CC - A1118-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1118-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1118-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
La Corte Constitucional precisa que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1118 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3236
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. Juan Fernando Celis Betancur, actuando a través de apoderado, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (reparto) demanda ordinaria
laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) con el propósito principal de que se ordene el reconocimiento y pago de pensión especial de invalidez al ser víctima del conflicto armado interno. [1]
2. Efectuado el reparto el 13 de septiembre de 2016, el proceso correspondió al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, el cual en decisión del 31 de octubre de 2016 admitió la demanda y el 14 de julio de 2017 celebró audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 20 de marzo de 2018 se surtió audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del mismo Código, en la cual absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al demandante. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.[2]
3. El 4 de abril de 2018, el asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Carlos Jorge Ruiz Botero, y en decisión del 6 de mayo del 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso. El 17 de junio de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia por considerar que, de conformidad con la modificación normativa
introducida por el Decreto 600 de 2017 mediante el cual se reguló la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y se asignó su reconocimiento al Ministerio del Trabajo, resulta necesario integrar como litisconsorte en el proceso al mencionado Ministerio. En consecuencia, ordenó al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín integrar el litisconsorcio y resolver de fondo la controversia.[3]
4. El 19 de noviembre de 2019, se celebró ante el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esta diligencia judicial el Juzgado decidió declarar su falta de competencia para continuar conociendo del proceso y remitir el expediente a los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Medellín (reparto). Fundamentó su decisión en lo planteado por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social. En el caso concreto, encontró que la prestación pretendida no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional,[4] por lo que resulta competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tratarse de una prestación a cargo de recursos de la Nación.[5]5. El 15 de noviembre de 2019, el caso fue repartido al Juzgado 2º
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, por medio de Auto del 29 de noviembre de 2019 declaró la existencia de causal de impedimento en cabeza del titular del Despacho y ordenó remitir el proceso al siguiente juzgado en turno. [6]
6. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso por estimar que el conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.
7. Argumentó su decisión en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la competencia de la Jurisdicción Administrativa para conocer de asuntos relacionados con la seguridad social se limita a aquellas derivadas de una relación legal y reglamentaria en la que el régimen de pensiones esté administrado por una persona de derecho público. Así mismo, advirtió que, a pesar del debate inicial en la jurisprudencia sobre la jurisdicción encargada de conocer sobre las controversias relativas al reconocimiento y pago de la prestación para las víctimas del conflicto armado, en recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional la competencia se ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria. De ahí que, pese a que esta prestación no se deriva o asocia al Régimen General de Pensiones, se encuentra relacionada con el Sistema Integral de Seguridad Social. Para el caso concreto, señaló que estos asuntos son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[7]
8. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido
Integral de Seguridad Social. Para el caso concreto, señaló que estos asuntos son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[7]
8. Mediante sesión virtual del 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[9]
11. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se
demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Medellín), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [11] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una prestación especial de invalidez para una víctima del conflicto armado interno. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[12] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.
Por un lado, el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín se refirió al artículo 2.4 del Decreto-Ley 2158 de 1948 así
como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de lo cual concluyó que, al tratarse de una prestación que no se deriva del Sistema Integral de Seguridad Social, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de que no se trata de una prestación propia del Sistema de Seguridad Social, se encuentra relacionada con este y por tanto el conocimientocorresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
12. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en acciones en las cuales se pretenda el reconocimiento de una prestación especial de invalidez a una víctima del conflicto armado interno. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento de la prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Reiteración del Auto 104 de 2022
13. La Sala Plena ha establecido que aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su
13. La Sala Plena ha establecido que aquellos asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una prestación especial de invalidez a víctimas del conflicto armado interno son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a pesar de que la naturaleza de esta prestación no es la de un derecho pensional derivado del Sistema de Seguridad Social.
14. Esta Sala reconoce que la naturaleza de la prestación especial invocada en el presente caso y prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,[13] no corresponde a la de un derecho pensional derivado del Régimen General de Pensiones. Lo anterior, en tanto su origen no se encuentra en el sistema pensional mismo, sino en el cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado en materia de Derechos Humanos, que a través de esta prestación busca mitigar los efectos producidos en las víctimas de la situación de conflicto armado interno que afecta al territorio nacional. Este carácter especial de la prestación tiene como consecuencia, entre otras, que no se requiera de la acreditación de los requisitos ordinarios previstos para el otorgamiento de derechos pensionales.[14]
15. Sin embargo, esta diferencia en su naturaleza con los derechos pensionales propios del Sistema de Seguridad Social no obsta para que en aquellas controversias en las que se solicite su reconocimiento el asunto sea conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto porque, de acuerdo con lo planteado en Auto 104 de 2022,[15] dicha prestación está estrechamente
relacionada con la seguridad social, teniendo en cuenta al menos cuatro puntos: (i) para su reconocimiento se tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto enla Ley 100 de 1993; (ii) la determinación de su monto mínimo se rige también por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993; y (iv) su reconocimiento fue asignado a Colpensiones.
16. De esta manera, resulta aplicable lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así mismo, se aplica lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, respecto de la competencia preferente y residual de esta jurisdicción para conocer de aquellos asuntos referentes al Sistema de
Seguridad Social.
17. Regla de decisión. Reiteración Auto 104 de 2022. La Corte Constitucional precisa que en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación para víctimas del conflicto establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.
E. Caso concreto
18. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con la seguridad social.
E. Caso concreto
18. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 104 de 2022.
19. La Corte encuentra que la presente controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda en la cual se pretende el reconocimiento y pago de una prestación especial de invalidez a una víctima del conflicto armado. Esta prestación, si bien no corresponde en sentido estricto a una pensión al interior del Sistema de Seguridad Social, guarda estrecha relación con el Régimen General de Pensiones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
20. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, así como para quecomunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3° Administrativo
Oral de Medellín.
21. Adicionalmente, observa esta Sala que, una vez realizado el reparto al
interior de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el Juzgado 3° Administrativo Oral tardó casi tres años en proponer conflicto negativo entre jurisdicciones y remitir el expediente a esta Corte. Por lo anterior, se estima necesario advertir a dicha autoridad sobre su obligación constitucional y legal de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, así como su fin último de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades, de acuerdo con los artículos 115 y 416 de la Ley 270 de 1996, por lo que se insta para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que pueden menoscabar los derechos de los sujetos procesales, máxime cuando se trata de derechos propios de víctimas del conflicto armado interno. En este mismo sentido, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3236 al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3° Administrativo Oral de Medellín.
TERCERO. COMPULSAR COPIAS del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que en el marco de sus competencias adelante las acciones pertinentes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente CJU 3236, Documento Digital “01DemandaAnexos.pdf”, p. 1. [2] Ibid., Documento Digital “ActuacionJuzgadoLaboral.pdf”. [3] Ibid., Documento Digital “ActuacionJuzgadoLaboral2.pdf”, pp. 4-8.
[4] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-767 de 2014 y SU-587 de 2016.[5] Expediente CJU 3236, Documento Digital “ActuacionJuzgadoLaboral2.pdf”, p. 91. [6] Ibid., Documento Digital “04AutoDeclaraImpedimento.pdf”, pp. 2-3. [7] Ibid., Documento Digital “20AutoConflictoJurisdiccion.pdf”, pp. 3-9. [8] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo
116 de la Constitución Política). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] ARTÍCULO 46. “(...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.” [14]Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-767 de 2014, T-469 de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 1º de marzo de 2007. Rad. No. 2006-01108-01 (AC), Sala de Casación Laboral.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL2522-2020 de 19 de febrero de 2020. Rad. No. 58762. [15] Expediente CJU-162, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.