CC - A1117-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1117-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1117-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A 1117 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3208
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta1, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
El señor Jaime Enrique Gómez Reyes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios como conductor de maquina pesada del departamento. Aquellos fueron celebrados entre el 1º de abril de 2016 y el 16 de junio de 2019. Como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento al pago de las prestaciones sociales nacidas por el vínculo laboral que se declare.
2. El asunto fue objeto de reparto y correspondió al Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Tunja que, en providencia del 8 de julio de 2021, admitió la demanda y le impartió el trámite procesal correspondiente. Luego de ser notificada a la parte pasiva de la acción y de que aquella contestará la demanda en tiempo, el juzgado realizó audiencia en la que desarrolló las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y práctica de pruebas y quedó pendiente la decisión final del asunto.
3. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral: En auto del 1º de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró la falta de 1 El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. jurisdicción para continuar conocimiento de dicho proceso, pues de acuerdo con el auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, como la demanda tramitada.
4. Decisión de la Jurisdicción Contenciosa. El expediente fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, por auto del 3 de noviembre de 2022, rechazó la competencia del presente proceso e indicó que el
conocimiento de esta demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior porque las labores desempeñadas por el demandante, versaron sobre la prestación de sus servicios para operar maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, lo cual desarrolló en calidad de trabajador oficial.
5. Manifiesta que su postura se sustenta en el artículo 2º del CPTSS, que señala la competencia del Juez Laboral cuando “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…) “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” y, en concordancia con el artículo 123 de la Carta, que explica la distinción entre trabajador del Estado y trabajador oficial, en concreto, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, que “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que: En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, quienes niegan ser competentes para resolver el
presente asunto; en cuanto (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en sucedáneos contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado. Asimismo, pide el reconocimiento de prestaciones sociales y, en relación con (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el auto 492 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, debe ser de conocimiento del Juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales cuando quien la presenta es un trabajador oficial, en los términos del artículo 2º del CPTSS. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la suscripción continua de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 20212
7. En el auto 492 de 2021, y reiterado, entre otros, en los autos 479 de 20213, 901 de 20214, 1116 de 20215, 319 de 20226, 439 de 20227, auto 047 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente CJU-317. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño).
3 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta providencia se realizó igualmente extensión del auto 492 de 2021, a un asunto como el aquí estudiado, en donde el demandante inició una demanda ordinaria laboral de reconocimiento de la relación contractual y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo fin. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado de 20238, esta Corporación conoció de un conflicto de jurisdicciones, respecto del conocimiento de una demanda, cuyas pretensiones giraron en torno al reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta en varios contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. En aquella decisión, la Sala determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo expuesto, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, que establece que aquella “está instituida para conocer (…) de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y de asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”(numeral 1º de dicho artículo)
9. Destacó que cuando se trata de pretensiones en las que se solicita el
reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que presuntamente se encuentra oculta a través de contratos de prestación de servicios, las reglas de definición de competencia no pueden ser aplicadas en igual proporción a los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Lo anterior porque, en este tipo de controversias aún no se encuentra definida la calidad de empleado público o trabajador oficial, pues precisamente lo que se busca es la declaración del vínculo del trabajador con la entidad 6 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 M.P: Juan Carlos Cortés González. Expediente: CJU-2181, Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. pública y el consecuente pago de las acreencias derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios que encubrieron relaciones laborales entre particulares y el Estado.
10. De igual modo, resaltó que en este tipo de asuntos se evalúa “i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”, por tanto, “la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso.”
11. Recientemente, la regla incorporada en el auto 492 de 2021, fue objeto de reiteración en el auto 047 de 20239, en donde la demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato realidad en calidad de
contratista, porque ejerció funciones de auxiliar de servicios generales en un colegio perteneciente al Departamento del Magdalena. Tras analizar las circunstancias de dicho asunto, la Corte Constitucional decidió que “… para determinar la competencia sobre los procesos en los cuales se discuta la eventual existencia de una relación laboral con el Estado derivada de la celebración continua de contratos de prestación de servicios, no deben auscultarse las funciones que desempeñó el demandante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público. Esto se explica por el hecho que, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza.”
12. En consecuencia, presentó la siguiente regla de decisión: De acuerdo con el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos en los cuales se pretenda la declaración de existencia de una relación laboral a través de la 9 Ibídem. celebración de contratos de prestación de servicios entre particulares y el
Estado.
CASO CONCRETO
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se
reitera por las siguientes razones:
14. En primer lugar, la demanda se interpone contra una entidad territorial.
En este asunto, el señor Jaime Enrique Gómez Reyes pide el reconocimiento de una relación laboral constituida con el Departamento de Boyacá.
15. En segundo término, las pretensiones del demandante giran en torno a que prestó sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 1º de abril de 2016 y el 16 de junio de 2019 y, a pesar de la naturaleza jurídica de los mismos, prevalece la realidad de la relación laboral existente entre él y el Departamento de Boyacá como conductor de maquinaria pesada. En su opinión, se cumplen los presupuestos sustanciales de: prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral; en tal sentido, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista.
16. En tercer lugar, en atención a los anteriores presupuestos, en este tipo de asuntos no es necesario explorar las funciones que desempeñó el accionante en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia de esa relación, luego al no tener certeza sobre la misma, mal podría el juez del conflicto entrar a definir su naturaleza.
17. Conclusión: En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja es el competente para conocer la demanda de reconocimiento de la relación laboral emanada de la continua suscripción de contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante con el Departamento de Boyacá, de acuerdo con la regla de
decisión contenida en el auto 492 de 2021, y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque solo el juez administrativo está habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. De ahí que realmente “lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral.
18. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Jaime Enrique Gómez Reyes en contra del Departamento de Boyacá. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3208 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General