentadas por extranjeros CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Prohibición a las partes y sus apoderados usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y deber de guardar debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…) la Corte no puede pasar por alto que el lenguaje empleado por el demandante en los escritos aportados al expediente de la referencia y sus elucubraciones sobre un origen extrajurídico de la decisión de rechazo, suscrita por el magistrado sustanciador, y amparada en una interpretación supuestamente sospechosa que ha efectuado esta Corte, resultan ofensivas e irrespetuosas. Máxime cuando son acusaciones genéricas que no tienen soporte alguno. Adicionalmente, las advertencias sobre los incidentes internacionales que podrían seguir a la negativa de esta Corte a acceder a las solitudes de la demanda y del recurso que se analiza, se tornan amenazantes. Todos estos planteamientos desconocen la independencia y autonomía judicial, ante la aplicación de una norma que resulta desfavorable a los intereses del demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 111 DE 2023
Referencia: Expediente D-15041
Demandante: Glenen Alexander Ross Asunto: Recurso de súplica en contra del auto del 14 de diciembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 8, 188, 365 y 376 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los artículos 8 y 308 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere este auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano canadiense Glenen Alexander Ross presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 81, 1882, 3653 y 3764 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, y los 1 “Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en
los instrumentos internacionales”. 2 “Artículo 188. Del tráfico de migrantes. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria”. 3 “Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. // En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. // La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: //
1. Utilizando medios motorizados. // 2. Cuando el arma provenga de un delito. // 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. // 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. // 5. Obrar en coparticipación
criminal. // 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad. // 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). // 8. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado”. Esta norma no fue íntegramente transcrita en la demanda, obviando la numeración actual que contempla. 4 “Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga
sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias”. Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera artículos 85 y 3086 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
2. Aquella demanda fue radicada con el consecutivo D-15041 y correspondió
por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Los fundamentos de la demanda
3. El actor cuestionó la constitucionalidad del conjunto de disposiciones acusadas bajo el convencimiento de que, dado que contempla mecanismos de protección sobre “el pleno goce y libre ejercicio de los derechos fundamentales, [los aspectos normados por aquellas] (…) deben desarrollarse como ley estatutaria”7. De manera que, al expedirlas, “el legislador ordinario usurpó la facultad exclusiva del legislador estatutario”8, y al hacerlo, desconoció el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
Puntualizó que, dado que “los artículos (leyes) antes mencionados nunca han entrado en la jurisdicción de la ley, (…) el juez colombiano que hace cumplir 5 “Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: // a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; // b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; // c) No se utilice el silencio en su contra; // d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a
perfeccionarse; // e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; // f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; // g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; // h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; // i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; // j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; // k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; // l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. 6 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: // 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. // 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. // PARÁGRAFO 1o. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” En la demanda no fue transcrito el parágrafo como norma demandada, pero la acusación contra aquel no queda descartada de la lectura íntegra del documento.
7 Demanda, p. 7. 8 Demanda, p. 6. Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cualquiera de estas leyes está actuando arbitrariamente”9. Indicó que en caso de que la Corte no rechace la demanda, perfeccionará sus argumentos en el término para la corrección de esta.
4. Sobre el particular, en su escrito introductorio, el demandante advirtió que es ciudadano canadiense domiciliado en la ciudad de Cartagena. Sobre el particular expresó: “soy consciente y espero razonablemente que esta Honorable Corte rechace mi petición (ver D-14625[10] y D-14732[11]) sobre la base de que admito que no soy ‘ciudadano’”12 colombiano.
5. No obstante, quien promovió la presente acción agregó que desde su punto de vista “el mandato expresado en el artículo 241.4 no prohíbe que una persona que sea ‘residente’ en Colombia recurra a la Corte Constitucional”13.
