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CC - A1111-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1111-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1111-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1111/25

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1111 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6801

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué,Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oraldel Circuito de Ibagué, Tolima

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. A través del representante legal, el señor Jorge GuzmánMorales (en adelante, el demandante) presentó demanda laboral en contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E. (en adelante, la demandada)[1].Solicitó que se declare al demandante “[…] beneficiario de la convencióncolectiva de trabajo entre el SINDICATO ANTHOC y la UNIDAD DESALUD DE IBAGUÉ”. En consecuencia, se condene a la demandada a “[…]restablecer los derechos laborales […]”, pagar “[…] las acreencias laboralesdejadas de cancelar y adeudadas […]”, de conformidad con la convencióncolectiva de trabajo, se falle ultra y extra petita y se condene en costas procesales[2].

procesales[2].

2. Como argumento de sus peticiones, el señor Guzmán Morales afirmó quelaboró como conductor en el Hospital San Francisco E.S.E. y luego en laUnidad de Salud de Ibagué USI E.S.E., entidad que absorbió al primeromediante el Acuerdo Municipal 009 de 2017. Indicó que fue reconocidocomo trabajador oficial mediante Resolución 0716 del 22 de febrero de 2010y se encontraba afiliado al sindicato ANTHOC, por lo que recibióprestaciones conforme a la convención colectiva vigente, tales comovacaciones, quinquenio, bienestar social, dotaciones y bonificaciónpermanente. Señaló que, pese a la garantía de continuidad de derechoslaborales establecida en el acuerdo de fusión, la entidad dejó de reconocerledicha calidad a partir de febrero de 2019, suspendiendo el pago de losbeneficios convencionales. Por último, resaltó que la accionada dio respuesta negativa a la reclamación administrativa elevada[3].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso seasignó por reparto al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué. MedianteAuto del 8 de noviembre de 2024[4], dicha autoridad judicial admitió lademanda y ordenó su traslado para contestación. Posteriormente, a través de

Auto del 18 de febrero de 2025[5], tuvo por contestada la demanda y fijó la fecha de audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo yde la Seguridad Social (CPTSS). El 17 de marzo de 2025, el Juzgado practicó la referida audiencia[6], en la cual (i) declaró la falta de competencia paraconocer del asunto; (ii) ordenó remitir el proceso para reparto ante losjuzgados administrativos del circuito de Ibagué; y (iii) propuso el conflictonegativo de competencia. Argumentó que las funciones desempeñadas por eldemandante como conductor de ambulancia corresponden a una laborasistencial inherente al servicio público de salud, reconocida por lajurisprudencia como propia de los empleados públicos y no de lostrabajadores oficiales. Indicó que el vínculo se configuró mediante actoadministrativo y no por contrato de trabajo, lo que evidencia una relaciónlegal y reglamentaria, por lo que el asunto debía ser de conocimiento de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como argumento normativoseñaló el artículo 104 del CPACA, el Decreto 1876 de 1994, el artículo 26 dela Ley 10 de 1994 y los autos 2268 y 235 de 2023 de la Corte Constitucional[7].

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El proceso se asignó por reparto al Juzgado 009 Administrativo Oral de

Ibagué, Tolima[8]. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, el juez resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, (ii) proponer elconflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que la demanda busca que se reconozca alactor como beneficiario de la convención colectiva suscrita por ANTHOC yla U.S.I. E.S.E., con fundamento en su calidad de trabajador oficial,reconocida por el Ministerio de Protección Social mediante la Resolución0716 de 2010. Indicó que la fusión entre el Hospital San Francisco y la U.S.I.E.S.E. no modificó esa condición ni eliminó los derechos adquiridos, en talmedida, resolver el proceso bajo la premisa de que el actor es empleadopúblico desconocería que los derechos convencionales solo aplican atrabajadores oficiales. Como argumento normativo, citó el artículo 105.4 delCPACA, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y los autos 872 de 2021 y 1157de 2024 de la Corte Constitucional, según la cual la jurisdicción ordinaria escompetente cuando se reclama la aplicación de una convención colectiva, lo que prima facie indica la condición de trabajador oficial[10].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 12 de junio de 2025[11]. Posteriormente, el 17 de junio de2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedienteal despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto que se efectuó el 16 de junio del mismo año[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

efectuó el 16 de junio del mismo año[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de laConstitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oraldel Circuito de Ibagué, Tolima, sobre la competencia para conocer lademanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Jorge Guzmán Morales encontra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E. Para tal efecto, enprimer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de losconflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarseel cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competenciapara conocer y decidir las demandas laborales instauradas por lostrabajadores oficiales en contra de la administración (II.4 infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para laconfiguración de estos conflictos se deben acreditar los siguientes tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[15]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones.Esto es así, por las siguientes razones:

