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CC - A1117-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1117-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1117-23TEMAS del Auto A1117-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO A 1117 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3208

Conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administravo Oral de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, en especial la prevista en el arculo 241.11 dela Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Jaime Enrique Gómez Reyes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios como conductor de maquina pesada del departamento. Aquellos fueron celebrados entre el 1º de abril de 2016 y el 16 de junio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento al pago de las prestaciones sociales nacidas por el vínculo laboral que se declare.

2. El asunto fue objeto de reparto y correspondió al Juzgado Tercero

anterior, se condene al departamento al pago de las prestaciones sociales nacidas por el vínculo laboral que se declare.

2. El asunto fue objeto de reparto y correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que, en providencia del 8 de julio de 2021, admió la demanda y le imparó el trámite procesal correspondiente.

Luego de ser noficada a la parte pasiva de la acción y de que aquella contestará la demanda en empo, el juzgado realizó audiencia en la que desarrolló las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del ligio y prácca de pruebas y quedó pendiente la decisión final del asunto.

3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral: En auto del 1º de sepembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró la falta de jurisdicción para connuar conocimiento de dicho proceso, pues de acuerdo con el auto 492 de 2021 emido por la Corte Constucional, la jurisdicción contenciosa administrava es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, como la demanda tramitada.

4. Decisión de la Jurisdicción Contenciosa. El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Administravo Oral de Tunja, por auto del 3 de noviembre

de 2022, rechazó la competencia del presente proceso e indicó que el conocimiento de esta demanda corresponde a la jurisdicción ordinarialaboral. Lo anterior porque las labores desempeñadas por el demandante, versaron sobre la prestación de sus servicios para operar maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, lo cual desarrolló en calidad de trabajador oficial.

5. Manifiesta que su postura se sustenta en el arculo 2º del CPTSS, que señala la competencia del Juez Laboral cuando “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…) “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y, en concordancia con el arculo 123 de la Carta, que explica la disnción entre trabajador del Estado y trabajador oficial, en concreto, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus endades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constución, la ley y el reglamento”.

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sasface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de

competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

En cuanto (i) al presupuesto subjevo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la

competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

En cuanto (i) al presupuesto subjevo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la Jurisdicción de lo contencioso administravo, quienes niegan ser competentes para resolver el presente asunto; en cuanto (ii) presupuesto objevo, existe una demanda en la que se busca el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en sucedáneos contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado. Asimismo, pide el reconocimiento de prestaciones sociales y, en relación con (iii) el presupuesto normavo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sosene que este asunto, de acuerdo con el auto 492 de 2021 emido por la Corte Constucional, debe ser de conocimiento del Juez administravo. De otro, el juez de lo contencioso administravo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales cuando quien la presenta es un trabajador oficial, en los términos del arculo 2º del CPTSS.Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo para conocer de procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la suscripción connua de contratos de prestación de servicios con endades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021[2]

7. En el auto 492 de 2021, y reiterado, entre otros, en los autos 479 de 2021[3], 901 de 2021[4], 1116 de 2021[5], 319 de 2022[6], 439 de 2022[7], auto 047 de 2023[8], esta Corporación conoció de un conflictode jurisdicciones, respecto del conocimiento de una demanda, cuyas pretensiones giraron en torno al reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta en varios contratos de prestación de servicios con el Estado.

8. En aquella decisión, la Sala determinó que la jurisdicción contencioso administrava es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo expuesto, de acuerdo con el arculo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instuida para conocer (…) de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava” y de asuntos “relavos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una endad pública o un parcular en ejercicio de funciones propias del Estado”(numeral 1º de dicho arculo)

9. Destacó que cuando se trata de pretensiones en las que se solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que presuntamente se encuentra oculta a través de contratos de prestación de servicios, las reglas de definición de competencia no pueden ser aplicadas en igual proporción a los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior porque, en este po de controversias aún no se encuentra definida la calidad de empleado público o trabajador oficial, pues precisamente lo que se busca es la declaración del vínculodel trabajador con la endad pública y el consecuente pago de las acreencias derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios que encubrieron relaciones laborales entre parculares y el

Estado.

10. De igual modo, resaltó que en este po de asuntos se evalúa “i) la actuación desplegada por endades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza disnta a una vinculación laboral”, por tanto, “la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.”

11. Recientemente, la regla incorporada en el auto 492 de 2021, fue objeto de reiteración en el auto 047 de 2023[9], en donde la demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato realidad en calidad de contrasta, porque ejerció funciones de auxiliar de servicios generales

en un colegio perteneciente al Departamento del Magdalena. Tras analizar las circunstancias de dicho asunto, la Corte Constucional decidió que “… para determinar la competencia sobre los procesos en loscuales se discuta la eventual existencia de una relación laboral con el Estado derivada de la celebración connua de contratos de prestación de servicios, no deben auscultarse las funciones que desempeñó el demandante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público. Esto se explica por el hecho que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza.”

12. En consecuencia, presentó la siguiente regla de decisión: De acuerdocon el numeral 1° del arculo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administravo es competente para conocer de los asuntos en los cuales se pretenda la declaración de existencia de una relación laboral a través de la celebración de contratos de prestación de servicios entre parculares y el Estado.

CASO CONCRETO13. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administravo Oral de Tunja, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera por las siguientes razones:

14. En primer lugar, la demanda se interpone contra una endad territorial. En este asunto, el señor Jaime Enrique Gómez Reyes pide el reconocimiento de una relación laboral constuida con el Departamento de Boyacá.

15. En segundo término, las pretensiones del demandante giran en torno a que prestó sus servicios por medio de la suscripción connua de contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 1º de abril de 2016 y el 16 de junio de 2019 y, a pesar de la naturaleza jurídica de los mismos, prevalece la realidad de la relación laboral existente entre él y el Departamento de Boyacá como conductor de maquinaria pesada. En su opinión, se cumplen los presupuestos sustanciales de: prestación personal del servicio, la remuneración y la connuada subordinación laboral; en tal sendo, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contrasta.

16. En tercer lugar, en atención a los anteriores presupuestos, en este po de asuntos no es necesario explorar las funciones que desempeñó el accionante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza.

17. Conclusión: En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones en el sendo de determinar

que el Juzgado Quinto Administravo Oral de Tunja es el competente para conocer la demanda de reconocimiento de la relación laboral emanada de la connua suscripción de contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante con el Departamento de Boyacá, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque solo el juez administravo está habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración indebida decontratos de prestación de servicios con el Estado. De ahí que realmente “lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.

18. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negavo de competencia en el sendo de declarar que el Juzgado Quinto Administravo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Jaime Enrique Gómez Reyes en contra del Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el

autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Jaime Enrique Gómez Reyes en contra del Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3208 al Juzgado Quinto Administravo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

Noquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de laConstución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[2] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Expediente CJU-317. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sépmo Administravo Oralde Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño). [3] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [4]M.P. Crisna Pardo Schlesinger. En esta providencia se realizó igualmente extensión del auto 492 de 2021, a un asunto como el aquí estudiado, en donde el demandante inició una demanda ordinaria laboral de reconocimiento de la relación contractual y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo fin. [5] M.P. Gloria Stella Orz Delgado [6] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [7] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8] M.P: Juan Carlos Cortés González. Expediente: CJU-2181, Conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Trece Administravo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. [9] Ibídem.

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