Una restricción semejante ha surgido solo a través de la interpretación que esta Corte ha hecho del texto superior, en desconocimiento de los mandatos de igualdad y no discriminación en razón del origen nacional14. A su juicio, esta 9 Demanda, p. 6. 10 Demanda de inconstitucionalidad contra la Sentencia STP15089-2021 (119873) del 9 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad el ciudadano canadiense actuó junto a la ciudadana colombiana Rosandy Colina Silgado. Aquella demanda fue rechazada porque “(i) no está dirigida contra una norma respecto de la cual la Corte sea competente para adelantar el
escrutinio, en los términos del artículo 241 de la Constitución; (ii) tampoco se trata de un caso excepcional de control abstracto a interpretaciones judiciales, ya que ataca un fallo judicial en un caso particular; y, sustancialmente, (iii) el problema discute una omisión legislativa absoluta, por la falta de regulación de la figura de jurado en las causas criminales, establecida en el artículo 116 constitucional, para el cual este Tribunal es manifiestamente incompetente.” Esta decisión de rechazo no fue controvertida por los demandantes. 11 Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 2591 de 1991“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En esa oportunidad el ciudadano canadiense actuó junto a la ciudadana colombiana Rosandy Colina Silgado. Aquella demanda fue inadmitida el 29 de marzo de 2022, en vista de que “no reúne los requisitos para su admisión. Lo anterior, porque: (i) solo uno de los demandantes acreditó la legitimación por activa; (ii) los accionantes no precisaron de forma clara el objeto de las censuras; y, (iii) los reproches propuestos no reúnen los presupuestos de aptitud”. De manera oportuna, se presentó escrito de corrección en el que respecto de la legitimación por activa del ciudadano canadiense se puntualizó que la competencia de la Corte para estudiar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2591 de 1991 deviene del artículo 10° transitorio de la Carta, norma que no impone que los demandantes sean ciudadanos colombianos. Además, el escrito de corrección aseguró que impedir que los
extranjeros puedan presentar demandas de inconstitucionalidad vulnera el derecho a la igualdad, entendida como una norma de ius cogens. El 27 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda y, al hacerlo, expresó que “la acción pública de inconstitucionalidad solo puede ser presentada por ciudadanos colombianos” en ejercicio. Presentado recurso de súplica contra esa decisión, la Sala Plena profirió el Auto 714 de 2022. En este rechazó el recurso por la falta de asunción de la carga argumentativa que corresponde, al ser dicho recurso excepcional. La providencia agregó que coincide con los planteamientos de la magistrada sustanciadora en lo que atañe a la legitimación por activa, al considerar que la acción pública de inconstitucional solo puede ser promovida por ciudadanos colombianos. Por último, el mencionado auto conminó a ambos demandantes “a que en lo sucesivo de abstengan de dirigir escritos o presentar solicitudes ofensivas, irrespetuosas o amenazantes hacia los magistrados y magistradas de la Corporación. Lo anterior, so pena del ejercicio de las potestades correccionales consagradas en el artículo 44 del Código General del Proceso”. 12 Demanda, p. 8. 13 Demanda, p. 9. 14 Sobre el particular el actor no refirió alguna decisión particular. No obstante, de la revisión de la información pública al respecto, se identifica que además de los expedientes D-14625 y D-14732, el hoy accionante promovió otros tres anteriores al de la referencia: (i) Expediente D-12265, en el que acusó la
expresión “o salida” contenida en el artículo 188 (parcial) de la Ley 599 de 2000. La demanda fue rechazada por falta de legitimación del actor el 23 de agosto de 2017, decisión no controvertida por el demandante. (ii) Expediente D-12276, en el que cuestiono la constitucionalidad del articulo 2.2.1.11.6.1 (parcial) del Decreto 1067 de 2015, y cuya demanda fue rechazada el 15 de agosto de 2017, a causa de que se dirigía contra una norma que no era susceptible de control de constitucionalidad por parte de esta Corte y por haber sido formulada por una persona que no ostenta la nacionalidad colombiana. Esta decisión no fue controvertida por el actor. (iii) Expediente D-14831, en el cual acusó de inconstitucional al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera hermenéutica desconoce que, si la Constitución hubiere pretendido no dar acceso a la protección judicial ante la Corte a los residentes, hubiere empleado el vocablo “solamente”15, pero lo cierto es que el constituyente no lo hizo.