9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) elJuzgado 004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuitode Ibagué, Tolima, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

9.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judicialesrechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral interpuesta por elseñor Jorge Guzmán Morales en contra de la Unidad de Salud de IbaguéU.S.I E.S.E, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

9.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base enlos cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto(párr. 3-4, supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandaspromovidas por un trabajador oficial que busca la aplicación de underecho derivado de una convención colectiva de trabajo. ReiteraciónAuto 872 de 2021

10. Conforme al artículo 123 de la Constitución Política, los servidorespúblicos se dividen en tres categorías: (i) quienes integran corporacionespúblicas, (ii) empleados públicos y (iii) trabajadores del Estado, incluidos losvinculados a entidades descentralizadas por servicios o territorio. Sobre estosúltimos, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que “laspersonas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentosadministrativos, superintendencias y establecimientos públicos sonempleados públicos”, mientras que quienes laboran para empresasindustriales y comerciales del Estado o prestan sus funciones en “laconstrucción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

11. El Decreto 1083 de 2015[19] aclara que los trabajadores oficiales sevinculan mediante contrato de trabajo y desempeñan funciones que tambiénpodrían ser desarrolladas por particulares o que son “susceptibles de serfundadas y manejadas por estos en la misma forma”. En relación con loanterior, mientras que los empleados públicos se sujetan a un régimenpreviamente definido por normas legales y reglamentarias, los trabajadoresoficiales se vinculan mediante contrato laboral para desempeñar actividadespropias del ámbito privado, como las desarrolladas en empresas industriales ycomerciales del Estado o aquellas relacionadas con el mantenimiento yconstrucción de infraestructura pública, lo cual implica la aplicación delrégimen laboral ordinario.12. De conformidad con lo indicado por el Auto 872 de 2021, mismo que ha sido reiterado en diversas oportunidades[20], la Corte Constitucional hareconocido que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe alos empleados públicos presentar pliegos de peticiones o celebrarconvenciones colectivas, a diferencia de los trabajadores oficiales, quienes sígozan de esta facultad sin limitación. Esta diferencia ha sido respaldada endecisiones como las sentencias C-1234 de 2005 y SU-086 de 2018 de laCorte Constitucional, en las que se reconoció expresamente el derecho denegociación colectiva para estos últimos.

13. Esta distinción resulta determinante al momento de definir la jurisdiccióncompetente. En efecto, el artículo 105.4 del CPACA establece de maneraexpresa que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce delos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales”. Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral sí escompetente para conocer dichas controversias, conforme a la cláusula generalde competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo2 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). A su vez, el artículo 3° del CSTindica que “a dicha normativa se sujetan las relaciones de derecho individualde trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo,oficiales y particulares”, lo cual reafirma la sujeción de los trabajadoresoficiales al régimen laboral ordinario.

14. Por lo anterior es claro que, “[…] si la demanda versa sobre un asuntorelacionado con la aplicación de la convención de trabajo, el actor tendrá lacalidad de trabajador oficial. Como ya se dijo, sólo quienes ostentan dichacondición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder aese tipo de prestaciones. Así, de conformidad con el numeral 4º del artículo105 del CPACA, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto”[21].

5. Caso concreto

asunto”[21].

5. Caso concreto

15. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Para determinar lajurisdicción competente es necesario analizar dos elementos: (i) la naturalezade la vinculación del demandado y (ii) las pretensiones de la demanda.16. Naturaleza de la vinculación del demandado. Se advierte que el señorJorge Eliecer Guzmán Morales ostentó, prima facie, la calidad de trabajadoroficial. Esta conclusión preliminar se sustenta en varios documentosaportados con la demanda: el contrato laboral a término fijo suscrito con fecha de inicio el 1 de mayo de 1996[22]; la certificación expedida por laSubdirectiva Municipal del sindicato ANTHOC, Seccional Tolima, en la que se acredita su afiliación desde diciembre de 1994[23]; los desprendibles denómina que reflejan pagos por horas extras, propios de una relación laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo[24]; y el certificado emitido por la dependencia de Recursos Humanos del Hospital San Francisco E.S.E. del 18 de septiembre de 2009[25]. Estos elementos permiten concluir, que larelación jurídica fue de naturaleza laboral y que el actor revestía la calidad detrabajador oficial.

