CC - A1117-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1117-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1117/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO A-1117 de 2024
Referencia: expediente D-15816.
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018.
Demandante: Mar(cid:237)a Estela DurÆn Maury.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la corporaci(cid:243)n (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes La demanda
1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, la ciudadana Mar(cid:237)a Estela DurÆn Maury demand(cid:243) la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” El texto de la ley es el siguiente: ““LEY 1905 DE 2018
(junio 28) Diario Oficial No. 50.638 de 28 de junio de 2018
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesi(cid:243)n de abogado.
El Congreso de Colombia DECRETA: ART˝CULO 1o. Para ejercer la profesi(cid:243)n de abogado, ademÆs de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberÆ acreditar certificaci(cid:243)n de aprobaci(cid:243)n del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
Se entenderÆ aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ seæalarÆ la representaci(cid:243)n porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional. PAR`GRAFO 1. <ParÆgrafo CONDICIONALMENTE exequible> Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrÆ presentar en las siguientes convocatorias que seæale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje m(cid:237)nimo exigido. PAR`GRAFO 2. <ParÆgrafo CONDICIONALMENTE exequible> La certificaci(cid:243)n de la aprobaci(cid:243)n del Examen de Estado serÆ exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el (cid:243)rgano que haga sus veces para la expedici(cid:243)n de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jur(cid:237)dica para cualquier trÆmite que requiera un abogado, serÆ necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgarÆ a quienes hayan aprobado el examen. Para las demÆs
actividades no se requerirÆ tarjeta profesional. ART˝CULO 2o. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesi(cid:243)n de abogado establecido en la presente ley se aplicarÆ a quienes inicien la carrera de derecho despuØs de su promulgaci(cid:243)n. ART˝CULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n”.
3. La ciudadana formul(cid:243) un œnico cargo por desconocimiento de los art(cid:237)culos 1, 11 y 13 de la Constituci(cid:243)n. En esencia, consider(cid:243) que la norma genera una discriminaci(cid:243)n frente a los abogados graduados a partir del 2018 y que los considera carentes de “inteligencia e instrucción (…) como si estuviésemos homologando los conocimientos en comunicaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, Øtica del abogado y el supuesto saber hacer abarcando la personalidad de cada ser humano o abogado colombiano que haya estudiado a partir del año 2018”.
4. En general, sostuvo que (i) la norma genera un trato desigual entre quienes
iniciaron la carrera de derecho antes del 2018 y quienes la iniciaron con posterioridad; (ii) el examen Saber Pro incluye preguntas relacionadas con la profesi(cid:243)n del derecho por lo que este funge como examen del Estado; y (iii) no aprobar el examen generar(cid:237)a una afectaci(cid:243)n a la salud f(cid:237)sica, mental y
psicol(cid:243)gica de los futuros abogados.
5. AdemÆs, afirm(cid:243) que (iv) el examen probablemente contenga preguntas mal elaboradas, lo que disminuye la capacidad de argumentaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n de los examinados; (v) la capacidad econ(cid:243)mica de quienes deben presentar la prueba se ve afectada porque diferentes instituciones han empezado a ofrecer cursos de preparaci(cid:243)n; y (vi) es discriminatorio que deba presentarse al examen “para estar delante de personas que no tienen ética profesional”.
La inadmisi(cid:243)n de la demanda
6. Mediante informe del 22 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el asunto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que se adelantara el trÆmite del asunto.
7. A travØs de auto del 7 de mayo de 2024 la magistrada Pardo inadmiti(cid:243) la demanda por cinco razones. Primero, la demandante no acredit(cid:243) la calidad de ciudadana porque no aport(cid:243) su cØdula de ciudadan(cid:237)a. Segundo, no hab(cid:237)a seæalado con exactitud cuÆl era la disposici(cid:243)n demandada, pues enunci(cid:243) la totalidad de la ley, pero solo cit(cid:243) algunos apartes de la misma. Tercero, no cumpli(cid:243) los requisitos de carga argumentativa porque (i) el cargo no era específico en tanto se presentaron “argumentos indirectos, abstractos y globales que no permiten realizar una confrontaci(cid:243)n real, objetiva y verificable entre las normas constitucionales presuntamente infringidas y las
normas demandadas”; (ii) el cargo tampoco cumplía pertinencia pues los reproches formulados no eran de naturaleza constitucional y se expresaron puntos de vista subjetivos; y (iii) la demanda no cumpl(cid:237)a el requisito de suficiencia ya que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar un examen de constitucionalidad.