6. En esas condiciones, el señor Glenen Alexander Ross concluyó que la Corte Constitucional no tiene la facultad para circunscribir el acceso a la administración de justicia constitucional a los ciudadanos colombianos, restringiéndolo para los demás residentes en Colombia. Por ende, considera que “[p]odría ser necesario acudir a la Corte Interamericana para encontrar un juez independiente, que pueda determinar imparcialmente si la interpretación del artículo 241.4, (…) es totalmente compatible con las leyes
consagradas en artículo 93 de la Carta de Colombia [y muy probablemente] no encontrará apoyo en la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”16. De tal suerte, plantea la posibilidad de “transformar a la Corte Constitucional como máximo intérprete y guardián de la Constitución de 1991 en parte demandada en una acción judicial que sería de interés internacional y de graves consecuencias para la República”17 en un incidente internacional que la Corte puede evitar18.
B. La decisión de rechazo de la demanda
7. A través del auto del 14 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Para ese efecto, recordó que según los artículos 40 y 242 superiores, la acción pública de inconstitucionalidad está reservada para ser ejercida por los ciudadanos, como un derecho político del que solo gozan los nacionales colombianos. Agregó que esta Corte ejerce sus funciones en estricto seguimiento del artículo 241 del texto constitucional, especialmente de su numeral 4, conforme al cual le corresponde emitir una decisión respecto de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos colombianos. De tal suerte, no tiene facultad alguna para pronunciarse sobre una demanda del mismo tipo propuesta por una persona extranjera.
8. En consecuencia, encontró que el demandante carece de la legitimidad en la causa por activa, al no ser ciudadano colombiano, y que tal requisito es de carácter insubsanable. El magistrado sustanciador alertó sobre el hecho de que en este caso el accionante no es ciudadano colombiano, y así lo reconoce, de modo que no hay duda sobre su nacionalidad. De tal suerte, consideró que no
“[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, “por el hecho de que el legislador ordinario ha usurpado la potestad exclusiva del legislador estatutario”. Por consiguiente, solicita a la Corte que, en cumplimiento de sus potestades y deberes oficiosos, determine “si la versión vigente del artículo 308 de la ley 906 de 2004 cumple cabalmente con los mandatos de la Constitución Política de Colombia de 1991”. En esa oportunidad la demanda fue rechazada el 14 de junio de 2022, por cuanto la demanda no incluyó la transcripción de la norma acusada, la identificación de las normas presuntamente infringidas y no asumió la carga argumentativa. Además, porque el actor no acreditó ser ciudadano colombiano. El 29 de junio de 2022, la demanda fue rechazada porque el actor no la corrigió. El accionante interpuso recurso de súplica contra esa decisión, y la Sala Plena profirió el Auto 1130 de 2022 en el que rechazó el recurso de súplica por haber controvertido los fundamentos de la inadmisión y no del rechazo, y se enfocó en la solicitud de reconsideración de un precedente, desbordando el objeto del recurso. 15 Demanda, p. 9. 16 Demanda, p. 9. 17 Demanda, p. 9. 18 Demanda, p. 11. Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera tendría sentido ni efecto jurídico alguno inadmitir la demanda antes de rechazarla.
C. El recurso de súplica
9. El 11 de enero de 2023, el accionante presentó un escrito que tituló
“‘Impugnación’ de AUTO D-15.041”19. En este, destacó que la decisión de rechazo adoptada por el magistrado sustanciador estuvo viciada y debe ser revocada.