17. La anterior calificación se ve reforzada por la Resolución núm. 0716 de 2010[26], expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social. En dicha resolución se examinó la situación laboral de varios servidores delHospital San Francisco E.S.E. de Ibagué y se indicó que esta entidad, por seruna Empresa Social del Estado, hace parte de una categoría jurídica conrégimen laboral mixto. Según el artículo 26, parágrafo, de la Ley 10 de 1990,“son trabajadores oficiales quienes desempeñan funciones no directivasrelacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con losservicios generales […]”. La Resolución concluyó expresamente que losconductores, al igual que los operarios de servicios generales, deben serconsiderados trabajadores oficiales, en atención a la naturaleza operativa,manual o de ejecución simple de sus funciones.

18. Las pretensiones de la demanda están relacionadas con la condición delactor como trabajador oficial. El demandante solicita el reconocimientocomo beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicatoANTHOC y la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., así como el pago de lasacreencias laborales derivadas de la misma. Esta solicitud confirma que ellitigio se origina en la aplicación de derechos colectivos, lo cual, según elartículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, solo puede celebrarse yaplicarse a trabajadores oficiales, tal como lo ha reiterado la jurisprudenciaconstitucional.19. Por lo anterior, una vez acreditados los elementos definidos en la regla dedecisión del Auto 872 de 2021, se establece que corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, conocer del presente asunto, conforme alos artículos 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, se ordenarála remisión del expediente CJU 6801 al Juzgado 004 Laboral del Circuito deIbagué, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a las partes interesadas.

20. Regla de decisión. Reiteración del Auto 872 de 2021. “La jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer unproceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que seconstata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones quedesempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[27].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

derivado de una convención colectiva de trabajo”[27].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, y el Juzgado 009 Administrativo Oraldel Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado004 Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente paraconocer la demanda ordinaria interpuesta por Jorge Eliecer Guzmán Moralesen contra de la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6801 al Juzgado 004 Laboral delCircuito de Ibagué, Tolima, y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuitode Ibagué, Tolima.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 06SubsanaciónDemandapdf p1. [ 2 ] Ib., p. 7. [ 3 ] Ib., pp. 3-6. [ 4 ] Ib., 08AutoAdmiteDemandapdf, p.1. [ 5 ] Ib., 17AutoTieneContestadaDemandaArt77pdf. [ 6 ] Ib., 21ActaAudienciaArt77DeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf. pp.1-2. [ 7 ] Ib., 20AudienciaArt77mp4, min. 6:10 a 24:10. [ 8 ] Ib., 24ActaRepartoJuzgadoAdministativopdf. [ 9 ] Ib., 31AutoDeclaraFaltaJurisdiccionEnvioCortepdf. pp.3-4. [ 1 0 ] Ib., pp.2-3. [ 1 1 ] Ib., 02CJU-6801 Correo Remisoriopdf, p.1. [ 1 2 ] Ib., 03CJU-6801 Constancia de Repartopdf, p.1. [ 1 3 ] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 4 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 4 ] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 5 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 6 ] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [ 1 7 ] Id. [ 1 8 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. […] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados laborales.

[ 1 9 ] Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [ 2 0 ] Corte Constitucional, Auto 1029 de 2021, Auto 11 de 2022, Auto 1323 de 2022, Auto 2819 de 2023 y Auto 1157 de 2024, entreotros. [ 2 1 ] Corte Constitucional. Auto 872 de 2021, CJU – 590. [ 2 2 ] Expediente digital, 04DemandaPoderyAnexospdf, pp. 149-151. [ 2 3 ] Ib., p 99.[ 2 4 ] Ib., pp. 143-148. [ 2 5 ] Ib., p 98. [ 2 6 ] Ib., pp. 74-77. [ 2 7 ] Corte Constitucional. Auto 872 de 2021, CJU – 590.

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