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CC - A1114-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1114-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1114/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1114 DE 2024

Referencia: ICC-4711

Conflicto aparente de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 28 de mayo de 2024 1 , Patricia Puentes Sarmiento, en calidad de representante legal de la Uni(cid:243)n de Trabajadores de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n -UNTRAFIS-, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra

los sindicatos ASONAL JUDICIAL SI, ASONAL JUDICIAL, UNISECTI, SINTRA FISCAL˝A, SINTRAFISGENERAL y UNITRAJ, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la asociaci(cid:243)n sindical, a la libertad y autonom(cid:237)a sindical, a la participaci(cid:243)n en la negociaci(cid:243)n colectiva, a la igualdad y al debido proceso2. Consider(cid:243) que las organizaciones sindicales accionadas han sido renuentes a unificar los pliegos de solicitudes y a conformar una œnica comisi(cid:243)n negociadora con las restantes organizaciones sindicales que existen, en curso del actual proceso de negociaci(cid:243)n colectiva que se lleva a cabo ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

2. En consecuencia, solicit(cid:243) (i) que se ordene a las organizaciones sindicales accionadas iniciar el proceso de unificaci(cid:243)n de pliegos de peticiones con las catorce (14) organizaciones sindicales que presentaron el pliego correspondiente ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n3; (ii) que se ordene al Ministerio del Trabajo que intervenga en el proceso de unificaci(cid:243)n de pliegos 1 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “035ED_1538JUZGADO003ADTIVO”. 2 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “001ED_DEMANDA_28_5_202414”. Folios 1 y 2. 3 Id. Folio 21. y conformaci(cid:243)n de la comisi(cid:243)n negociadora, para garantizar la participaci(cid:243)n de todas las organizaciones sindicales4; y (iii) que se ordene a la Fiscal(cid:237)a

General de la Naci(cid:243)n adelantar el proceso de negociaci(cid:243)n colectiva con la totalidad de organizaciones sindicales que presentaron el pliego de peticiones5.

3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 29 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declar(cid:243) su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela6. Expuso que conforme el numeral 1 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas contra particulares deben ser decididas por los jueces municipales. En este sentido, expuso que la acci(cid:243)n de tutela se promovi(cid:243) contra organizaciones sindicales de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, las cuales son personas jur(cid:237)dicas de naturaleza privada 7 . En consecuencia, remiti(cid:243) el asunto a la oficina de reparto para que la acci(cid:243)n de tutela fuera repartida entre los juzgados municipales de Tunja8.

4. Una vez efectuado el nuevo reparto, el 31 de mayo de 2024, el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela9. Asever(cid:243), en primer lugar, que los jueces de tutela no tienen permitido separarse del conocimiento del asunto con base en la aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto10. En segundo lugar,

afirm(cid:243) que, en todo caso, no le corresponde asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela, debido a que en las pretensiones la accionante solicit(cid:243) que el Ministerio del Trabajo y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n realicen determinadas actuaciones. Por tanto, es necesario que se vincule al proceso de amparo a dichas autoridades y, en consecuencia, que el asunto lo asuman los jueces del circuito, debido a que se trata de una acci(cid:243)n de tutela contra 4 Id. Folio 22. 5 Id. Folio 22. 6 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “012Auto tramite Tu_AUTODEVUE_20240091AUTODEVUELVE.pdf”. Folio. 1. 7 Id. Folio 2. 8 Id. Folio 3. 9 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “48AUTO CONFLICTO COMP. TUTELA 202400084.pdf”. 10 Id. Folio 2. autoridades del orden nacional11. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como superior jerÆrquico comœn de las autoridades judiciales en conflicto, para que resolviera la controversia competencial12.

5. El 4 de junio de 202413, el asunto fue repartido a la Sala Segunda de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Dicha autoridad, mediante auto del 11 de junio de 202414, remiti(cid:243) el asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto, debido a que

no es el superior jerÆrquico comœn de las autoridades judiciales en conflicto, pues estas hacen parte de jurisdicciones distintas15.

