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CC - A1113-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1113-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1113/21

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE

JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de competencia entre jurisdicciones GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Noción FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESRequisitos para su configuración FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional Para que se configure el fuero penal militar, además del elemento subjetivo, es imprescindible que el delito tenga relación directa con el servicio. El elemento funcional es el aspecto fundamental y más relevante del fuero, pues exige que la conducta punible haya sido realizada en desarrollo de los fines constitucionales y legales del servicio de la Fuerza Pública. Este requisito exige, según la jurisprudencia constitucional, “que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima”. El comportamiento delictivo puede ser consecuencia de la ejecución de una tarea propia del servicio, lo cual se encuentra cobijado por el fuero, “pero si [esta tarea] es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública

Referencia: Expediente CJU-823

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca).

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 4 de septiembre de 2020, se presentó un incendió en la carceleta de la Estación de Policía del Barrio San Mateo del municipio de Soacha, momento para el cual, se encontraban privados de la libertad diez procesados y un condenado. Aparentemente, la conflagración fue iniciada por dos de los internos y debido a este siniestro fallecieron ocho de los reclusos y tres sufrieron lesiones graves.

2. En razón de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició la indagación e investigación de los hechos con ocasión de la noticia criminal N°

257546000392202001632. En atención a las labores investigativas, la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha solicitó las audiencias preliminares de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la persecución penal que se adelanta contra tres

integrantes de la Policía Nacional. Concretamente, se refirió a los señores Jorge Eliécer Suárez Orduz y Gabriel Ruiz Moreno, patrulleros adscritos a la Estación de Policía de San Mateo en Soacha1 y a la señora Aleida del Pilar González Quiroz que, en su condición de subcomandante de la referida estación de policía y debido a la ausencia del comandante, era la servidora con mayor rango para el momento en que se presentaron los hechos objeto de investigación.

3. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca) llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha imputó a los señores Jorge Eliécer Suárez Orduz, Gabriel Ruiz Moreno y a la señora Aleida del Pilar González Quiroz los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, en tanto comisión por omisión. La Fiscalía señaló que la conducta omisiva de los miembros de la Policía Nacional, que sería materia de investigación, estaba relacionada con su posición de garante, así como con las acciones que supuestamente no adelantaron, pese a la existencia de un deber jurídico, tendientes a salvaguardar la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad en la estación de policía donde acaecieron los hechos.

Específicamente, se hizo mención del hecho de haber omitido ordenar y adelantar las actuaciones para apagar el fuego incipiente que se generó en la

celda y retirar los candados para la evacuación de los procesados y el condenado.

4. En sesión del 18 de febrero de 2021, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, de conformidad con el literal a), numeral 1, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 1 Puntualmente, el señor Jorge Eliécer Suárez Orduz tenía el rol de custodia de los reclusos.

2

5. En sesión del 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Control de Garantías de Soacha ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en el lugar de residencia contra Jorge Eliécer Suárez Orduz, Gabriel Ruiz Moreno y Aleida del Pilar González Quiroz. La autoridad judicial no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

6. Mediante auto remitido el 19 de febrero de 2021 a la Fiscalía seccional de Soacha, el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de Instrucción Penal Militar de Bogotá manifestó que asumió la indagación preliminar Nro. 1595 en contra de personal policial, en etapa de averiguación, por los hechos que se presentaron el 4 de septiembre de 2020 en la Estación de Policía San Mateo del municipio de

Soacha. La autoridad judicial solicitó a la Fiscalía la remisión de la precitada investigación y puntualizó que, en caso de que no se compartieran los argumentos expuestos, proponía conflicto positivo en materia de competencia. Para arribar a tal decisión, se refirió al artículo 221 de la Constitución Política,

sobre la competencia de la justicia penal militar y policial, y resaltó que no solo se requiere que los policías se encuentren en servicio activo, sino que los hechos materia de investigación tengan relación directa con el servicio. Por su parte, citó los artículos 1° y 2° de la Ley 1407 de 2010 que se refieren al fuero militar y a la delimitación de los delitos relacionados con el servicio. Indicó que la competencia tratándose de la investigación de los miembros de la policía involucrados debía radicarse en la jurisdicción castrense comoquiera que los funcionarios estaban encargados de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en la estación de policía y, en consecuencia, los hechos se presentaron con relación directa del servicio policial

7. El 5 de abril de 2021, la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha remitió escrito a la Corte Constitucional para que se tramitara el conflicto de jurisdicciones y expuso los argumentos por los cuales consideraba que la investigación debía continuar en la jurisdicción ordinaria.

