CC - A1116-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1116-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1116/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1116 DE 2024
Referencia: Recurso de sœplica contra el auto del 24 de mayo de 2024. Expediente D15807.
Demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 188 de Ley 599 de 20001.
Recurrentes: Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt. 1 Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1 de la Ley 747 de 2002.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trÆmite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 1 de abril de 2024, los seæores Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo presentaron acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 por la presunta vulneraci(cid:243)n de
la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica2. Los demandantes plantearon la transgresi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 24, 95.4 y 152 superiores, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n acusada: “ARTÍCULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriæa, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del pa(cid:237)s, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el Ænimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si u otra persona, incurrirá́ en prisi(cid:243)n de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa 2 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda” . de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.”
2. En la demanda los accionantes formularon tres cargos. El primer cargo lo denominaron: “Nulo por la Vaguedad”3. En este cargo, los demandantes seæalaron que el texto original del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Penal era claro en establecer que son los migrantes, y no el traficante o su c(cid:243)mplice, quienes estÆn obligados a contar con la visa requerida (de turista o de residente). Sin
embargo, indicaron que con la modificaci(cid:243)n que hizo la ley 747 de 2002 se agregó una coma entre la expresión “salida de personas del país” y la expresión “sin el cumplimiento de los requisitos legales”. A su juicio, esta nueva redacci(cid:243)n cambi(cid:243) el sentido de la norma, pues la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos legales recae en el traficante y no en los migrantes.
3. Los seæores Tous Crismatt y Gastelbondo Campo alegaron que la modificaci(cid:243)n agreg(cid:243) un grado de vaguedad al art(cid:237)culo 188 hasta el punto de que hoy es discutible si el cumplimiento de las pol(cid:237)ticas de control migratorio es exigible a los traficantes o a los migrantes. Los demandantes manifestaron que la falta de claridad de la norma “excede los límites del principio de legalidad”4.
4. El segundo cargo lo denominaron: “Demasiado Amplio” 5 . Los demandantes indicaron que la adici(cid:243)n de la coma por parte del Legislador da como resultado que en la versi(cid:243)n actual del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Penal se entienda que la sanci(cid:243)n es aplicable a cualquier persona que proporciona (con fines de lucro o cualquier otro provecho para si u otra persona) cualquier tipo de ayuda a los migrantes que pretenden entrar o salir del pa(cid:237)s. A su juicio, se trata de expresiones que plantean hip(cid:243)tesis muy amplias que son dif(cid:237)ciles de interpretar para los ciudadanos. 3 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 1.
4 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 5 5 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Presentación Demanda”. Página 1.
5. Sobre este planteamiento, los actores indicaron que el texto del art(cid:237)culo 188 es indeterminado en varios elementos esenciales. As(cid:237), por ejemplo, destacaron que la norma no precisa si el traficante debe cumplir con los requisitos planteados en la ley antes o despuØs de la ayuda a los migrantes. TambiØn agregaron que la disposici(cid:243)n no es precisa al establecer el alcance de las expresiones ‘cualquier otro provecho’, ‘otra persona’ y ‘cualquier otra forma”, y por lo tanto no es posible establecer a ciencia cierta cuáles son las situaciones que pueden ajustarse a las hip(cid:243)tesis contempladas en la norma.
As(cid:237) mismo, indicaron como ejemplo que la norma podr(cid:237)a aplicarse a cualquier situaci(cid:243)n y que, en el caso de los abogados de inmigraci(cid:243)n en el pa(cid:237)s, ninguno estar(cid:237)a exento de ser procesado en virtud del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Penal.
6. Por œltimo, los demandantes plantearon el cargo de “Legislador incompetente” 6 . Al respecto, explicaron que el Congreso no tiene la autorizaci(cid:243)n para emplear el trÆmite de ley ordinaria en materias que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica ha atribuido a la forma de ley estatutaria. Sobre este
punto trascribieron extensa jurisprudencia constitucional sobre la reserva de ley estatutaria. Aseguraron que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 152 superior, el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000, desde un principio, debi(cid:243) aprobarse con carÆcter estatutario porque tiene un componente sancionador que restringe la esencia de uno o mÆs derechos y libertades fundamentales. El auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda
7. Mediante auto de 3 de mayo de 2024 el magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas inadmiti(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad y concedi(cid:243) al accionante el tØrmino de 3 d(cid:237)as para su correcci(cid:243)n. El magistrado Reyes Cuartas consider(cid:243) que los cargos formulados en la demanda no cumpl(cid:237)an los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia7.
