CC - A1111-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1111-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1111/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n de tutela
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1111 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4706.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de mayo de 2024, la seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cœcuta1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m(cid:237)nimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Consider(cid:243) que las entidades accionadas vulneraron esos derechos al no atender su requerimiento
de suspender la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Cœcuta para proveer el cargo vacante de escribiente nominado. La seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo, se posesion(cid:243) en el cargo de citador del Juzgado Cuarto de Familia de Cœcuta en provisionalidad dado que el nombrado en propiedad en dicho cargo, JosØ Alirio Jaimes, fue nombrado como escribiente, tambiØn en provisionalidad. Es decir, que de ser prove(cid:237)do el cargo de escribiente nominado, el seæor JosØ Alirio Jaimes, deberÆ ocupar el cargo de citador del Juzgado Cuarto de Familia de Cœcuta y en consecuencia, la seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo no podr(cid:237)a seguir desempeæando ese cargo. La petici(cid:243)n fue elevada por la accionante por medio escrito el 8 de abril de 2024 ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 1 Expediente digital ICC 4706 Dicha autoridad remiti(cid:243) el escrito radicado por la accionante al Juzgado Cuarto Familia de Cœcuta por considerar que ese despacho es el nominador y por lo tanto debe darle trÆmite, lo cual, indica la accionante, no es cierto pues el Juzgado Cuarto de Familia de Cœcuta nomina posteriormente a la conformaci(cid:243)n de la lista de elegibles y lo que buscaba la petici(cid:243)n era justamente que dicha lista no se conformara. El Juzgado Cuarto de Familia de
Cœcuta no respondi(cid:243) la petici(cid:243)n de la accionante.
2. La demanda fue repartida en primer momento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2024 2 asumi(cid:243) conocimiento, neg(cid:243) las medidas provisionales solicitadas y concedi(cid:243) a las accionadas el tØrmino para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y hechos de la acci(cid:243)n de tutela.
3. Posteriormente, mediante Auto del 30 de mayo de 20243, la misma autoridad judicial, dispuso anular el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela surtido y remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander por considerar que era la autoridad competente. Fundament(cid:243) su decisi(cid:243)n en las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, indicando que si bien refieren que conforme a las reglas de reparto las acciones de tutela en contra de Consejos Seccionales de la Judicatura, deberÆn ser repartidas para conocimiento en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, debe observarse tambiØn que la accionante ostenta una calidad especial de empleada de la Rama judicial y por lo tanto, la competencia en materia de tutela debe ajustarse a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 8 del Decreto 333 de 2021 en su numeral segundo, el cual establece que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el conocimiento
corresponderÆ a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo”.
4. Mediante providencia del 5 de junio de 2024 4 , el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidi(cid:243) remitir el asunto a la Corte Constitucional por considerar errada la fundamentaci(cid:243)n del Tribunal Superior 2 Expediente digital RadicaciondeP_tutela202400151_0 3 Ibid. 4 Expediente digital. DeclaraSinCom_2024151 del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia en donde se indica que las reglas de reparto contenidas en Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto de 333 de 2021, no pueden ser usadas por una autoridad judicial para apartarse del conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela que sea repartida a su despacho. En ese sentido, considera que lo resuelto por la autoridad que conoci(cid:243) en primera instancia de la acci(cid:243)n de tutela, no debe ser acogido en este caso y, por lo tanto, dicha acci(cid:243)n debe ser devuelta para su resoluci(cid:243)n al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal.
5. El 17 de junio de 20245, se remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte el expediente. Luego, el 20 de junio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 21 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19966. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 7 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales8, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018. 5 Expediente digital. Correo17/06/24 6 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 7 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
8 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
7. En la presente oportunidad, este tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
8. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos9; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal
para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”10, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno 9 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 10 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia11.
10. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de
reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. De esta manera y aplicando ademÆs el principio de “perpetuatio jurisdictionis” en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento12. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar, con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales13.
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. 11 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332
de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 13 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, y en atenci(cid:243)n del principio de derecho de “perpetuatio jurisdictionis”, la Sala Plena considera que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos el auto del 30 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por la seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la
materia y se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se advierte al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, adicionalmente, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la seæora Gladys Nubia Jaimes Camargo.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4706 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, Sala Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cœcuta, para que en lo sucesivo se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.
Cuarto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la
presente decisi(cid:243)n a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General