10. Para sustentar su postura, afirmó que el magistrado “prefirió el ritual procesal a mi derecho fundamental para evitar dar una respuesta de fondo”20 al asunto planteado en la demanda. Tal elusión, según su postura, estaría motivada en que “durante años ha habido un secreto muy guardado en Colombia, que probablemente el Señor Ministro ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO sepa, que probablemente conozcan los miembros de esta Corte de Apelaciones, y que ahora conozco - la legislación del Congreso que identifiqué en mi petición ab-initio es inexequible”21, y esto llevaría ineludiblemente a que el magistrado debiera “[d]eclara[r] a Colombia un país sin ley”22, lo que, en su criterio, pondría en evidencia que un número considerable de personas ha sido víctima de un “fraude, un crimen imprescriptible contra la democracia”23. Este consistiría en la supuesta aplicación ilegítima de las normas demandadas, en virtud de las cuales aquellas víctimas, habrían “sido procesad[a]s y condenad[a]s inconstitucionalmente ante la atenta mirada de esta venerada Corte”24 y, por cuenta de eso, estarían en condiciones infrahumanas en las cárceles colombianas.
11. Una revelación semejante —planteó el demandante— tendría consecuencias nocivas sobre la República. Tales consecuencias, según el
actor, habrían restado “entusiasmo”25 al magistrado sustanciador para declarar que aquellas normas nunca han sido exequibles, como era su obligación hacerlo mediante el auto del 14 de diciembre de 2022 en resguardo del principio de legalidad26. No obstante, considera y manifiesta comprender que 19 Recurso de súplica, p. 1. De aquel escrito, que el actor denominó “impugnación”, se desprende su intención inequívoca de oponerse al rechazo de la demanda, proferido mediante auto del 14 de diciembre de 2022. Al momento de la radicación del documento, la Secretaría General de esta Corte le impartió el trámite del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, referido al “[t]rámite de los recursos de súplica” y, de conformidad con lo previsto por esa disposición, lo remitió al despacho de la magistrada sustanciadora, mediante informe secretarial del 16 de enero de 2023. Como quiera que, según el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, contra el auto de rechazo el único medio de controversia posible es el recurso de súplica, la Sala Plena entiende, tal y como en su momento lo hizo la Secretaría General, que el escrito de la referencia contiene el recurso de súplica contra el auto del 14 de diciembre de 2022, por su contenido y por la etapa procesal en que fue presentado. 20 Recurso de súplica, p. 2. 21 Recurso de súplica, pp. 1 y 2. 22 Recurso de súplica, p. 2.
23 Recurso de súplica, p. 2. 24 Recurso de súplica, p. 12. 25 Recurso de súplica, p. 2. 26 Recurso de súplica, p. 6. Para argumentar el supuesto deber en el que estaba el magistrado sustanciador, el actor refirió jurisprudencia sobre la obligatoriedad de la excepción de inconstitucionalidad (Sentencia T-681 de 2016). Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera un proceder distinto podría comprometer la “agenda”27 de la Corte Constitucional y aumentar el volumen de trabajo en su interior, como lo precisó la Asamblea Nacional Constituyente cuando se previeron alternativas en relación con la selección de casos de tutela28. Concluye que, en esas condiciones, “[l]a República de Colombia supuestamente se basa en el Estado de Derecho, pero parece estar más basado en la ignorancia de la Constitución del país”29.
12. Para explicar su postura, el accionante referenció que el artículo 241.4 no le da autoridad a la Corte más que para revisar la constitucionalidad de las leyes, y le prohíbe “revisar todo aquello que no sea específica y precisamente una ‘ley’”30. Pero aquellos actos del Legislador que no acaten lo dispuesto en el artículo 153 superior, no pueden reputarse “ley”, por lo que al definir la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe determinar preliminarmente si la norma demandada fue expedida según los dictados de la Constitución y la ley, y así establecer si aquella debe, o no,
asumirse como una ley y, de contera, identificar si el tribunal es competente para analizarla.
