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CC - A1118-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1118-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 1118/21 ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

Referencia: expediente ICC-4074

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1.El señor Roberto Ángel Char Romero presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Sergio Arboleda, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima. La tutela está motivada por supuestas acciones y omisiones de las accionadas en el marco de una convocatoria en la que el actor participó para acceder a un cargo en la Alcaldía de Malambo (Convocatoria No. 1342 de 2019).1 2.El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, resolvió

remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot por considerar que existió identidad de objeto con unas acciones de tutelas masivas que conoció este último. En este sentido, estimó que se cumplió 1 Escrito de tutela documento electrónico titulado “DEMANDA_6_9_2021 9_50_24.pdf.” 1 con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 20152 para efectuar tal remisión.3

3. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que, por medio del Auto del 14 de septiembre de 2021, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. Dicha autoridad consideró que no se cumplieron los presupuestos previstos para la acumulación de tutelas masivas, “pues, la controversia dentro del asunto de la referencia gira en torno a la Convocatoria No. 1342

Territorial 2019–II para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del MUNICIPIO DE MALAMBO y no en cuanto a la Convocatoria No. 1352 Territorial 2019–II de la planta de personal de la ALCALDÍA DE RICAURTE, última que fue de conocimiento [de ese] Despacho.” En ese sentido, indicó que los supuestos fácticos y las prestaciones del asunto son distintos a los que estudió en la acción de tutela acumulada. Igualmente, señaló que, si bien el despacho es conocedor de que se encuentra proscrito proponer el

conflicto negativo de competencia en acciones constitucionales, por tratarse de la protección de derechos fundamentales, el mismo se planteó con el fin de precaver posibles nulidades, si llegare a avocar conocimiento de la presente demandada.

4. El 7 de octubre de 2021 el despacho de la Magistrada ponente recibió un correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el que remitió a esta Corporación dos comunicaciones que el accionante envió a los dos juzgados que hacen parte del presente conflicto negativo de competencia. En ellas el señor Roberto Ángel Char Romero solicitó retirar la tutela y señaló “[…] no entiendo cómo [el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla] envió la tutela y sus anexos al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que está lejos del lugar donde estoy participando para el concurso y peor aún el Juzgado Primero Administrativo de Girardot propuso conflicto negativo de competencias con este despacho.”4

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.5 Asimismo, ha 2 “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.” 3 Auto, documento electrónico titulado “2021-308 ROBERTO CHARTUTELAS MASIVAS.pdf.” 4 Documento electrónico titulado “Solicitud de retirar la tutelaBarranquilla.pdf.” 5 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de

2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.6 En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,7 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.8

6. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.

En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,9 (ii) el factor subjetivo10 y (iii) el factor funcional.11

8. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela

Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 9 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de

Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 11 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. masiva, es decir, aquellas que son presentadas de manera masiva -en un solo momentoo son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe “triple identidad” entre los casos: objeto, causa y parte pasiva. La Corte ha hecho estas precisiones en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.12

9. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para efectos de analizar la configuración de la triple identidad mencionada, (i) la causa de la acción de tutela es el conjunto de hechos que motiva su interposición y que ocasiona, según la argumentación de la parte accionante, la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; mientras que (ii) su objeto está constituido por el fin o propósito que persigue la solicitud, es decir,

la pretensión de la demanda.13

10. Con respecto a los actores autorizados para aplicar tal normativa, de una lectura detenida del Decreto 1834 de 2015, esta Corporación ha inferido que: “(i) en primera medida la oficina de reparto es la encargada de realizar la acumulación de los procesos de tutela que tengan las características descritas en la norma señalada; (ii) en caso de que la oficina de reparto hubiere repartido a otro despacho la acción de tutela y la entidad demandada en la contestación, informe la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que se hubieren surtido, deberá proceder a la remisión del expediente al juez que avocó su conocimiento en primer lugar, para que sea fallado de forma homogénea al primero; (iii) si no se hubiere advertido por parte del accionado o de la oficina de reparto la existencia de otros procesos de tutela por los mismos hechos

(acciones u omisiones), el juez de manera oficiosa, podrá remitirlo al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto; y (iv) el accionante también puede informarle al despacho sobre la existencia de procesos idénticos, cuando hubiere tenido conocimiento del mismo.”14

