CC - A1112-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1112-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1112/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoci(cid:243) el asunto
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1112 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4708
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
1. El 8 de abril de 2024, la seæora Nicola Hayward, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) una solicitud de inscripci(cid:243)n del seæor Luis Alejandro Sastoque Monroy en el registro de deudores morosos (REDAM) por el presunto incumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias acordadas ante la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto Colombia en favor de la hija que tienen en comœn. Sin embargo, a la fecha no se ha materializado dicha inscripci(cid:243)n1.
2. El 7 de mayo siguiente, la seæora Nicola Hayward, a travØs de apoderado
judicial, radic(cid:243) una petici(cid:243)n ante la entidad solicitando informaci(cid:243)n sobre (i) el estado del trÆmite de su solicitud, (ii) si se le comunic(cid:243) al seæor Sastoque sobre la misma; (iii) cuÆnto dura el proceso de inscripci(cid:243)n, entre otras. Empero, no ha obtenido una respuesta de fondo2.
3. Para recibir la respuesta, el abogado registr(cid:243) (i) la direcci(cid:243)n f(cid:237)sica de su oficina ubicada en la ciudad de BogotÆ, (ii) su correo electr(cid:243)nico institucional y (iii) el correo electr(cid:243)nico de su representada3.
1 Páginas 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del documento “01tutela (1).pdf”. 2 Páginas 1, 2 y 28 del documento “01tutela (1).pdf”. 3 Página 28 del documento “01tutela (1).pdf”.
4. En mayo del 2024, en la ciudad de BogotÆ D.C.4, la seæora Nicola Hayward, a travØs de apoderado judicial, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto Colombia y solicit(cid:243) que se le ordenara a esta œltima dar respuesta clara y de fondo a la petici(cid:243)n presentada el 7 de mayo de 20245.
5. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ rechaz(cid:243) de plano la acci(cid:243)n de tutela y orden(cid:243) remitir el expediente a la
Oficina Judicial de Reparto para que fuera repartido a los juzgados promiscuos municipales de Puerto Colombia. Argument(cid:243) que el lugar donde “ocurriría la vulneración (...) [y] donde tendría efectos la sentencia tuitiva” es Puerto Colombia, ya que all(cid:237) se debe (i) emitir una respuesta de fondo frente a la petici(cid:243)n elevada por la actora y (ii) notificar la misma. AdemÆs, resalt(cid:243) que dicho municipio es el sitio donde la seæora y su hijo tienen asiento. Por œltimo, indic(cid:243) que la situaci(cid:243)n debe analizarse a partir del lugar de conculcaci(cid:243)n de los derechos de la actora y no de aquel donde se ubica la direcci(cid:243)n de quien la representa. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 19916.
6. El 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declar(cid:243) la falta de competencia para avocar conocimiento de la acci(cid:243)n, suscit(cid:243) el presente conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 074 de 2016 de la Corte Constitucional para sostener que la accionante eligi(cid:243) el distrito de BogotÆ para interponer la acción de tutela “por ser el lugar donde [la vulneración del derecho] produce sus efectos”, de manera que el Juzgado Treinta y Cinco
Civil Municipal de BogotÆ debe conocer el asunto de conformidad con el principio “a prevención”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4 Encabezado de la pÆgina 1 del documento “01tutela (1).pdf”. 5 Página 3 del documento “01tutela (1).pdf”. 6 Páginas 1 y 2 del documento “03AutoRechaza.pdf”.
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 8 . En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 20189, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales10.
8. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199611, pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicci(cid:243)n que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
7 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de
2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.
Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa,
entre otros. 9 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11 Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.
9. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial12, (ii) el factor subjetivo13 y (iii) el factor funcional14.
10. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante15 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales16. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se
present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes17.
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.
