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CC - A1113-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1113-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1113/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1113 de 2024

Referencia: expediente ICC-4709.

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. Antecedentes

1. El 15 de diciembre de 20221, la seæora Ana Lucinda Herrera de Bustos present(cid:243) una petici(cid:243)n ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n de

Restituci(cid:243)n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (URT). Solicit(cid:243) la cancelaci(cid:243)n de la medida de protecci(cid:243)n sobre el predio con matr(cid:237)cula inmobiliaria No. 23611159 denominado “Los Arrayanes” ubicado en la vereda Puerto Lucas del municipio de Vista Hermosa (Meta). Ese mismo

d(cid:237)a2, la URT le inform(cid:243) que recibi(cid:243) su petici(cid:243)n y le suministr(cid:243) un radicado.

2. El 24 de marzo de 2023, la URT cit(cid:243) a la actora y a su hermana, con el prop(cid:243)sito de que narraran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la solicitud de cancelaci(cid:243)n de la medida de protecci(cid:243)n. Precis(cid:243) que en esa oportunidad se fij(cid:243) una diligencia para el 31 de marzo de 2023 y que esta se llev(cid:243) a cabo por un funcionario del Ærea jur(cid:237)dica de URT. Agreg(cid:243) que la Ley 1448 de 2011 consagr(cid:243) que la accionada tiene un tØrmino de 60 d(cid:237)as contados a partir del momento en que realice el estudio para decidir sobre la inclusi(cid:243)n o cancelaci(cid:243)n de la medida, sin embargo, ese tØrmino feneci(cid:243) y la entidad no se pronunci(cid:243) al respecto. En consecuencia, en febrero de 2024 instaur(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la URT y solicit(cid:243) que se le ordenara levantar la medida de protecci(cid:243)n. 1 Expediente digital, archivo “02DEMANDA_4_7_25_57.pdf” 2 Expediente digital, archivo “02DEMANDA_4_7_25_57.pdf”

3. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 15 de febrero de 2024 neg(cid:243) el

amparo y exhort(cid:243) a la URT para que realizara las diligencias de ampliaci(cid:243)n de los hechos en el menor tiempo posible.

4. El 25 de abril de 2024, la ciudadana present(cid:243) una nueva petici(cid:243)n ante la URT por medio de la cual solicit(cid:243) que se le informara sobre el estado del proceso de cancelaci(cid:243)n de la medida de protecci(cid:243)n. Asimismo, requiri(cid:243) que se fijara una fecha para la toma de las declaraciones. La peticionaria afirm(cid:243) que no recibi(cid:243) una respuesta ni una notificaci(cid:243)n del avance del proceso.

5. Por lo anterior, en junio de 2024 la seæora Herrera de Bustos promovi(cid:243) otra acci(cid:243)n de tutela en contra de la URT. Solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n y debido proceso. Pidi(cid:243) que se le ordenara a la entidad accionada: (i) responder de fondo la solicitud del 25 de abril de 2024,

(ii) informar sobre el estado del proceso de cancelaci(cid:243)n de la medida de protecci(cid:243)n, (iii) fijar fecha para la toma de las declaraciones faltantes, y (iv) efectuar las citaciones y la notificaci(cid:243)n.

6. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que mediante Auto del 6 de junio de 20243 consider(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para adelantar el trÆmite.

Indic(cid:243) que los derechos reclamados por la accionante fueron objeto de estudio dentro de una anterior acci(cid:243)n de tutela4 adelantada ante el juzgado civil. Precis(cid:243) que, si bien la actora acudi(cid:243) al amparo en virtud de una petici(cid:243)n que radicó el 25 de abril de 2024 y no se le respondió, “no puede permitirse que por cada petici(cid:243)n que presente la accionante por los mismos hechos omitidos por la autoridad accionada, presente una acción de tutela”5. Por lo anterior, remiti(cid:243) el expediente al Juzgado 6 Civil del Circuito de Villavicencio con el fin de que se adelantara el trÆmite incidental por desacato a la orden judicial proferida por ese despacho en la providencia del 15 de febrero de 2024. 3 Expediente digital. Archivo “04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.”. 4 Identificada con el radicado No. 500013103006202400002400. 5 Expediente digital. Archivo “04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.”

7. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio a travØs de Auto del 11 de junio de 20246, decidi(cid:243) proponer un conflicto negativo de competencia y envi(cid:243) de nuevo el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Argument(cid:243) que no hay lugar a tramitar un incidente de desacato porque su despacho no profiri(cid:243) ninguna orden de amparo e indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela versa sobre nuevos hechos presuntamente vulneradores

de los derechos fundamentales de la demandante.

8. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 12 de junio de 20247 remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n. El 20 de junio de 20248, se reparti(cid:243) el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

II. Consideraciones

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19969. Asimismo, que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual10. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto con el prop(cid:243)sito de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales11. 6 Expediente digital. Archivo “07.RECEPCIONMEMORIALES.pdf.” 7 Expediente digital. Archivo “08.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.”

8 Reparto realizado en la sesi(cid:243)n No. 10 de la Sala Plena del junio 20 de 2024. 9 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 10 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 11 Autos 159A y 170A de 2003.

10. Esta Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

11. En esta materia, de conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n, los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art(cid:237)culo 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, solo existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial12, (ii) factor subjetivo13 y (iii) factor funcional14.

12. La jurisprudencia constitucional ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en el ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela y los jueces que conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una

solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela o un incidente de desacato15. Al respecto, la Sala Plena estableci(cid:243) que cuando una persona formula una acción de tutela “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”16.

13. En el mismo sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte una acción de tutela “no tiene la facultad de 12 Establece que son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.

Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz. Art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. 14 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades

judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional. 15 Autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021. 16 Autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020. mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego”17. Por lo tanto, debe estudiarla y decidir, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, segœn sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”18. De lo contrario, se desconocer(cid:237)a el carÆcter preferencial que el art(cid:237)culo 15 del Decreto 2591 de 1991 le asigna al trÆmite de tutela. Finalmente, este Tribunal ha considerado que el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales19.

III. Caso concreto

14. En el presente caso, se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio realiz(cid:243) un anÆlisis a priori e indebido de los hechos de la demanda que present(cid:243) la seæora Ana Lucinda Herrera de Busto. Primero, mal interpret(cid:243) el mecanismo de amparo que ella interpuso. Segundo, consider(cid:243) que era

necesario tramitar la acci(cid:243)n de tutela como un incidente de desacato. Tercero, interpuso una barrera en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia bajo el argumento de que “no puede permitirse que por cada petici(cid:243)n que presente la accionante por los mismos hechos omitidos por la autoridad accionada, presente una acci(cid:243)n de tutela”20. Lo anterior desconoci(cid:243) los principios de celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como la naturaleza misma de la acci(cid:243)n de tutela.

15. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio estÆ en la obligaci(cid:243)n de tramitar la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Ana Lucinda Herrera de 17 Auto 2765 de 2023. 18 Auto 2765 de 2023. 19 Auto 495 de 2019. 20 Expediente digital. Archivo “04.AUTODECLARAINCOMPETENCIA.pdf.” Bustos, por ser la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En ese sentido, dejarÆ sin efectos el Auto del 6 de junio de 2024, proferido por el juzgado y le remitirÆ el expediente ICC-4709 para que, de forma inmediata, continœe el trÆmite y decida sobre el amparo promovido.

Asimismo, le advertirÆ para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en

materia de tutela.

IV. Decisi(cid:243)n De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Ana Lucinda Herrera de Bustos en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n de Restituci(cid:243)n de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4709 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a la que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de imponer barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Esto a partir de lo indicado en los fundamentos jur(cid:237)dicos 12 al 14 de la presente providencia. Cuarto. Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio de la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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