8. En primer lugar, el magistrado sustanciador indic(cid:243) que los cargos carec(cid:237)an de claridad. Seæal(cid:243) que los accionantes, de forma dispersa, enunciaron que el art(cid:237)culo demandado desconoce los art(cid:237)culos 24, 95.4 y 152 de la Constituci(cid:243)n 6 Ibid. 7 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Auto que Inadmite a demanda”.
Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 9 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, los planteamientos carecen de un hilo conductor que
permita establecer con precisi(cid:243)n el alcance de los cargos y las razones por las que la disposici(cid:243)n demandada vulnera las normas constitucionales invocadas.
9. En l(cid:237)nea con lo anterior, el magistrado mencion(cid:243) que los demandantes no presentaron un argumento claro y coherente que sustentara su pretensi(cid:243)n de inconstitucionalidad, lo que impide a la Corte Constitucional iniciar un juicio de control abstracto. As(cid:237) mismo seæal(cid:243) que las ideas expuestas en la demanda eran confusas y carec(cid:237)an de l(cid:243)gica argumentativa, lo que dificultaba comprender la solicitud de los demandantes.
10. En segundo lugar, el magistrado Reyes indic(cid:243) que los accionantes tampoco cumplieron con el requisito de especificidad. Seæal(cid:243) que la demanda no defini(cid:243) c(cid:243)mo el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 desconoce la Constituci(cid:243)n y en esa medida no plante(cid:243) un cargo concreto de inconstitucionalidad. TambiØn destac(cid:243) que los cargos invocados por los accionantes fueron denominados “Nulo por la Vaguedad, Demasiado Amplio y Legislador Incompetente”, pero estos planteamientos ni siquiera hicieron referencia al mandato constitucional presuntamente infringido.
11. El magistrado tambiØn se pronunci(cid:243) sobre la presunta indeterminaci(cid:243)n de la norma a la que hacen referencia los demandantes. Explic(cid:243) que la
jurisprudencia constitucional ha considerado que solo las dificultades de interpretaci(cid:243)n insuperables, es decir, con un muy alto grado de vaguedad, ambig(cid:252)edad o indeterminaci(cid:243)n, har(cid:237)an inconstitucional una norma. AdemÆs, indic(cid:243) que en este caso los demandantes debieron explicar con precisi(cid:243)n por quØ se presenta una indeterminaci(cid:243)n en la norma y por quØ tal situaci(cid:243)n no es superable a la luz de la Constituci(cid:243)n.
12. En tercer lugar, el magistrado sustanciador concluy(cid:243) que las afirmaciones de los demandantes no cumpl(cid:237)an con el requisito de pertinencia. En concreto, indic(cid:243) que los accionantes no plantearon argumentos de (cid:237)ndole constitucional, sino un desacuerdo general con la norma. AdemÆs, seæal(cid:243) que, aunque los demandantes citan jurisprudencia constitucional e interamericana, no es suficiente con su simple transcripci(cid:243)n, pues es necesario que se presente una argumentaci(cid:243)n que exponga la presunta inconstitucionalidad a partir de dichos pronunciamientos nacionales y extranjeros.
13. En cuarto lugar, el magistrado determin(cid:243) que la demanda no es suficiente en ninguno de sus cargos. Sobre esto, se explic(cid:243) que la demanda no contiene los elementos de juicio necesarios que despierten una duda m(cid:237)nima sobre la
constitucionalidad del art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000.
14. El auto de inadmisi(cid:243)n fue notificado mediante estado del 7 de mayo de
2024. El tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 8, 9 y 10 de mayo de 2024.
Correcci(cid:243)n de la demanda
15. El 9 de mayo de 2024 los ciudadanos Miguel Enrique Tous Crismatt y Javier Gastelbondo Campo enviaron el escrito de correcci(cid:243)n de la demanda8.
