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CC - A1111-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1111-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1111-23TEMAS del Auto A1111-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1111 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3127

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Veinocho Administravo Oralde Medellín y el Juzgado Tercero CivilMunicipal de Medellín.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de susatribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 delarculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintrés (2023).1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y en contra de la señora Esther Lucía Zuluaga Duque[1].

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre

mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Esther Lucía Zuluaga Duque. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Zuluaga Duque no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

4. El Juzgado Veinocho Administravo Oral de Medellín librómandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en contra de la señora Esther Lucía Zuluaga Duque[4]. Posteriormente, en Auto del 16 dejunio de 2022 consideró que en el presente caso la competencia paraconocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Fundamentó su decisión en el contenido de los arculos104 y 297 del CPACA. Adviró que el asunto escapa al conocimiento de la

jurisdicción contenciosa administrava[5]. Reforzó su postura con el Auto857 de la Corte Constucional según el cual tras una lectura armónica de

I. ANTECEDENTESlos arculos 104 y 297 del CPACA, “la jurisdicción de lo contenciosoadministravo conoce de i) los procesos ejecuvos que tengan por objetohacer efecvos tulos ejecuvos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración[6], conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudosarbitrales, iii) en que hubiere sido parte una endad pública y contratoscelebrados con endades estatales. De manera que las condenasimpuestas por la jurisdicción de lo contencioso administravo que norecaigan sobre las endades públicas escapan al conocimiento de dichajurisdicción”.

5. Repartido el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante Auto del 24 de octubre de 2022 se declaró sin competencia, planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA y 306 del CGP el proceso debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa[7].

Reforzó su postura con el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional que en un caso similar al que se debate decidió en el mismo sentido. El 03 de noviembre del citado año[8], fue remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

corporación Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delarculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[9].Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen adisntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[10].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinóque se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjevo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjuscia y hagan parte de disntas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objevorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normavo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrava (Juzgado Veinocho Administravo Oral de Medellín) y otraque hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Tercero Civil Municipalde Medellín) -presupuesto subjevo- (ii) el objeto de ligio se enmarca enla solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por elMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra de la señora Esther Lucía ZuluagaDuque -presupuesto objevoy; (iii) el Juzgado Veinocho AdministravoOral de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín,expusieron las razones por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuestonormavo-.

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[13]

10. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en elque se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA yel arculo 306 del CGP”.

11. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción de lo contencioso administravo a una endad de derechoprivado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los arculos 298 y306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecuva promovidadentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, elasunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que sepretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[15].

Caso concreto

12. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora Esther Lucía Zuluaga Duque por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en

costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante lamisma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. 13. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sendo de determinar que el Juzgado VeinochoAdministravo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocerla solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por elMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra de la señora Esther Lucía ZuluagaDuque. 14. En consecuencia, se ordenará remir el expediente CJU 3127 al JuzgadoVeinocho Administravo Oral de Medellín, para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero CivilMunicipal de Medellín y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

15. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuacióndel proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y306 del CPACA y el arculo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeinochoAdministravo Oral de Medellín y el Juzgado Tercero Civil Municipal deMedellín, en el sendo de DECLARAR que le corresponde al JuzgadoVeinocho Administravo Oral de Medellín conocer de la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de EducaciónNacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– encontra de la señora Esther Lucía Zuluaga Duque. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3127 al Juzgado VeinochoAdministravo Oral de Medellín para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero CivilMunicipal de Medellín.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 3127. “Carpeta C01PRINCIPAL. Archivo denominado 03EscritoDeDemanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3127. “Carpeta 00.RemitePorCompetencia. Archivo denominado 005 Libra mandamiento de pago-ejecuvo conexo.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3127. “Carpeta 00.RemitePorCompetencia. Archivo denominado 009remite expediente juzgados civiles reparto.pdf”. [5]

conexo.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3127. “Carpeta 00.RemitePorCompetencia. Archivo denominado 009remite expediente juzgados civiles reparto.pdf”. [5] “El Consejo de Estado ha indicado que son considerados tulos ejecuvos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otraprovidencia judicial que tenga fuerza ejecuva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Cuarta, 30 de mayo de2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057)”. [6] Expediente digital CJU 3127. “Carpeta 00.RemitePorCompetencia. Archivo denominado 04ProponConflictoJurisdicción.pdf”.[7] Expediente digital CJU 3127 CC. “Carpeta CJU0003127 CC. Archivo denominado 02CJU-3127 Correo Remisorio.pdf”. [8]

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurranentre las disntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [13] Ibid. [14] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [15]

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