CC - A1112-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1112-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1112-23TEMAS del Auto A1112-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1112 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3135
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado DieciséisLaboral del Circuito de Medellín y el Juzgado DoceAdministra vo Oral de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Á1. El 03 de noviembre de 2021, Ángela María Jaraba Pérez presentó demanda ordinarialaboral en contra de la Gobernación de An oquia. La demandante pretende que: (i) se declareque es beneficiaria de la convención colec va de trabajo y laudos arbitrales vigentes suscritosentre el Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de An oquia; y (ii) sereconozca y pague la pensión de jubilación convencional y el retroac vo pensional. 2. Los hechos en los que se fundamentó la demanda fueron los siguientes: la demandante(i) se vinculó a la Gobernación de An oquia en calidad de trabajadora oficial, para desempeñar elcargo de aseadora asignada a la División de Servicios Generales en la Secretaría de Servicios
Administra vos[1] y, (ii) se afilió al Sindicato de trabajadores y empleados del Departamento deAn oquia (Sintradepartamento). (iii) Entre el sindicato y la Gobernación se han suscrito variasconvenciones colec vas de trabajo. (iii) La demandante realizó reclamación administra va con elfin de obtener la pensión convencional, sin embargo, esta fue negada. 3. El 8 de sep embre de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió(i) rechazar la demanda, (ii) declarar la falta de competencia funcional para conocer del asunto y(iii) ordenar la remisión del expediente a los jueces administra vos de Medellín. Citó el numeral 4del ar culo 104 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo(CPACA) y manifestó que “se puede colegir que la presente demanda fue presentada en el año2021, año para el cual ya había cobrado vigencia la norma vidad antes mencionada, acorde a lopreceptuado por el art. 308 de la Ley 1437 de 2011; y además que es instaurada procurando sereconozca y pague la pensión de jubilación que está a cargo de una en dad de derecho público, yes por ello, que en aplicación a la norma antes transcrita, considera éste Juzgador, que carece decompetencia funcional para conocer del caso pues se itera, la acción está dirigida en contra de
una En dad de derecho Público [sic]”[2]. 4. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administra vo Oral deMedellín. El 21 de octubre de 2022, la referida autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta decompetencia para conocer del asunto, (ii) proponer el conflicto nega vo de competencia frente alJuzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y (iii) remi r el expediente a la Corte Cons tucional. Citó pronunciamientos del Consejo de Estado[3], del Consejo Superior de la Judicatura[4], el ar culo 416 del Código Sustan vo del Trabajo y manifestó que “de acuerdo con lanorma vidad y la Jurisprudencia [sic] en cita, esta Judicatura considera que si bien la naturalezajurídica de la en dad demandada es pública, no se puede pasar por alto el hecho que el sublite secontrae en determinar si la parte actora ene o no derecho a acceder a una pensión convencional, lo que de antemano nos da a entender que se trata de una trabajadora oficial”[5]. 5. El 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistradasustanciadora. Luego, el 5 de mayo del 2023, la Secretaría General de la Corte Cons tucional lo remi ó al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Dieciséis Laboraldel Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Administra vo Oral de la misma ciudad, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Ángela MaríaJaraba Pérez en contra de la Gobernación de An oquia. A estos efectos, la Sala, en primer lugar,verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubje vo, obje vo y norma vo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia paraconocer de un proceso laboral en el que se solicita el reconocimiento de una pensiónconvencional por ser beneficiario de la convención colec va de trabajo (II.4 i n f r a ). Por úl mo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o con nuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[7]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[8], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”
[9].
2. Presupuestoobje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[10].
3. Presupuestonorma vo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:
(i) Primero, sa sface el presupuesto subje vo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde dis ntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado DoceAdministra vo Oral de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo
contencioso administra vo[12].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto obje vo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento un proceso laboral en el que se solicita elreconocimiento de una pensión convencional por ser beneficiario de la convencióncolec va de trabajo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.