16. En la subsanaci(cid:243)n, los demandantes aseguraron que el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 no tiene los elementos para ser considerada una ley en sentido estricto. Aunque no explicaron claramente el sustento de dicha afirmaci(cid:243)n, s(cid:237) indicaron que la disposici(cid:243)n tiene varios vicios de inconstitucionalidad porque: (i) no se ha podido obtener informaci(cid:243)n confiable que confirme, o desmienta, que se registr(cid:243) la mayor(cid:237)a absoluta de votos favorables requerida para aprobar el proyecto de ley; (ii) el desarrollo del proyecto de ley excedi(cid:243) el plazo constitucional de un aæo legislativo; y
(iii) el proyecto de ley no fue revisado de manera automÆtica por la Corte Constitucional.
17. As(cid:237) mismo, los demandantes afirmaron que el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 fue desarrollado por el legislador ordinario en violaci(cid:243)n de la reserva de ley estatutaria (art 152 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica). Seæalaron que la
disposici(cid:243)n es una norma que vulnera derechos fundamentales y por lo tanto debi(cid:243) considerarse una norma estatutaria. 8 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Correcci(cid:243)n de la demanda”.
18. Por otro lado, los actores expresaron que el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 deb(cid:237)a ser anulado por vaguedad. Al respecto, destacaron que la “doctrina de la vaguedad”9 es un mandato constitucional en virtud del cual las leyes penales deben establecer de manera expl(cid:237)cita y definitiva qué conductas son punibles.
19. Sobre este aspecto, precisaron que una ley es nula por vaguedad cuando un ciudadano promedio no puede determinar qué personas estÆn reguladas o qué conducta está prohibida. Explicaron que la disposici(cid:243)n demandada incurre en una vaguedad injustificable porque es imposible establecer de manera clara c(cid:243)mo debe aplicarse la norma. Destacaron que la indeterminaci(cid:243)n es particularmente grave en este caso, pues la norma restringe derechos fundamentales como la libertad personal, la libertad de circulaci(cid:243)n y el debido proceso.
Auto de rechazo de la demanda
20. Por medio del auto del 24 de mayo de 2024, el magistrado Reyes Cuartas resolvi(cid:243) rechazar la demanda de inconstitucionalidad10 porque persist(cid:237)a la falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia en los cargos planteados en la demanda.
21. El magistrado sustanciador indic(cid:243) que los demandantes no cumplieron
con el requisito de claridad porque en el escrito de subsanaci(cid:243)n tampoco realizaron un desarrollo argumentativo para explicar el alcance de los cargos propuestos. En ese sentido manifest(cid:243) que ni la demanda ni el escrito de subsanaci(cid:243)n cuentan con un hilo conductor que permitan identificar los motivos de inconstitucionalidad, pues los demandantes solo manifestaron su desacuerdo con la norma, pero no formularon unos cargos claros sobre el desconocimiento de alguna disposici(cid:243)n constitucional. 9 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Correcci(cid:243)n de la demanda”. PÆgina 9. 10 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Auto que Rechaza la demanda”.
22. As(cid:237) mismo, el magistrado sustanciador indic(cid:243) que no fueron corregidas las falencias en torno al requisito de especificidad. Esto, debido a que los demandantes no concretaron las razones de inconstitucionalidad de la norma demandada de cara a los mandatos superiores infringidos. En ese sentido, explic(cid:243) que el planteamiento de una presunta inconstitucionalidad requiere una explicaci(cid:243)n que desarrolle las razones por las cuales una disposici(cid:243)n legal desconoce un precepto constitucional espec(cid:237)fico.
23. En relaci(cid:243)n con el cargo por la presunta indeterminaci(cid:243)n de la norma, el magistrado seæal(cid:243) que en el auto admisorio se solicit(cid:243) a los demandantes que desarrollaran el planteamiento a partir de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional. Sin embargo, revisado el escrito de correcci(cid:243)n, se evidenci(cid:243) que los demandantes no explicaron por quØ la normatividad acusada no supera el grado de indeterminaci(cid:243)n aceptable constitucionalmente.
24. El magistrado sustanciador tambiØn se refiri(cid:243) a los argumentos sobre la presunta reserva de ley estatutaria. Seæal(cid:243) que los demandantes se limitaron a enunciar el trÆmite que se debi(cid:243) surtir sin desarrollar una argumentaci(cid:243)n en la que se explicara por quØ la disposici(cid:243)n acusada corresponde a una materia estatutaria.