13. Entonces, el actor destacó que luego de determinar aquello que está relacionado con la admisibilidad de su petición, era imperioso que el magistrado sustanciador se pronunciara sobre la competencia del Legislador para expedir las normas acusadas de inconstitucionales, y emitiera consideraciones sobre si aquellas son ley, o no31. Solo así podía precisar si la Sala Plena es competente para adelantar el análisis material y formal de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, para el actor, de manera errada, el magistrado sustanciador no se habría encargado de la competencia del Congreso para legislar, como le correspondía hacerlo para precisar si se encontraba ante una ley, sino que se centró en la “competencia” del demandante para accionar. Lo anterior, al punto en que hizo depender el análisis de la competencia del Legislador de la “competencia” del accionante, en forma desatinada. Al hacerlo, para el actor, el magistrado sustanciador dejó de resolver una cuestión anterior, de total relevancia: si las normas acusadas pueden considerarse leyes o no32.
14. El demandante resaltó que en esta ocasión “en realidad desea[ba] que se recha[zara] su petición”33 recogida en el texto de la demanda. Sobre esta concepción, manifiesta que “[s]inceramente quería que mi petición fuera rechazada, pero bajo el argumento de que la Sala Plena no tiene competencia para revisar una obra producto de un legislador incompetente. Es decir, esperaba y deseaba que un Magistrado de la Corte Constitucional rechazara
27 Recurso de súplica, p. 9 y 10. 28 Recurso de súplica, p. 9 y 10. 29 Recurso de súplica, p. 13. 30 Recurso de súplica, p. 2. Cita como ejemplos los siguientes: “Claramente, la Corte Constitucional no tiene autoridad bajo el inciso 4 del artículo 241 para revisar la constitucionalidad de, por ejemplo, comunicados de prensa emitidos por el Presidente de Colombia, el menú diario de cafetería publicado por el Congreso, asignaciones de estacionamiento emitidas por la Corte Suprema de Justicia”. 31 Recurso de súplica, p. 8. 32 Recurso de súplica, p. 12. 33 Recurso de súplica, p. 1. Expediente D-15041 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mi petición debido a que, en opinión autorizada del Juez encargado de determinar si mi petición es admisible, la legislación que identifiqué en mi petición no es una ‘ley’[34] y por lo tanto no revisable por la Corte”35. Esto, porque se hubiere tratado de una declaración de un magistrado, en representación de la Corte Constitucional, que hubiere sido “suficiente para hacer inexequible la obra inconstitucional producto de un legislador incompetente para siempre en toda la República”36, y por consiguiente las normas acusadas serían, en adelante, inaplicables.
15. Desde esa perspectiva, en relación con la actividad de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, el actor planteó que, “[d]e acuerdo
con el claro y evidente mandato consagrado en el artículo 241.4 de la Constitución de 1991, durante los últimos treinta años la Sala Plena ha estudiado innecesariamente innumerables peticiones afirmando que una ley específica era inexequible, una completa pérdida del valioso tiempo de la Corte. Todo lo que fue necesario en estos, y muchos otros casos que fueron rechazados como el mío, fue la aplicación del principio de legalidad por parte del Magistrado que es responsable de determinar la admisibilidad de la petición (por ejemplo, una —sic— recurso constitucional). Alguien más cínico que yo podría creer que esto es más de nueve sabios juristas colectivamente malinterpretando el mandato que les confiere competencia”.37
16. Ahora bien, respecto de la legitimación para promover la demanda de inconstitucionalidad que motivó el rechazo de la misma, el demandante insistió en su postura. Afirmó que “[c]ualquiera que esté sujeto a la jurisdicción de Colombia puede solicitar una Declaración sobre la admisibilidad de la demanda si eso es todo lo que el peticionario requiere o desea”38. Al desarrollar tal argumento, propuso como ejemplo “un juez de un tribunal de circuito que no lo es, y un acusado que está en su tribunal y no está obligado a ser ciudadano pueden haber formado la opinión de qu
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