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CC - A1110-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1110-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1110-23TEMAS del Auto A1110-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1110 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3125

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Octavo Administravo Oral delCircuito de Medellín y el Juzgado TerceroCivil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de susatribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 delarculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintrés (2023).1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en contra del señor José Wilson Córdoba Serna[1].

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre

mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a José Wilson Córdoba Serna.

Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, el señor Córdoba Serna no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

4. Mediante proveído del 25 de febrero de 2022, el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Medellín inadmió la demanda al nocumplirse lo dispuesto en el numeral 7 del arculo 162 del CPACA,modificado por el arculo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el inciso 1 del arculo 6 del Decreto Legislavo 806 de 2020[4]. Una vezsubsanada, en providencia del 22 de abril de 2022 libró mandamiento depago a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y en contra del señor José

Wilson Córdoba Serna[5]. Posteriormente, en Auto del 1 de julio de 2022se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces

I. ANTECEDENTESciviles municipales[6]. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de la CorteConstucional según el cual tras una lectura armónica de los arculos 104y 297 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administravo conocede i) los procesos ejecuvos que tengan por objeto hacer efecvos tulos ejecuvos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[7],conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en quehubiere sido parte una endad pública y contratos celebrados conendades estatales. De manera que las condenas impuestas por lajurisdicción de lo contencioso administravo que no recaigan sobre lasendades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”.

5. Repartido el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 26 de octubre de 2022 se declaró sin competencia, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA y 306 del CGP el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa[8].

Reforzó su postura con el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional que

en un caso similar al que se debate decidió en el mismo sentido. El 25 de octubre del citado año[9], fue remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delarculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[10]. 7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen adisntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[11].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinóque se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjevo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjuscia y hagan parte de disntas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objevorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto normavo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrava (Juzgado Octavo Administravo Oral del Circuito deMedellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoTercero Civil Municipal de Medellín) -presupuesto subjevo- (ii) el objeto deligio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicialpresentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José WilsonCórdoba Serna -presupuesto objevoy; (iii) el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normavo-.

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[14]10. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en elque se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA yel arculo 306 del CGP”.

11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción de lo contencioso administravo a una endad de derechoprivado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los arculos 298 y306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecuva promovidadentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, elasunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que sepretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[16].

Caso concreto

12. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra del señor José Wilson Córdoba Serna por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en

costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. 13. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sendo de determinar que el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competentepara conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentadapor el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna. 14. En consecuencia, se ordenará remir el expediente CJU 3125 al JuzgadoOctavo Administravo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda conlo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado TerceroCivil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en eltrámite.

15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuacióndel proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y306 del CPACA y el arculo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3125 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de MedellínNotifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 02Demanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 09AutoAutoLibraMandamientoDePago.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 07 AutoinadmiteDemanda pdf”. [5] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 12AutoDeclarfafaltaCompetenciaOrdenaRemir.pdf”. [6] “El Consejo de Estado ha indicado que son considerados tulos ejecuvos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otraprovidencia judicial que tenga fuerza ejecuva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Cuarta, 30 de mayo de2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)”. [7]

[7] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 16ProponeConflictoJurisdicciones 202200808.pdf”. [8] Expediente digital CJU 3125 CC. “Carpeta CJU0003125 CC. Archivo denominado 02CJU-3125 Correo Remisorio.pdf”. [9]

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [14] Ibid. [15] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [16]

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