25. En el mismo sentido, el magistrado concluy(cid:243) que, con la subsanaci(cid:243)n tampoco se cumpli(cid:243) con el requisito de pertinencia. En concreto, indic(cid:243) que, a pesar de que en el auto admisorio se destac(cid:243) que la demanda no contaba con argumentos de (cid:237)ndole constitucional, los accionantes no subsanaron el error.
Por el contrario, se centraron en insistir en la inaplicabilidad del art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 porque a su juicio este es “nulo por la vaguedad”.
26. Por œltimo, en el auto el magistrado seæal(cid:243) que no se cumpli(cid:243) con el criterio de suficiencia, toda vez que persisten los defectos formales que tiene la demanda. As(cid:237), mencion(cid:243) que en el escrito de correcci(cid:243)n no se encontraron satisfechas las exigencias m(cid:237)nimas para sembrar una duda constitucional en
torno al art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000. El recurso de sœplica
27. El 29 de mayo de 202411, los seæores Tous Crismatt y Gastelbondo Campo presentaron recurso de sœplica en contra del auto de rechazo12.
28. De forma inicial, los accionantes hicieron referencia a algunas etapas del trÆmite legislativo de la norma demandada. DespuØs enunciaron la reserva de ley estatutaria e indicaron que la afectaci(cid:243)n del nœcleo esencial de un derecho fundamental solo procede por decisi(cid:243)n del legislador estatutario. Tras esta premisa, los demandantes argumentaron que el art(cid:237)culo 188 acusado al prever una pena de prisi(cid:243)n restringe los derechos fundamentales a la libertad personal, la libertad de salir del pa(cid:237)s y otros derechos bÆsicos.
29. A continuaci(cid:243)n, los demandantes explicaron la teor(cid:237)a sobre el nœcleo esencial de un derecho fundamental y expresaron que el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000 afecta el nœcleo esencial del derecho a la libertad porque “una persona que se encuentre en prisión durante seis (6) años a ocho (8) aæos, verá restringido su libre albedr(cid:237)o hasta el punto de no poder disfrutar de su libertad personal”13. En consecuencia, la disposici(cid:243)n acusada debi(cid:243) ser tramitada como ley estatutaria y ese trÆmite no se cumpli(cid:243).
30. Por œltimo, los accionantes indicaron que el anÆlisis de la norma es de
gran importancia para el pa(cid:237)s y por lo tanto los cargos que plantean no deben ser subestimados por tecnicismos procesales.
31. El 11 de junio de 2024, el seæor Glenen Alexander Ross present(cid:243) escrito en el que indic(cid:243) que no es nacional colombiano, pero tiene un interØs personal en la demanda de inconstitucionalidad, debido a que enfrenta un proceso penal por la conducta tipificada en el art(cid:237)culo 188 de la Ley 599 de 2000. Tras esa precisi(cid:243)n, seæal(cid:243) que su intervenci(cid:243)n pretende apoyar los esfuerzos de los ciudadanos colombianos que controvierten la constitucionalidad de la norma 11 De acuerdo con el informe del 05 de junio de 2024 de la Secretar(cid:237)a General de Corte, el auto de rechazo del 24 de mayo de 2024 fue notificado por medio de estado el 28 de mayo siguiente. De tal suerte que el tØrmino de ejecutoria de dicho auto transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 29,30 y 31 de mayo de 2024. Por su parte, el recurso de sœplica fue recibido el 29 de mayo de 2024. 12 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Escrito adjunta recurso de súplica”. 13 Expediente digital D-15807. Documento denominado “Escrito adjunta recurso de súplica”. Página 6. acusada en este proceso y present(cid:243) seis razones adicionales por las que, a su juicio, la norma debe ser inaplicada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de sœplica, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 6” del Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
Finalidad del recurso de sœplica y requisitos de procedencia
33. El art(cid:237)culo 6” del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que contra el auto que rechaza una acci(cid:243)n de inconstitucionalidad procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. Este mecanismo procesal tiene por objeto permitirle al actor que la decisi(cid:243)n de rechazo sea revisada14, por motivos formales y materiales.