6. En sesi(cid:243)n de Sala Plena del 20 de junio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibi(cid:243) en el despacho el 21 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y al carÆcter sumario que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n 11 Id. Folio 2. 12 Id. Folio 3.

13 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “0002ActaRepartt.pdf”. 14 Expediente Digital ICC-4711. Archivo “0003INT-058RemitePorConflictoDeCompetenciaTutelaPrimeraInstancia. pdf”.

15 Id. Folios 4 y 5. para que se adopte una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.

8. En el presente asunto, esta corporaci(cid:243)n estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

9. Factores de competencia en materia de tutela16. (i) Territorial: son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o donde se producen sus efectos17. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz18.

(iii) Funcional: œnicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerÆrquicos correspondientes”, según la jurisprudencia19.

10. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los

jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales. As(cid:237), teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasi(cid:243)n para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el 16 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 17 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 18 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 19 Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”20.

11. Por otro lado, es importante mencionar que esta Corporaci(cid:243)n en su jurisprudencia ha rechazado la postura de algunos jueces de la repœblica

dirigida a realizar un anÆlisis a priori sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de tutela y la conformaci(cid:243)n del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia bajo el argumento de que la inclusi(cid:243)n o modificaci(cid:243)n de entidades demandadas altera tal competencia21. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que "la admisi(cid:243)n de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quiØn aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del anÆlisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n"22. Lo anterior reitera el punto de que el anÆlisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.

12. En este caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, las razones por las cuales las autoridades judiciales en conflicto consideraron que eran incompetentes estÆn sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.

13. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja expuso que, de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de

2021, el asunto debe ser asumido por los jueces municipales, debido a que se 20 Auto 010 de 2023. M.P. Natalia `ngel Cabo. 21 Ver, por ejemplo, los autos 251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 100 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; 339 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 046 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 274 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; y 337 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Auto 320 de 2019. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os. trata de una acci(cid:243)n de tutela contra particulares. Por su parte, el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja, a pesar de que afirm(cid:243) que las reglas de reparto no deben ser esgrimidas por los jueces constitucionales para separarse del conocimiento de las acciones de tutela, expuso que, al evidenciarse la necesidad de vincular en el trÆmite de tutela al Ministerio del Trabajo y a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, el asunto debe ser asumido por los jueces del circuito, lo cual responde a la regla de reparto prevista en las normas antes citadas.

14. En este sentido, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de la misma ciudad se apartaron de conocer la referida acci(cid:243)n de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no pod(cid:237)an declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente en raz(cid:243)n a las reglas de reparto y, por tanto, la decisi(cid:243)n se tomarÆ de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.

15. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido, (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que dicha autoridad declar(cid:243) su falta de competencia; (ii) se le remitirÆ el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisi(cid:243)n de fondo; (iii) se le advertirÆ a las autoridades en cuesti(cid:243)n que adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitera; (iv) se le advertirÆ al Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela entre dos autoridades jurisdiccionales que, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carezcan, desde una perspectiva orgÆnica, de una

autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar una controversia tal, remita el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que asuma el conocimiento inmediato del asunto; y finalmente, (v) se le advertirÆ al Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.

III. DECISI(cid:211)N Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Patricia Puentes Sarmiento contra las organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL SI,

ASONAL JUDICIAL, UNISECTI, SINTRA FISCAL˝A,

SINTRAFISGENERAL y UNITRAJ.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4711 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n

de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. ADVERTIR al Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela entre dos autoridades jurisdiccionales que, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carezcan, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar dicha controversia, remita de manera inmediata el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que asuma el conocimiento del asunto. QUINTO. ADVERTIR al Juzgado SØptimo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar anÆlisis a priori sobre las entidades que podr(cid:237)an ser responsables de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia. SEXTO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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