8. Cuarto, no se cumplieron los requisitos espec(cid:237)ficos para formular un cargo por vulneraci(cid:243)n de la igualdad, es decir, indicar los grupos a comparar, explicar cuÆl es el presunto trato discriminatorio y precisar la raz(cid:243)n por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto. Y quinto, en las sentencias C-138 y C-594 de 2019 la Corte se hab(cid:237)a pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley, por lo que era posible que se hubiese configurado la cosa juzgada constitucional, lo que exig(cid:237)a una argumentaci(cid:243)n de la demandante en el sentido de mostrar por quØ la Corte era competente para pronunciarse.
La correcci(cid:243)n de la demanda
9. El tØrmino de ejecutoria del auto del 7 de mayo transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 10, 14 y 15 de mayo de 2024. El 14 de mayo de 2024 se recibi(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n de la demanda.
10. La demandante realiz(cid:243) varias precisiones. En primer lugar, aport(cid:243) su cØdula de ciudadan(cid:237)a. En segundo lugar, aclar(cid:243) que la demanda se dirige contra la Ley 1905 de 2018 sin precisar apartes en concreto. En tercer lugar,
frente al cargo por vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad, sostuvo que (i) los sujetos a comparar son los “grupos de estudiante de la profesi(cid:243)n de derecho a partir del aæo 2018-2 grupo de estudiantes de la profesi(cid:243)n de derechos antes del aæo 2018-2 - antes del aæo 2018-2 y despuØs del aæo 2018-2”; (ii) el trato discriminatorio se presenta porque el art(cid:237)culo 26 de la Constituci(cid:243)n solo exige un t(cid:237)tulo id(cid:243)neo para ejercer la profesi(cid:243)n y la ley exige un certificado de aprobaci(cid:243)n del examen de Estado que no se requiere a los abogados que hayan iniciado sus estudios antes del 2018; y (iii) el tratamiento diferenciado no está justificado porque “después de haber el graduado presenta[do] todos los requisitos exigidos para el Titulo Id(cid:243)neo que hace que el graduado sea poseedor de la Tarjeta de Profesional Abogado la ley 1905 de 2018 los discrimine, los trate cruelmente exigiØndoles un Certificado de Aprobaci(cid:243)n del Examen de Estado o ‘requisito idóneo’”.
11. Sobre la configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada constitucional, reconoci(cid:243) la existencia de otras sentencias que se hab(cid:237)an pronunciado en la materia, pero únicamente manifestó que “son los mismos juristas de acuerdo a su personalidad y a su actuar ético, que se han desprestigiado con el tiempo”.
AdemÆs, indic(cid:243) que no compart(cid:237)a el criterio de la Corte segœn el cual no
existen controles estatales para obtener el t(cid:237)tulo de abogado, pues a su juicio, “para el ingreso a la profesión hay requisitos mínimos que son controles como es el haber estudiado primaria y bachillerato y aprobados ambos y haber presentado la prueba Icfes para ingresar a cualquier profesión”.
12. Respecto del concepto de la violaci(cid:243)n, afirm(cid:243) que la ley desconoc(cid:237)a los art(cid:237)culos 1, 11, 13 y 26 de la Constituci(cid:243)n e hizo referencia al contenido de estos art(cid:237)culos. Por œltimo, frente al requisito de carga argumentativa se pronunci(cid:243) sobre la pertinencia y la suficiencia. Respecto al primero reiter(cid:243) los argumentos expuestos sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad y la falta de configuraci(cid:243)n de la cosa juzgada. AdemÆs, adujo que sufri(cid:243) de bullying en la presentaci(cid:243)n del examen. Afirm(cid:243) que la Sentencia SU-128 de 2024 ampara el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesi(cid:243)n de abogado y seæal(cid:243) que el requisito de idoneidad para ser abogado se suple con las pruebas Saber Pro, por lo que no es necesario el examen de Estado. En cuanto a la suficiencia manifestó que “le falta mÆs estructura a la ley 1905/2018 y por ello solicito inconstitucionalidad y/o derogaci(cid:243)n y/o ser especifica. Que diga que es un requisito id(cid:243)neo para la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo
idóneo”. El rechazo de la demanda
13. Mediante auto del 30 de mayo de 2024 la magistrada sustanciadora rechaz(cid:243) la demanda. De manera preliminar indic(cid:243) que no se pronunciar(cid:237)a respecto de la presunta vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 26 de la Constituci(cid:243)n, pues este argumento no fue incluido en el escrito original. Igualmente, present(cid:243) cuatro razones para rechazar la demanda. Primero, no se cumpli(cid:243) la exigencia de desvirtuar el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional, porque la demandante refiri(cid:243) los pronunciamientos de la Corte en la materia, pero no explic(cid:243) por quØ los cargos propuestos no han sido objeto de estudio en fallos anteriores.