34. El anÆlisis del recurso de sœplica que adelanta la Sala Plena estÆ delimitado por los argumentos que presente el demandante, dirigidos a demostrar un error en la decisi(cid:243)n de rechazo y, por lo tanto, consiste en evaluar si el actor corrigi(cid:243) la demanda en los tØrminos fijados en el auto de inadmisi(cid:243)n. De ah(cid:237) que el accionante debe demostrar que subsan(cid:243) la demanda en forma adecuada15. Como se trata de un recurso de carÆcter excepcional, la Corte ha precisado que no puede ser usado para presentar argumentos adicionales que no se formularon ante el magistrado sustanciador o subsanar la demanda16. 14 Autos 514 de 2017 y 467 de 2020, entre otros.
15 Autos 366 de 2020 y 467 de 2020. 16 Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.
35. En relaci(cid:243)n con los requisitos de procedencia del recurso de sœplica, la Sala Plena indica que para analizar el fondo del argumento expuesto por el recurrente, es necesario superar, primero, unos requisitos generales de procedencia, a saber: (i) legitimidad por activa, que busca determinar si la solicitud proviene de quiØn present(cid:243) la demanda; (ii) oportunidad, que evalœa si el interesado present(cid:243) el recurso dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo; y (iii) carga argumentativa, que busca determinar si el recurrente ofreci(cid:243) una fundamentaci(cid:243)n clara, suficiente y concreta dirigida a cuestionar los razones jur(cid:237)dicas y fÆcticas del auto de rechazo17.
36. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”18. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n, le permitan
a la Sala Plena identificar los defectos que evidencia en el auto de rechazo19. Igualmente, la argumentaci(cid:243)n del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda20. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso21.
37. De lo anterior se desprende que el recurso de sœplica no constituye una nueva oportunidad o instancia de calificaci(cid:243)n de la aptitud de la demanda por parte de la Sala Plena. Por el contrario, el objetivo espec(cid:237)fico de ese recurso es 17 Respecto del último requisito, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” Autos 962 de 2021 y 822 de 2021. 18 Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021. 19 Auto 1169 de 2022. 20 Auto 111 de 2023.
21 Auto 027 de 2016. establecer si la decisi(cid:243)n de rechazo incurri(cid:243) en un error. Si este es el objetivo de la sœplica, el recurrente tiene la carga de identificar los errores particulares en el examen de rechazo.
38. En general, entonces, la Corte debe abstenerse de decidir el fondo de los recursos de sœplica que no desvirtœan espec(cid:237)ficamente el auto de rechazo, sino que se limitan a subrayar sus acusaciones anteriores porque, de ese modo, preserva la distribuci(cid:243)n legislativa de funciones dentro de la Corporaci(cid:243)n entre el magistrado sustanciador –que examina la aptitud de la demanda– y la Sala Plena –que decide si en el auto recurrido existió “un yerro, olvido o arbitrariedad”– 22. Limitar la tarea de la Sala Plena de la Corte a examinar la contradicci(cid:243)n que propone el recurrente frente al auto de rechazo mantiene esa divisi(cid:243)n de funciones, honra el principio de legalidad del proceso y contribuye a la seguridad jur(cid:237)dica. Por el contrario, permitir que el demandante simplemente plantee de nuevo los cuestionamientos iniciales, y estudiar de fondo un recurso de esta (cid:237)ndole, tiende a afectar esos principios.
39. Al respecto, la Corte Constitucional reiter(cid:243) en los autos 420 de 2021 y 547 de 2022 que: “(…) es necesario que en esta oportunidad procesal [del recurso de sœplica] se indique, a partir de una base cierta, cuÆles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto
que rechaz(cid:243) la demanda. La sœplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales. As(cid:237) mismo, no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando en el contenido del documento no se exponen argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”23. Verificaci(cid:243)n de los requisitos de procedencia en el presente caso 22 Auto 548 de 2022. 23 Autos 547 de 2022 y 420 de 2021.
40. Con base en lo anterior, la Sala Plena examinarÆ si el recurso formulado por los ciudadanos Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt en contra del auto de rechazo proferido el 24 de mayo de 2024 cumple con los requisitos formales de procedencia para que sea estudiado de fondo.
41. Legitimaci(cid:243)n por activa. En este punto se observa que los ciudadanos Javier Gastelbondo Campo y Miguel Enrique Tous Crismatt quienes presentaron el recurso de sœplica son los demandantes en este proceso de inconstitucionalidad. Por ende, se encuentran legitimados para formular el recurso de sœplica contra la decisi(cid:243)n de rechazo.