11. Si la autoridad judicial que recibe la acción de tutela encuentra configurada la triple identidad con otra solicitud que conoce otro juez o tribunal debe satisfacer una carga argumentativa. Esta le exige motivar suficientemente la decisión de remitir el expediente al despacho que conoció la primera tutela idéntica y detallar, por consiguiente, a partir de los elementos de los que

12 Ver Auto 750 de 2015. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Los conceptos de causa y objeto de la acción de tutela, en relación con la interpretación de las reglas de reparto de tutela masiva, han sido sistematizados recientemente por la Corte en los autos 211 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 212 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Ver Auto 105 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver Auto 285 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; reiterado, entre otros, en los autos 390 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 570 de

2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. dispone, las razones por las que considera que la causa, el objeto y el sujeto pasivo de las dos acciones de tutela son idénticos.15

12. Por otro lado, la Corte ha puntualizado que una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 201616 precisó: “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, mas no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las

características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación.”

13. Adicionalmente, vale la pena recordar el contenido del citado Auto 456 de 2021,17 que también se refirió a un conflicto de competencia sobre el conocimiento de presuntas tutelas masivas interpuestas contra convocatorias de empleo público. En dicha oportunidad, la Sala Plena comparó los requisitos de la triple identidad en relación con cada una de las convocatorias demandadas en las acciones de tutela; el auto determinó que “[l]a tutela que se analiza no cumple con la identidad de causa necesaria para configurar la hipótesis de la tutela masiva. Esto, por cuanto las tutelas no se fundamentan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que presentan algunos aspectos comunes.”

14. Finalmente, es importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación recientemente decidió un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. En dicho asunto, la autoridad judicial de Barranquilla indicó que era procedente dar aplicación al Decreto 1834 de 2015 por tratarse de una acción constitucional idéntica a una inicialmente conocida por el juzgado de Girardot. Contrario a

ello, esta última autoridad manifestó que las acciones constitucionales no se sustentaban en idénticos supuestos, debido a que el asunto que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Girardot se refirió al proceso de selección 15 Ver Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, mientras que el que conoció el juzgado de Barranquilla controvertía el proceso de selección de la planta de personal de la Gobernación del Atlántico.18

15. En el caso expuesto, la Sala Plena concluyó que no hubo identidad de causa y objeto. En ese sentido, sostuvo que las tutelas (i) no compartían la misma causa porque se sustentaban en “convocatorias que están reguladas mediante actos administrativos diferentes y autónomos”; y, (ii) tampoco compartían identidad de objeto “porque las pretensiones que se reclaman ante los jueces de tutela son distintas, puesto que recaen sobre una convocatoria diferente y producen efectos diversos.”19

III. CASO CONCRETO

16. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot la acción de tutela presentada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda, sin estudiar de manera adecuada la configuración de la triple identidad, entre la acción que le

había sido repartida y las que conoció la segunda autoridad.

17. La Corte Constitucional comparte el criterio del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en el sentido de que no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. La Sala llega a esta conclusión, pues, por un lado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no satisfizo la carga argumentativa que le correspondía cumplir para remitir la acción de tutela a otro despacho con base en la norma mencionada. Por otro, en cualquier caso, la Corte encuentra que no se cumple la triple identidad entre la acción de tutela que le fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y las que ha conocido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Si bien las tutelas se dirigen contra las mismas entidades, no hay similitud de causa como se expondrá a continuación.

18. Mientras que la primera acción de tutela busca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la confianza legítima, en el marco de la convocatoria No. 1342 territorial 2019– II, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema

General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Malambo; las que ha conocido el segundo despacho, se fundamentan en los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en armonía con el principio de confianza legítima respecto de la

convocatoria No. 1352 territorial 2019–II de la planta de personal de la 18 Auto 976 de 2021 M.P. Paola Meneses Mosquera. 19 Ibíd. Alcaldía de Ricaurte. Adicionalmente, ambas convocatorias tuvieron una regulación distinta. Convocatoria No. 1342 territorial 2019-II Convocatoria No. 1352 territorial 2019–II Ricaurte Malambo Acuerdo 20191000006296 del 17 de junio de 2019 20191000006396 de 17 de junio de 2019 s “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del expedido proceso de selección para proveer los empleos en proceso de selección para proveer los empleos en s por la vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de CNSC Carrera Administrativa de la planta de personal de la Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo— Convocatoria No. 1342 de 2019 Alcaldía de Ricaurte — Convocatoria No. 1352 de 2019 — Territorial 2019— II” — Territorial 2019— II” ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convocar el ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva proceso de selección para proveer de manera definitiva cincuenta y cinco (55) empleos, con setenta (70) sesenta y seis (66) empleos, con ochenta y cinco (85) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera

Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Malambo – Atlántico, que se identificará como Ricaurte – Cundinamarca, que se identificará como “Convocatoria No. 1342 de 2019Territorial 2019 – “Convocatoria No. 1352 de 2019 - Territorial 2019—II.” II.” (…) (…) ARTÍCULO 8°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los ARTÍCULO 8°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de Carrera -OPEC-, que se convocan para este proceso de selección son: selección son:

NÚMERO NÚMERO NÚMERO NÚMERO

DE DE DE DE

NIVEL EMPLEOS VACANTES NIVEL EMPLEOS VACANTES PROFESI PROFESIONA ONAL 31 32 L 38 38

TÉCNICO 11 19 ASISTENCIAL 28 47

ASISTEN TOTAL 66 85

CIAL 13 19

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del TOTAL 55 70 presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por la Alcaldía de Ricaurte – Cundinamarca y es de su PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del responsabilidad exclusiva, así como el Manual de presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad la Alcaldía de Malambo – Atlántico y es de su envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el

responsabilidad exclusiva, así como el Manual de presente proceso de selección, según los detalles Funciones y Competencias Laborales que dicha entidad expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. envió a la CNSC, el cual sirvió de insumo para el (…) presente proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo. (…) Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 se Posteriormente, el 3 de septiembre de 2019 se expidió el Acuerdo No. 20191000008666, el cual expidió el Acuerdo No. 20191000008686, el cual modificó los artículos 1°y 8° del acuerdo modificó los artículos 1°y 8° del acuerdo anteriormente enunciado. Quedando así: anteriormente enunciado. Quedando así: ARTÍCULO 1°. Modificar los artículos 1° y 8° del Acuerdo No. 20191000006296 del 17 de junio de 2019, ARTÍCULO 1°. Modificar los artículos 1° y 8° del “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Acuerdo No. 20191000006396 del 17 de junio de 2019, proceso de selección para proveer los empleos en “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de proceso de selección para proveer los empleos en Carrera Administrativa de la planta de personal de la vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Alcaldía de Malambo – Proceso de Selección No. 1342 Carrera Administrativa de la Alcaldía de Ricaurtede 2019Convocatoria Territorial 2019-II”, por las Proceso de Selección No. 1352 de 2019 - Convocatoria

consideraciones previamente expuestas en el presente Territorial 2019-II”, por las consideraciones previamente acto administrativo, los cuales quedan así: expuestas en el presente acto administrativo, los cuales quedan así: ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y ocho (48) empleos, con setenta y nueve (79) vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de proceso de selección para proveer de manera definitiva Malambo, que se identificará como “Convocatoria No. cuarenta y siete (47) empleos, con ochenta y cinco (85) 1342 de 2019Territorial 2019-II.” vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera (…) Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, que se identificará como “Convocatoria No. ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los 1352 de 2019 -Territorial 2019II.” empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este (…) proceso de selección son los siguientes: ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los NÚMERO NÚMERO empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este DE DE proceso de selección son los siguientes:

