CC - A1115-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1115-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1115-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
Conforme con el artículo 39 y el numeral 10° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1115 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3176
Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2019, en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá) compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la
1. El 14 de noviembre de 2019, en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania
(Boyacá) compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investiguen las conductas de la auxiliar de justicia, Luz Marina Pongutá Fernández, por el presunto incumplimiento de sus funciones de secuestre dentro del proceso[1].2. El 15 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Sogamoso. En su criterio, los artículos 70, 91 y 92 de la Ley 1952 de 2019 le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer e investigar las compulsas de copias que se presenten en contra de un auxiliar de la justicia, tal como sucede en el presente caso[2].
3. El 8 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Al respecto, afirmó que, de acuerdo con los artículos 2.5, 70, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, las Comisiones Seccionales tienen la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de justicia, toda vez que son “particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas”[3].
4. El 11 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió el día
públicas”[3].
4. El 11 de abril de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó el expediente a este despacho para su sustanciación y lo remitió el día 14 del mismo mes y año[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por no ser conflictos entre distintas jurisdicciones. Reiteración jurisprudencial. En la Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 2094 de 2021, el cual atribuyó a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y también se le otorgaron facultades para adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
7. En esa oportunidad, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos
1°, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, al considerar que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”. Por lo anterior, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, concluyendo así, que la ProcuraduríaGeneral de la Nación y su Procuradurías Regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
8. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir conflictos de competencia derivados de actuaciones administrativas de una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa. Conforme con el artículo 39[6] y el numeral 10° del artículo 112[7] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; y de aquellos asuntos de naturaleza administrativa y que versen sobre un caso particular y concreto[8].
9. Examen del caso concreto. La Sala Plena constata que carece de competencia para conocer el conflicto de competencias planteado, en la
medida que no es un conflicto entre “distintas jurisdicciones”[9], por lo que no es posible realizar un pronunciamiento de fondo y se declarará inhibida para adoptar una decisión sobre la controversia. En efecto, este tribunal advierte que el litigio propuesto corresponde a un conflicto de competencias entre (i) la Procuraduría Regional de Instrucción de Sogamoso, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria.
10. Ahora bien, siguiendo la regla establecida, entre otros[10], en el auto 859 de 2021, y aun cuando esta corporación se inhiba para dirimir el presente conflicto por carecer de competencia, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el presente expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3176 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Archivo “01Proceso hasta auto AIP.pdf”, págs. 2-7.
[2] Archivo “052020-138 PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMISIÓN POR COMPETENCIA.pdf”, págs. 3-7.
[3] Archivo “640698.pdf”. [4] Archivo “02CJU-2926 Constancia de Reparto.pdf”. [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Artículo modificado por el artículo 2º de la ley 2080 de 2021. “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. // De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. // En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso,
decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno”. [7] Inciso modificado por el artículo 19 de la ley 2080 de 2021. “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. // Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: // (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto”. [8] Corte Constitucional, autos 1691y 1658 de 2022, entre otros. [9] Ver, pie de página 5. [10] Recientemente reiterado en el auto 1691 de 2022.