42. Adicionalmente, la Corte aclara que no procede el examen de los planteamientos formulados por el seæor Glenen Alexander Ross durante el trÆmite del recurso de sœplica, debido a que no actu(cid:243) como demandante en la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad que motiv(cid:243) este trÆmite y, por ende,
carece de legitimaci(cid:243)n para impugnar la decisi(cid:243)n de rechazo. Adicionalmente, el escrito estÆ dirigido a exponer otras razones por las que, a su juicio, la disposici(cid:243)n acusada es inconstitucional y este tipo de intervenciones son ajenas a esta etapa del procedimiento, en la que se determinan los eventuales yerros en la calificaci(cid:243)n de la demanda.
43. Oportunidad. Sobre este requisito la Sala constata que el recurso se present(cid:243) de manera oportuna, esto es, en el tØrmino de tres siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto de rechazo24. Por una parte, el 24 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador profiri(cid:243) el auto que rechaz(cid:243) la demanda, el cual se notific(cid:243) por estado del 28 de mayo siguiente, de manera que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as: miØrcoles 29, jueves 30 y viernes 31 de mayo de 2024. Por otra parte, los recurrentes interpusieron el recurso de sœplica los d(cid:237)as 29 y 30 de mayo de la misma anualidad, es decir, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo.
44. Carga argumentativa. En este punto, la Corte encuentra que el recurso presentado por los demandantes no cumple el presupuesto de carga argumentativa, pues los recurrentes no presentaron argumentos dirigidos a 24 El art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991 precisa que contra el auto de rechazo procede el recurso de
sœplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corte precisa que: “[E]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” cuestionar los fundamentos del auto de rechazo ni a demostrar un error en la decisi(cid:243)n adoptada por el magistrado Reyes Cuartas. Por el contrario, el escrito se limit(cid:243) a exponer argumentos relacionados con la alegada violaci(cid:243)n de la reserva de ley estatutaria sin vincular esas razones con errores en el razonamiento o en los fundamentos que sustentaron la decisi(cid:243)n de rechazar la demanda.
45. En efecto, en el recurso no obran cuestionamientos en relaci(cid:243)n con la argumentaci(cid:243)n y el examen desplegado por el magistrado sustanciador para sustentar la decisi(cid:243)n de rechazo. Por el contrario, los actores se limitaron a reiterar algunos de los fundamentos en los que sustentaron uno de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. En particular, los recurrentes desarrollaron la siguiente argumentaci(cid:243)n: (i) describieron algunos aspectos del trÆmite legislativo que surti(cid:243) la disposici(cid:243)n acusada; (ii) establecieron el alcance de la reserva de ley estatutaria, de acuerdo con lo seæalado en el art(cid:237)culo 152 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; (iii) expusieron las
razones por las que, a su juicio, la disposici(cid:243)n demandada corresponde a una de las materias enunciadas en dicha norma superior; (iv) presentaron las razones por las que, a su juicio, el hecho de que la disposici(cid:243)n acusada haga parte de un c(cid:243)digo no descarta su naturaleza estatutaria; (v) caracterizaron la afectaci(cid:243)n del nœcleo esencial de un derecho fundamental; (vi) plantearon las razones por las que la disposici(cid:243)n acusada, al definir una pena de prisi(cid:243)n, afecta el nœcleo fundamental del derecho al libre albedrio y la libertad de circulaci(cid:243)n. Finalmente, destacaron la importancia social de que la Corte Constitucional ejerza el control sobre la disposici(cid:243)n acusada.
46. Como se ve, el recurso no pretende evidenciar un error en la decisi(cid:243)n de rechazo sino exponer las razones por las que, a juicio de los demandantes, la disposici(cid:243)n acusada vulnera la reserva de ley estatutaria. Este tipo de argumentaci(cid:243)n no corresponde al prop(cid:243)sito del recurso de sœplica, el cual estÆ previsto para cuestionar, verificar y corregir yerros, olvidos o equivocaciones del magistrado sustanciador al rechazar la demanda de inconstitucionalidad.
En este punto, la Corte reitera, tal y como lo ha seæalado en mœltiples oportunidades, el carÆcter excepcional del recurso de sœplica, el cual no estÆ
previsto como una instancia adicional para examinar la aptitud de la demanda, subsanar las falencias id
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.