CC - A1110-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1110-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1110-23TEMAS del Auto A1110-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1110 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3125
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Octavo Administra vo Oral delCircuito de Medellín y el Juzgado TerceroCivil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de susatribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista en el numeral 11 delar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil vein trés (2023).1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y en contra del señor José Wilson Córdoba Serna[1].
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre
mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a José Wilson Córdoba Serna.
Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, el señor Córdoba Serna no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].
4. Mediante proveído del 25 de febrero de 2022, el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Medellín inadmi ó la demanda al nocumplirse lo dispuesto en el numeral 7 del ar culo 162 del CPACA,modificado por el ar culo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el inciso 1 del ar culo 6 del Decreto Legisla vo 806 de 2020[4]. Una vezsubsanada, en providencia del 22 de abril de 2022 libró mandamiento depago a favor del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y en contra del señor José
Wilson Córdoba Serna[5]. Posteriormente, en Auto del 1 de julio de 2022se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente a los jueces
I. ANTECEDENTESciviles municipales[6]. Fundamentó su decisión en el Auto 857 de la CorteCons tucional según el cual tras una lectura armónica de los ar culos 104y 297 del CPACA, “la jurisdicción de lo contencioso administra vo conocede i) los procesos ejecu vos que tengan por objeto hacer efec vos tulos ejecu vos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[7],conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en quehubiere sido parte una en dad pública y contratos celebrados conen dades estatales. De manera que las condenas impuestas por lajurisdicción de lo contencioso administra vo que no recaigan sobre lasen dades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción”.
5. Repartido el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín que, mediante Auto del 26 de octubre de 2022 se declaró sin competencia, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA y 306 del CGP el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa[8].
Reforzó su postura con el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional que
en un caso similar al que se debate decidió en el mismo sentido. El 25 de octubre del citado año[9], fue remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[10]. 7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen adis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque es man que a ninguna le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[11].
8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinóque se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subje vo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjus cia y hagan parte de dis ntas jurisdicciones; (ii) el presupuesto obje vorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[13] y (iii) el presupuesto norma vo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministra va (Juzgado Octavo Administra vo Oral del Circuito deMedellín) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (JuzgadoTercero Civil Municipal de Medellín) -presupuesto subje vo- (ii) el objeto deli gio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicialpresentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José WilsonCórdoba Serna -presupuesto obje voy; (iii) el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de la misma ciudad, expusieron las razones por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárrs. 4 y 5 supra) -presupuesto norma vo-.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[14]10. En el Auto 008 de 2022[15], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administra vo, formuladas a con nuación del proceso en elque se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA yel ar culo 306 del CGP”.
11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción de lo contencioso administra vo a una en dad de derechoprivado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los ar culos 298 y306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecu va promovidadentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, elasunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que sepretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[16].
Caso concreto
12. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra del señor José Wilson Córdoba Serna por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en
costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. 13. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sen do de determinar que el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competentepara conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentadapor el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna. 14. En consecuencia, se ordenará remi r el expediente CJU 3125 al JuzgadoOctavo Administra vo Oral del Circuito de Medellín, para que proceda conlo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado TerceroCivil Municipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en eltrámite.
15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a con nuacióndel proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y306 del CPACA y el ar culo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,administrando jus cia en nombre del pueblo y por mandato de laCons tución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor José Wilson Córdoba Serna.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3125 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Civil Municipal de MedellínNotifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[11] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [12] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 02Demanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 09AutoAutoLibraMandamientoDePago.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 07 AutoinadmiteDemanda pdf”. [5] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 12AutoDeclarfafaltaCompetenciaOrdenaRemi r.pdf”. [6] “El Consejo de Estado ha indicado que son considerados tulos ejecu vos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otraprovidencia judicial que tenga fuerza ejecu va. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Cuarta, 30 de mayo de2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)”. [7]
[7] Expediente digital CJU 3125. “Carpeta 0555140030020220080800. Archivo denominado 16ProponeConflictoJurisdicciones 202200808.pdf”. [8] Expediente digital CJU 3125 CC. “Carpeta CJU0003125 CC. Archivo denominado 02CJU-3125 Correo Remisorio.pdf”. [9]
[10] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [14] Ibid. [15] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [16]