NIVEL EMPLEOS VACANTES

PROFESIO NÚMERO NÚMERO

NAL 25 26 DE DE

NIVEL EMPLEOS VACANTES TÉCNICO 12 27

PROFESIONA L 37 38

ASISTENC IAL 11 26

ASISTENCIAL 10 47

TOTAL 48 79

TOTAL 47 85

PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por PARÁGRAFO 1. La OPEC que forma parte integral del la Alcaldía de Malambo y es de su responsabilidad presente Acuerdo, ha sido suministrada y certificada por exclusiva, así como el Manual de Funciones y la Alcaldía de Funza y es de su responsabilidad exclusiva, Competencias Laborales que dicha entidad envió a la así como el Manual de Funciones y Competencias CNSC, el cual sirvió de insumo para el presente proceso Laborales que dicha entidad envió a la CNSC, el cual de selección, según los detalles expuestos en la parte sirvió de insumo para el presente proceso de selección, considerativa de este Acuerdo. según los detalles expuestos en la parte considerativa de (…) este Acuerdo. (…) Por último, se expidió el Acuerdo 20191000008826 de Por último, se expidió el Acuerdo 20191000008776 de 18 de septiembre de 2019Alcaldía de Malambo “Por el 18 de septiembre de 2019 – Alcaldía de Ricaurte “Por el cual se deja sin efectos el Acuerdo No. CNSC – cual se deja sin efectos el Acuerdo No. 20191000006396 20191000008666 del 3 de septiembre de 2019 y se del 3. 09. 2019 y se modifican los acuerdos 1°, 8° y 31 del modifican los artículos 1°, 8° y 31 del Acuerdo No. CNSC Acuerdo 20191000008686 del 17 de junio de 2019. Por

— 20191000006296 del 17 de junio de 2019, Por el cual el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso se convoca y se establecen las reglas del proceso de de selección para proveer los empleos en vacancia selección para proveer los empleos en vacancia definitiva definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte – Convocatoria No. 1352 de 2019 – Territorial Malambo – Convocatoria No. 1342 de 2019 – Territorial 2019 – II.” 2019 — II.” En este sentido los artículos quedaron así: En este sentido, los artículos quedaron así: ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA. Convocar el proceso siete (47) empleos, con setenta y siete (77) vacantes, de selección para proveer de manera definitiva cuarenta y pertenecientes al Sistema General de Carrera ocho (48) empleos, con ochenta y cinco (85) vacantes, Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de pertenecientes al Sistema General de Carrera Malambo, que se identificará como “Convocatoria No. Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de 1342 de 2019 – Territorial 2019 – II.” Ricaurte, que se identificará como «Convocatoria No. (…) 1352 de 2019 - Territorial 2019 -II.” (…)

ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los

empleos vacantes de la OPEC que se convocan para este proceso de selección son los siguientes: ARTÍCULO 8°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la OPEC que se convocan para

NÚMERO

este proceso de selección son los siguientes:

DE NÚMERO DE

NIVEL EMPLEOS VACANTES NÚMERO DE NÚMERO DE

NIVEL EMPLEOS VACANTES

PROFE SIONA PROFES L 25 26 IONAL 38 38

TÉCNI ASISTE CO 11 26 NCIAL 10 47

ASIST TOTAL 48 85

ENCIA L 11 25 (…) TOTAL 47 77 (…) Los La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía La Comisión Nacional de Servicio Civil y la Alcaldía Acuerdo de Malambo de Ricaurte. s fueron firmados por:

19. En este sentido, el supuesto de causa y objeto son diferentes debido a que

(i) ambos concursos tuvieron una regulación diferente, a través de actos administrativos autónomos trabajados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y las respectivas alcaldías; y (ii) no comparten un mismo y único interés y pretensión, pues las convocatorias son distintas, la que fue objeto de revisión por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot fue Convocatoria No. 1352 territorial 2019–II Ricaurte, mientras la aquí discutida es la Convocatoria No. 1342 territorial 2019-II Malambo.

20. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla debe conocer de la

acción de tutela, por ser la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida. Por lo tanto, dejará sin efectos el Auto del 13 de septiembre de 2021 proferido por dicho juzgado en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-4074 y las comunicaciones en las que el accionante manifestó su interés de retirar la tutela a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar. Adicionalmente, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva, sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Roberto Ángel Char Romero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio

Arboleda. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4074 y las comunicaciones en las que el accionante manifestó su interés de retirar la tutela al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y

adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de desprenderse del conocimiento de una acción de tutela con base en las reglas de reparto de tutela masiva sin realizar una verificación detallada de los presupuestos establecidos para dar aplicación a dicha figura y, por lo tanto, motivar suficientemente su decisión. Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con aclaración de voto JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 1118/21

Referencia: Expediente ICC-4074

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte y del precedente constitucional me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 1118 de 2021.20

2. Acompañé la decisión de la Sala Plena en la que se constató la configuración de un conflicto aparente de competencia, en atención a que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuest

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