Inicialmente, explicó que la definición de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, en principio, requiere que se acredite que “i) el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional)”2. No obstante, advirtió que también debe valorarse la gravedad de los hechos, pues las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional y, a su juicio, los hechos ocurridos podían

considerarse como una afectación grave, notoria, y plural de Derechos Humanos3. Indicó que la conducta omisiva de los agentes de policía estaba dada porque debían custodiar a los internos y velar por su integridad, aunque formalmente no tuvieran delegada la función de custodia. Agregó que no existe certeza plena de que los hechos se presentaron con relación directa del servicio, dado que en la teoría y proyección investigativa se 2 Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Página 4. 3 Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Página 4. 3 planteó una presunta omisión de los agentes de policía que tenían bajo su cargo a las personas privadas de la libertad. Así pues, añadió que “los actos propios del servicio que pretende destacar la autoridad castrense se constituirían en actividades que, en gracia de discusión, se ejecutaron de forma distorsionada o desviada, alejándose entonces de esa conexión directa con el cumplimiento de una función legítima que se demanda al momento de validar si un acto es propio o no del servicio”4. Aseveró que dentro de las labores investigativas se tomó la declaración de dos sobrevivientes de la conflagración, quienes refirieron que al menos uno de los policiales les exhibió las llaves de la carceleta a los privados de la libertad y manifestó: “pues quémense”.

En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional que dirimiera el conflicto para determinar la competencia en la investigación y que se radicara la misma en la jurisdicción ordinaria.

8. De los elementos de juicio que obran en el expediente, resulta pertinente poner de presente que el 18 de mayo de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha se abstuvo de dar trámite a las actuaciones procesales que le siguen al mismo por considerar que aún se estaba a la espera de la resolución del conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha y la jurisdicción penal militar.

9. El 25 de mayo de 20215, la Sala Plena sorteó el expediente correspondiente a este conflicto de jurisdicciones, y éste fue repartido a la Magistrada Cristina

Pardo Schlesinger.

10. El 9 de junio de 20216, el expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la

Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

4 Expediente digital CJU-823. Archivo: “20210405 _ Conflicto Competencia Jurisdicción _ Caso 257546000392202001632”. Páginas 5 y 6. 5 Expediente digital CJU-823. Archivo: “CJU-0000823 Constancia de Reparto.pdf”. 6 Ibídem. 7 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 4 2.1. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo8. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial9, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 2.2. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte señaló que no habrá conflicto de jurisdicciones cuando “(a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales”10.

2.3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia no se presenta entre dos autoridades “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”11. 2.4. En la medida en que la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha es una de las autoridades que reclamó la competencia para conocer de la investigación, resulta pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción y acerca de la noción de graves violaciones de Derechos Humanos.

3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de jurisdicción12 3.1. Atendiendo a los hechos en los que se enmarca el presente asunto y al material probatorio que obra en el expediente, estima la Corte que, para efectos de adelantar el estudio de los presupuestos de configuración de un conflicto de jurisdicciones, concretamente del presupuesto subjetivo, resulta relevante realizar unas breves precisiones en relación con la jurisprudencia de esta Corporación en materia de legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer colisiones jurisdiccionales. 8 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 9 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019). 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;

AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), reiterado, entre otros, en los autos 242 de 2021 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), 166 de 2021 (MP Paola Andrea Meneses Mosquera), 289 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger), 313 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), 315 de 2021 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y 349 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 12 Lo dicho en este título es reiteración de lo sostenido en el auto 704 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 5 3.2. La integración de la Fiscalía General de la Nación dentro de la Rama Judicial fue reevaluada en el proyecto que dio origen al Acto Legislativo 3 de 2002, que buscó la “desjudicialización” de este órgano. En esa ocasión, el Congreso de la República decidió mantener la estructura orgánica acordada en la Constituyente de 1991, con fundamento en que, a pesar de que a la Fiscalía se le redujeron las funciones jurisdiccionales, no se abolieron por completo. 3.3. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional en dos supuestos, a saber: (i) cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén así13, o (ii) cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial14.

3.4. Lo anterior adquiere particular relevancia en los eventos en que se requiere establecer si la Fiscalía se encuentra legitimada para promover conflictos de jurisdicción. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones anteriormente presentadas, en los casos donde el ente acusador actúe como sujeto procesal en el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)15, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones16. Esto es así porque su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria y no a la materialización de una potestad jurisdiccional. 3.5. Sin embargo, en la sentencia SU-190 de 202117 la Sala Plena de esta Corporación encontró que en la etapa de investigación con la Justicia Penal Militar “(…) existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”18. (énfasis propio). 3.6. Para efectos de justificar lo anterior, la Corte expuso, principalmente, los siguientes argumentos: 13 Corte Constitucional, sentencia C-232 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP y AV María Victoria Calle Correa). 14 Ibídem. Véase también la sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero). 15 Corte Constitucional sentencia SU-190 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas

Ríos). En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). 17 Ibídem. 18 Ibídem 6 (i) Por un lado, estimó que bajo dicha interpretación se garantizan los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. Así, no solo se facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar, sino que también, habilita que el ente investigador no esté obligado a esperar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva posible el conflicto. (ii) Por otro lado, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron

concebidos y recaudados”19. 3.7. Bajo esa línea de interpretación, la Corte concluyó que, aunque por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de jurisdicción, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esto con el fin de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.8. En aplicación de lo anterior, y en aras de fijar el alcance de la regla fijada en la sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación, mediante auto 704 de 202120, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”21. 3.9. En conclusión, por regla general, la Fiscalía General de la Nación solamente está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional22 que la Constitución y la ley le atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumpla con dos requisitos: (i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar, y (ii) que se advierta una posible grave violación de Derechos Humanos.

4. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos

4.1. La Corte IDH estableció que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe 19 Ibídem. 20 Expediente auto 704 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo; AV Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos). 21 Ibidem. 22 Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. 7 confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, […] tienen una connotación y consecuencias propias”23. 4.2. Además, a partir del estudio acerca de la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención, la Corte IDH indicó que entre las violaciones graves de los Derechos Humanos se encuentran conductas como “la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”24. 4.3. La Corte Constitucional consideró que era fundamental determinar el alcance de la expresión graves violaciones a los Derechos Humanos, en atención a las obligaciones correspondientes en materia de investigación, juzgamiento y

sanción. Esta Corporación reconoció que la definición más extendida, aunque no unívoca, aceptada por el Comité de las Naciones Unidas, así como por la Corte IDH incluye la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas25. 4.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional indica que las graves violaciones a los Derechos Humanos “han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”26. Además la Corte sostiene que existe una estrecha relación entre estas conductas y las infracciones al derecho internacional humanitario (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio)27 y que la obligación acerca de su investigación, juzgamiento y sanción se deriva del bloque de constitucionalidad28. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en la sentencia C-080 de 201829 se asegura que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) 23 Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. 24 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. 25 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva).

26 Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). 27 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). 28 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) 29 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos; AV Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). 8 pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. 4.5. Con todo, esta Corporación ha establecido que existe un estado dinámico con respecto de la “lista” de conductas que se enmarcan en las graves violaciones a los Derechos Humanos30, por lo que no puede considerarse que exista un “catalogo cerrado” y, de esta manera, se encuentra en construcción a partir de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de Derechos Humanos31.

4.6. De acuerdo con la Corte, las graves violaciones a los Derechos Humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones (cuando no existe en la respectiva legislación la pena capital), la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad32. 4.7. Derivado del carácter dinámico del listado, se dispuso que esta Corporación puede reconocer otras graves violaciones a los Derechos Humanos en un contexto diferente al del conflicto armado33. 4.8. Finalmente, entre algunas de las características que permiten establecer la existencia de graves violaciones de Derechos Humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo, y, además, resulta importante atender si (v) los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. 30 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria

Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos). La Corte se refirió a la providencia C-579 de 2013 para señalar el estado dinámico con respecto de la definición de las graves violaciones a los Derechos Humanos. 31 Corte Constitucional, sentencia C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). 32 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), C-007 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; SVP Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y C-017 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas). 33 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mauricio González Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). 9

5. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto 5.1. Conforme quedó expuesto, para que se configure un conflicto, se requiere el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo descritos en el acápite 2.1. de esta providencia. En ese orden, procede la Corte a constatar la

configuración de los precitados presupuestos en los siguientes términos: 5.2. Sobre el presupuesto subjetivo: De acuerdo con las consideraciones previamente reseñadas, la Fiscalía General de la Nación está legitimada, excepcionalmente, para suscitar conflictos siempre que concurran dos supuestos, a saber: (i) que el conflicto se presente en relación con la jurisdicción penal militar, y (ii) el caso involucre “(…) hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que en la presente causa la Fiscalía Cuarta Seccional Unidad de Vida de Soacha (Cundinamarca) se encuentra legitimada para proponer el conflicto de competencia entre jurisdicciones en tanto concurren los supuestos anteriormente descritos.

Obsérvese que: (i) por un lado, se constata una controversia en relación con la jurisdicción penal militar, y (ii) por otro lado, se estima que, prima facie, de los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos en los cuales se enmarca la investigación penal en contra de los agentes de policía podrían estar relacionados con eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto, puntualiza la Corte, no implica de ninguna manera adelantar una valoración respecto de la conducta o la posible responsabilidad penal de los investigados, pues dicha competencia será del resorte exclusivo del juez natural que, en el marco del debate probatorio al que haya lugar, determinará con mayor certeza si hay o no lugar a tal calificación en la conducta imputada.

En todo caso, la Corte estima pertinente señalar que con el ingreso de los

procesados y el condenado al establecimiento del municipio de Soacha dispuesto para su reclusión transitoria se configuró una relación de especial sujeción, de manera que los internos se encontraban para el momento de los hechos sometidos a un régimen en el que el Estado: (i) tiene la potestad de establecer condiciones que traen consigo la suspensión y restricción de derechos y, en consecuencia, (ii) está obligado a garantizar las condiciones materiales de existencia, las necesarias para l

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