(iii) Tercero, el presupuesto norma vo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y laaplicación de convenciones colec vas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021
10. La Sala Plena de la Corte Cons tucional, mediante Auto 872 de 2021, estableció la reglade decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competentepara conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho úl mo que seconstata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sinotambién, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convencióncolec va de trabajo”.
11. Como fundamento de esta decisión, la Corporación explicó que la jurisdicción de locontencioso administra vo es competente para conocer los procesos rela vos a la relación legal yreglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con loprevisto por el numeral 4 del ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del ar culo 105ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del ar culo 2 del Código Procesaldel Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y según lo dispuesto por el ar culo 3 del CódigoSustan vo del Trabajo (CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por lostrabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[13]. Además, de conformidad con el ar culo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colec vas[14], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esa limitación[15]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asuntorelacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer lacalidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicciónordinaria.
5. Caso concreto
12. La demandante es una trabajadora oficial. Según la regla de la decisión mencionada, sepuede concluir prima facie que Ángela María Jaraba Pérez es trabajadora oficial en la
5. Caso concreto
12. La demandante es una trabajadora oficial. Según la regla de la decisión mencionada, sepuede concluir prima facie que Ángela María Jaraba Pérez es trabajadora oficial en la Gobernación de An oquia[16], no solo porque el vínculo laboral se encuentra reconocido encontrato individual de trabajo regulado por el ar culo 22 del CST, sino que, además, la accionantebasa sus pretensiones en el derecho pensional que le corresponde de acuerdo a lo establecido enla convención colec va de trabajo suscrita por la en dad demandada y el Sindicato detrabajadores y empleados del Departamento de An oquia (Sintradepartamento), del cual haceparte.
13. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la demanda laboral presentada por Ángela María JarabaPérez, con el fin de obtener el reconocimiento pensional por parte la Gobernación de An oquia,debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, teniendoen cuenta que se discute el reconocimiento y pago de un derecho convencional de un trabajadoroficial. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente paraconocer la presente demanda es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y, por lotanto, ordenará remi rle el expediente CJU-3135 para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín y el Juzgado Doce Administra vo Oral de la misma ciudad, en el sen do de DECLARARque el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocerla demanda ordinaria laboral presentada por Ángela María Jaraba Pérez en contra de laGobernación de An oquia.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3135 al JuzgadoDieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Doce Administra vo Oral deMedellín.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente electrónico. 10 Cer PERSONAL empolaboradoCETIL.pdf, f.1. [2] Ib. 44AutodejasinefectoDeclarafaltadeCompetencia.pdf, f.1. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. C.P. Sandra LissetIbarra Vélez. Rad: 05001-23-33-000-2016-02502-01(4416-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Segunda.Subsección B. Auto de 9 de mayo de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Rad: 41001-23-33-000-2012-00118-01(1204-14); y Consejo deEstado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 27 de agosto de 2020. C.P. César Palomino Cortés. Rad: 76001-23-33-000-2015-01140-01(3947-17). [4] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020, M.P. Carlos Mario Cano Diosa.
[5] Expediente electrónico. 47 PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, f.5.
[6] Ib. Archivo Constancia de Reparto CJU 3135. [7] Corte Cons tucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, Auto 041 de 2021. [11] Id.
[11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [13] Ar culo 3 del Código Sustan vo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter par cular, y las de derecho colec vo del trabajo, oficiales y par culares”. [14] En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A, resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo rela vo a los procedimientosde negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el par cular, el Alto Tribunal sostuvo que sibien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de pe ciones y realizar negociaciones colec vas, no pueden suscribirconvenciones colec vas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y
reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues,de lo contrario, no se harían exigibles”. [15] La Corte Cons tucional se pronunció al respecto en el Auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colec va de Trabajo“no cons tuye un acto administra vo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no haceparte de los supuestos previstos por el ar culo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”. [16] Expediente electrónico. 10 Cer PERSONAL empolaboradoCETIL.pdf, f.1.