14. Segundo, respecto de la carga para formular un cargo de igualdad, la magistrada sustanciadora afirmó que la accionante no explicó “de manera concreta por quØ el legislador dentro del amplio margen de libertad configurativa que ostenta en la materia, esto es, para exigir t(cid:237)tulos de idoneidad, incurri(cid:243) en un tratamiento diferenciado que no tiene justificaci(cid:243)n constitucional válida”, máxime cuando ya existe un pronunciamiento en la materia en la Sentencia C-138 de 2019. Tercero, sobre el requisito de pertinencia, se afirm(cid:243) que la demandante present(cid:243) de nuevo argumentos subjetivos sobre la norma y sobre su desacuerdo con el requisito establecido de acuerdo con sus experiencias personales. Y cuarto, frente al requisito de
suficiencia, indic(cid:243) nuevamente que no se presentaron todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el estudio de constitucionalidad. El recurso de sœplica
15. El 12 de junio de 2024 la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n remiti(cid:243) un informe al despacho del magistrado sustanciador indicando que (i) el auto de rechazo se notific(cid:243) el 4 de junio de 2024, (ii) el tØrmino de ejecutoria corri(cid:243) los d(cid:237)as 5, 6 y 7 de junio y (iii) el 6 de junio la ciudadana present(cid:243) un recurso de sœplica.
16. En el recurso la demandante indic(cid:243) que el cumplimiento del requisito de pertinencia se acredit(cid:243) porque el art(cid:237)culo 7.4 de la Ley 1324 de 2009 establece en concordancia con el art(cid:237)culo 26 de la Constituci(cid:243)n que se podrÆn exigir t(cid:237)tulos de idoneidad para el ejercicio de la profesi(cid:243)n, pero la ley demandada establece un requisito formal que el estudiante de derecho debe cumplir.
17. Igualmente, afirm(cid:243) que las pruebas Saber Pro o el examen de Estado “traen preguntas que no corresponden a la profesión de abogado” y “vulnera el derecho fundamental tanto al trabajo como el derecho a la igualdad”.
Además, sostuvo que reconoce que existe el requisito pero “que no sea solo para la profesi(cid:243)n de abogado, porque la Ley 1905 de 2018 es a mi apreciaci(cid:243)n
inconstitucional porque vulnera los artículos 1, 11, 13, 25, 26”. Agregó que la ley “no está fundada en ese sentido en el respeto de la dignidad humana, y tampoco es solidaria”.
II. Consideraciones
Competencia
18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto ley 2067 de 19911. 1 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez d(cid:237)as siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo segundo, se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarÆ. Contra el Auto de rechazo, procederÆ el recurso de sœplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirÆ la demanda cuando considere que Østa no incluye las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo en s(cid:237) Generalidades sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y el recurso de sœplica2
19. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci(cid:243)n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”3. En este sentido, es esencial la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico, a travØs de las acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley (art(cid:237)culo 40.6 superior).
20. De conformidad con el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi(cid:243)n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci(cid:243)n.
21. A travØs de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”4. Por lo tanto, la argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica se debe encaminar a rebatir la mismo no sea inocuo, y ordenarÆ cumplir el trÆmite previsto en el inciso segundo de este art(cid:237)culo. La Corte
se pronunciarÆ de fondo sobre todas las normas demandadas y podrÆ seæalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarÆn las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambiØn podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 2 Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021. 3 Sentencia C-251 de 2004. 4 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. motivaci(cid:243)n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”5.
22. La procedencia del recurso de sœplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos6:
(i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del art(cid:237)culo
50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de sœplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberÆn “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo”7. De ah(cid:237) que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impedir(cid:237)a a esta corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso”8. 5 Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. 6 Auto 100 de 2021. 7 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 8 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
23. Entonces, el recurso de sœplica debe controvertir el auto de rechazo a travØs de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”9.
24. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas10. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop(cid:243)sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli(cid:243), en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda11.
Estudio del recurso de sœplica en el presente asunto
25. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificarÆ si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci(cid:243)n por activa, de oportunidad y de argumentaci(cid:243)n m(cid:237)nima.
26. Legitimaci(cid:243)n por activa. Se cumple porque el recurso fue interpuesto por la seæora Mar(cid:237)a Estela DurÆn Maury, demandante en el proceso de la referencia. 9 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. 10 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. 11 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
27. Oportunidad. En el informe de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n se observa que el Auto del 30 de mayo de 2024 fue notificado por estado del 4 de junio de 2024. Es decir, que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 5, 6 y 7 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de sœplica se recibi(cid:243) en la Secretar(cid:237)a el 6 de junio de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del tØrmino legal.