12 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 13 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 14 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la
jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 15 Autos 299 de 2013. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
12. Finalmente, la Corte precis(cid:243) en el Auto 056 de 202018 que en los eventos en los cuales un correo electr(cid:243)nico obre como œnico medio de notificaci(cid:243)n a una petici(cid:243)n, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneraci(cid:243)n del derecho, el operador judicial podrÆ, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresi(cid:243)n ius fundamental.
III. CASO CONCRETO
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ
rechaz(cid:243) de plano la acci(cid:243)n de tutela y concluy(cid:243) que en Puerto Colombia ocurrieron los hechos que motivaron la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y, en consecuencia, all(cid:237) se producen tanto la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n como sus efectos. (ii) Posteriormente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvi(cid:243) no avocar conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia pues estim(cid:243) que deb(cid:237)a respetarse la elecci(cid:243)n hecha por la accionante, dando alcance con ello al criterio “a prevención”.
14. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.
(i) En el municipio de Puerto Colombia, AtlÆntico, tiene sede la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto Colombia y, por lo tanto, en ese lugar se deb(cid:237)a emitir respuesta de fondo a la petici(cid:243)n de informaci(cid:243)n elevada por la actora el 7 de mayo de 2024. Para la Sala Plena, este es el lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia es competente para conocer la presente acci(cid:243)n de tutela. (ii) Ahora bien, conforme a los elementos obrantes en el expediente, estÆ claro que la petici(cid:243)n del 7 de mayo de 2024 fue presentada por un
abogado al que la seæora Nicola Hayward le confiri(cid:243) poder para tal 18 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. efecto y que Øste registr(cid:243) (a) la direcci(cid:243)n f(cid:237)sica de su oficina ubicada en la ciudad de BogotÆ, (b) su correo electr(cid:243)nico institucional y (c) el correo electr(cid:243)nico de su representada, para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta pod(cid:237)a ser enviada por la entidad accionada tanto a la oficina del abogado ubicada en BogotÆ, como a su correo electr(cid:243)nico institucional relacionado con dicha ciudad pues tiene su residencia en esta y al correo electr(cid:243)nico de la actora, relacionado con Puerto Colombia ya que all(cid:237) reside esta œltima en compaæ(cid:237)a de su hija. (iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta Corporaci(cid:243)n considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la actora en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la seæora Nicola Hayward eligi(cid:243) la ciudad de BogotÆ para promover la presente acci(cid:243)n de tutela y que esta fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ, la
Sala Plena asignarÆ a este œltimo el conocimiento de la misma.
15. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ debe tramitar y resolver la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Nicola Hayward en contra de la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto Colombia, por ser la autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto.
16. Llegados a este punto, es menester mencionar que la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ, en la providencia del 31 de mayo de 2024, decidió “rechazar de plano” la acción de la referencia por falta de competencia. Frente a esto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n19 ha establecido que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisi(cid:243)n y eventual rechazo por falta de correcci(cid:243)n de la solicitud20 y, el otro, es cuando 19 Ver autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, entre otros. 20 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz(cid:243)n que motiva la solicitud de tutela se prevendrÆ al solicitante para que la corrija en el tØrmino de tres d(cid:237)as, los cuales deberÆn seæalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la
solicitud podrÆ ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederÆ a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el art(cid:237)culo 3821 del mismo decreto. Por ende, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseæados deberÆ enviar el asunto al juez o corporaci(cid:243)n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningœn caso, podrÆ rechazar la acci(cid:243)n de tutela por falta de competencia. En ese sentido, es necesario advertir al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
17. TambiØn, advertir al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que, cuando se estØ frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales prop(cid:243)sitos, deberÆ observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 201822.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el Auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ y remitirÆ el expediente ICC-4708 a dicha autoridad judicial para que, de
manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ, dentro 21 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarÆn o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…). 22 M.P. Alejandro Linares Cantillo. del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Nicola Hayward en contra de la Comisar(cid:237)a de Familia de Puerto Colombia. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4708 al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de BogotÆ que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo seæalado en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades
judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci(cid:243)n. QUINTO. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General