CC - A1116-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1116-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1116/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-1791
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2021, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez y ordenó el pago de esta a favor del señor Fredy Orejuela Branche. Lo anterior, al considerar que “COLPENSIONES, al reconocer la pensión de vejez, estableció un ingreso base de liquidación que no correspondía a la realidad de los aportes del peticionario. (…) [C]on ello se estableció un valor de mesada [de] mayor cuantía al que realmente le correspondía percibir al peticionario”1. Como medida de restablecimiento del
derecho, solicitó que se “ordene al señor Orejuela Branche Fredy, reintegrar a favor de COLPENSIONES, las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente”2. 1Expediente digital, demanda, f. 4. 2Id. f. 3 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, ese despacho (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales del circuito de Cali. Indicó que “en asuntos relativos a la seguridad social, [la jurisdicción contencioso administrativo] solo conoce de los litigios de los Servidores Públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el mismo asunto, conocerá de aquellos pleitos que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadores del servicio, entendiéndose que éstos versan es con relación a los trabajadores del sector privado y oficiales”3. Para llegar a esta conclusión, el
despacho analizó los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2 de la Ley 712 de 2001 e invocó el auto de 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali. Este despacho, mediante auto de 25 de octubre de 20214, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. Como sustento, citó la providencia de 15 de octubre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se “dirimió un conflicto de competencia (…) con similares características al que hoy nos ocupa y le asignó el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” . Además, mencionó que la citada providencia se apoyó en los artículos 104 y 105 del CPACA. Con base en lo anterior, concluyó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que “una de las partes del conflicto es el Estado (Colpensiones)” y versa sobre “expresiones sometidas al derecho administrativo (acto administrativo)”5.
4. Mediante comunicación de 11 de enero de 2022, el Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional6.
5. El 15 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora7.
3Expediente digital, 04 Auto interlocutorio 300 Remite por Flta de jurisdicción.pdf., p.2. 4Expediente digital, 06 Auto propone conflicto competencia.pdf Rad. 11001010200020200011500. 5Id., p. 3. 6Expediente digital, correo remsiorio y link.pdf., p.1. 7Expediente digital, constancia de Reparto CJU-1791.pdf. A su vez, en el documento quedó consignado que el expediente se envió al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 de julio de 2022. Página 2 de 7 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Doce Laboral del Circuito de Cali y Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en relación con la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de
2020. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,
objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo
1. Presupuesto menos dos autoridades que administren justicia y 8 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos
452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Página 3 de 7 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera subjetivo formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 10. Implica que la disputa debe recaer sobre el
2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa11.
Exige constatar que las autoridades judiciales en
3. Presupuesto colisión hayan manifestado expresamente las razones normativo de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.
9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en relación con la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto
es así, porque: (i) Satisface el presupuesto subjetivo, puesto que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado
Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo13. 10 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 11 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que . el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 12 Id. 13 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Página 4 de 7 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, toda vez que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho de la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Se acredita presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 - 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de
2021
11. Regla de decisión. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional determinó que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad14), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos15. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”16, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios
de la administración”17. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”18, Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos». 14 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. 15 En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. 16 CPACA, art. 104. 17 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. Página 5 de 7 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
4. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en relación con la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020 que ella misma profirió y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de las sumas percibidas por Fredy Orejuela Branche con ocasión del reconocimiento de una cuantía superior de pensión de vejez. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali
(Valle del Cauca) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1791 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Doce Laboral del Circuito de Cali y Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en relación con la Resolución SUB33234 del 5 de febrero de 2020. Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1791 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali . Notifíquese, comuníquese y cúmplase, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta Página 6 de 7 Expediente CJU-1791 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 7 de 7