28. Carga argumentativa. La Sala Plena observa que la accionante no present(cid:243) argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida por cuanto no formul(cid:243) reproches contra la decisi(cid:243)n de rechazo, sino que, de manera genØrica, reiter(cid:243) los argumentos de la demanda y del escrito de correcci(cid:243)n. AdemÆs, adicion(cid:243) otros razonamientos en una etapa procesal no diseæada para ello.
29. En efecto, el recurso de sœplica no cumple el requisito de la carga argumentativa por cuatro razones vertidas en el auto de rechazo de la demanda. En primer lugar, es factible verificar que no se pronunci(cid:243) sobre los argumentos del rechazo relacionados con (i) el incumplimiento del requisito de demostrar que no hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada y (ii) la
carencia del requisito de suficiencia.
30. En segundo lugar, no subsan(cid:243) las deficiencias observadas por la magistrada respecto de la carga para formular adecuadamente un cargo de igualdad. Espec(cid:237)ficamente, no demostr(cid:243) c(cid:243)mo en el escrito de correcci(cid:243)n hab(cid:237)a, satisfactoriamente, identificado los grupos a comparar, explicado cuÆl era el presunto trato discriminatorio y precisado la raz(cid:243)n por la cual no se justifica un tratamiento distinto al dispensado por las normas acusadas. La recurrente simplemente reiter(cid:243) sus afirmaciones genØricas sobre la presunta vulneraci(cid:243)n de los preceptos constitucionales.
31. En tercer lugar, aunque se refiri(cid:243) al requisito de pertinencia, ello se realiz(cid:243) de manera confusa para indicar que la Ley 1324 de 2009 y el art(cid:237)culo 26 de la Constituci(cid:243)n establecen que se podrÆn exigir t(cid:237)tulos de idoneidad, pero que la ley demandada establece un requisito formal que el estudiante de derecho debe cumplir. En esta medida, no se tuvo en cuenta que el recurso de sœplica no es el escenario para reiterar los argumentos de la demanda y del escrito de correcci(cid:243)n, sino que su objeto estaba dado en demostrar los yerros en que pudo haber incurrido el despacho sustanciador al proferir el auto de rechazo de la demanda.
32. En cuarto lugar, la recurrente incorpor(cid:243) en su escrito argumentos que no estaban incluidos en la demanda original o en el escrito de correcci(cid:243)n. En
concreto, adujo que tambiØn se vulneraba (i) el art(cid:237)culo 26 de la Constituci(cid:243)n, pues se estaban estableciendo requisitos para el desarrollo de la profesi(cid:243)n y (ii) el derecho al trabajo. Al respecto, basta seæalar que el recurso de sœplica no es la oportunidad procesal para incorporar nuevos argumentos, sino que debe estar circunscrito a reprochar las razones del auto de rechazo.
33. As(cid:237) las cosas, a juicio de la Sala Plena la demandante no ofreci(cid:243) un razonamiento que justificara el estudio de fondo sobre la sœplica interpuesta.
As(cid:237), no enfil(cid:243) ataques contra los argumentos presentados por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo y no demostr(cid:243) (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli(cid:243), en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.
34. Por lo tanto, los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos m(cid:237)nimos para habilitar su estudio de fondo. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de sœplica interpuesto.
35. Finalmente, es importante advertir que la inadmisi(cid:243)n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la mismano hace trÆnsito a cosa
juzgada ni cercena el derecho de acci(cid:243)n de los ciudadanos, de manera que, si as(cid:237) lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los art(cid:237)culos 40-6 y 241 de la Carta Pol(cid:237)tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 199112.
36. En consecuencia, debido a las falencias argumentativas del recurso de sœplica, la Corte rechazarÆ el recurso de sœplica presentado por la ciudadana Mar(cid:237)a Estela DurÆn Maury contra el Auto del del 30 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Pardo rechaz(cid:243) la demanda formulada en el expediente D-15816.
III. Decisi(cid:243)n En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. RECHAZAR el recurso de sœplica formulado contra el Auto del 30 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana Mar(cid:237)a Estela DurÆn Maury contra la Ley 1905 de 2018 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.
Segundo. Proceda la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi(cid:243)n a la recurrente, indicÆndole que contra esta no procede recurso alguno. Tercero. En firme esta decisi(cid:243)n, arch(cid:237)vese el expediente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
12 Ver, entre otros, los autos A-055 de 2017, A-615 de 2018 y A-025 de 2021.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General