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CC - A1118-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1118-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1118/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1118 DE 2024

Referencia: expedientes D-15819 y D-15831 (acumulados) Recurso de sœplica contra el auto del 21 de mayo de 2024, que rechaz(cid:243) las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal

(Ley 599 de 2000)

Recurrente: Natalia Bernal Cano

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art(cid:237)culo 6.” del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La doctora Natalia Bernal Cano1 present(cid:243) demandas en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000) por violar los art(cid:237)culos 13, 44 y 90 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Enseguida se resumen los argumentos centrales de las dos demandas.

2. Expediente D-15819. Mediante escrito del 3 de abril de 2024, la accionante censur(cid:243) los art(cid:237)culos los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000), por vulnerar los art(cid:237)culos 13, 44 y 90 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En

concreto, afirm(cid:243) que: [E]ntre el art(cid:237)culo 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal existe una contradicci(cid:243)n que genera consecuencias inconstitucionales a la luz de los art(cid:237)culos 13, 44 y 90 de la Constituci(cid:243)n. Esa contradicci(cid:243)n consiste en que el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo Penal proh(cid:237)be las lesiones mortales y no mortales al feto, mientras que el art(cid:237)culo 122, a partir de las sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, las autoriza plenamente hasta la semana 24 de embarazo y en cualquier momento bajo el sistema de tres causales. En segundo lugar, que los art(cid:237)culos 122 y 125 violan de manera 1 Archivo «D0015819-Presentaci(cid:243)n Demanda-(2024-04-08 14-00-48).pdf ». independiente la Constituci(cid:243)n porque la protecci(cid:243)n que ofrecen a los bienes jur(cid:237)dicos es insuficiente dado el diseæo normativo de

cada uno de los tipos penales2

3. En segundo lugar, en la demanda se seæal(cid:243) que:

[E]l art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo Penal viola el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n. Explic(cid:243) que el art(cid:237)culo 125, al penalizar las lesiones al feto, no incluy(cid:243) los daæos generados por la IVE ni describi(cid:243) las distintas formas de comisi(cid:243)n de la conducta, por lo que es necesario modificar el tipo penal de forma que tipifique esta variedad de formas de cometer el delito. Esta desprotecci(cid:243)n, de acuerdo con la demandante, establece un trato diferenciado entre neonatos y fetos al permitir que estos œltimos reciban ciertos daæos que los primeros no3

4. En tercer lugar, la demandante argument(cid:243) que «la infraprotecci(cid:243)n de la ley penal a los “seres humanos en gestación” desconoce los principios de legalidad y tipicidad penal. Esa infraprotecci(cid:243)n, de acuerdo con el escrito, se manifiesta en que los art(cid:237)culos acusados no reconocen lesiones que constituyen violencia obstØtrica»4. Por otro lado, en el cuarto cargo sostuvo que: Los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal violan el derecho a la igualdad debido a que el artículo 125 prohíbe lesionar a los “seres humanos en gestación” hasta el final del parto prematuro y hasta el final del parto a tØrmino, mientras que el 122 lo permite

libremente. De acuerdo con el escrito, existe un trato desigual entre los recién nacidos y los “bebés” intrauterinos, debido a que, 2 Archivo «D0015819-Auto Rechazo-(2024-05-23 05-31-43).pdf» 3 Ibidem. 4 Ibidem. a pesar de que son idØnticos f(cid:237)sicamente, solo los segundos pueden ser violentados a travØs de la IVE5

5. Por œltimo, seæal(cid:243): La IVE es una forma de maltrato infantil que desconoce el art(cid:237)culo 44 de la Constituci(cid:243)n. De esta forma, propuso que la IVE es una prÆctica ileg(cid:237)tima e inconstitucional que debe penalizarse segœn su gravedad, por lo que quien ordena, practica o autoriza la IVE debe recibir la mÆxima pena del C(cid:243)digo Penal, como tambiØn debe ser el caso para las mujeres que lo hacen intencionalmente con sevicia, alevos(cid:237)a, odio y otros, mientras que las lesiones negligentes deben tener pena intermedia6

6. En conclusi(cid:243)n, la demandante present(cid:243) cinco acusaciones contra los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal, siendo estas: (i) la permisi(cid:243)n de daæos antijur(cid:237)dicos al despenalizar el aborto, (ii) la creaci(cid:243)n de disparidades en la penalizaci(cid:243)n de lesiones entre fetos y reciØn nacidos, (iii) la falta de reconocimiento de ciertas formas de violencia obstØtrica, (iv) la propuesta de

penalizar la Interrupci(cid:243)n Voluntaria del Embarazo (IVE) segœn su gravedad, y (v) la necesidad de revisar los art(cid:237)culos demandados para garantizar coherencia con los principios constitucionales.

7. Expediente D-1531. A travØs de escrito del 3 de abril de 2024, la accionante formul(cid:243) demanda contra el art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal por la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 93 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el art(cid:237)culo 2.” de la Convenci(cid:243)n para la Sanci(cid:243)n y la

Prevenci(cid:243)n del Delito de Genocidio.

8. En primer lugar, se sostuvo en la demanda que el art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal autoriza y no previene el genocidio ni los cr(cid:237)menes de lesa humanidad contra «el grupo nacional de bebØs no deseados por sus madres» en

5 Ibidem. 6 Ibidem. Colombia7. Lo anterior, al no establecerse una pena suficiente, puesto que la conducta en la que se estÆ incurriendo es un feticidio y no un aborto. Esa conducta constituye para la accionante una prÆctica cruel, inhumana y degradante.

9. Para la demandante, el hecho de que la Corte Constitucional no diferencie entre estas figuras genera que se ordenen y permitan procedimientos de feticidio y de «parto forzado de bebØ mortinato» por razones no mØdicas y sin

l(cid:237)mite de tiempo o de edad gestacional. De esta forma, se configura una situaci(cid:243)n que destruye f(cid:237)sicamente e impide el nacimiento de «bebØs en gestaci(cid:243)n avanzada», conductas que encajan en los literales c y d del art(cid:237)culo II de la Convenci(cid:243)n para Sancionar y Prevenir el Delito de Genocidio. Acumulaci(cid:243)n de expedientes

10. En sesi(cid:243)n de Sala Plena celebrada el 18 de abril de 2024, con fundamento en el art(cid:237)culo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se decidi(cid:243) acumular los procesos D-15819 y D-15831, los cuales correspondieron por sorteo, para su sustanciaci(cid:243)n, a la magistrada Natalia `ngel Cabo.

Auto de inadmisi(cid:243)n

11. El 7 de mayo de 2024, el despacho competente emiti(cid:243) auto de inadmisi(cid:243)n, por las siguientes razones.

12. En primer lugar, en relaci(cid:243)n con el expediente D-15819, se determin(cid:243) que la demanda presentaba una contradicci(cid:243)n en sus planteamientos, debido a que por sus pretensiones no era posible determinar claramente el alcance de los cuestionamientos formulados. De igual manera, se sostuvo que la accionante present(cid:243) argumentos y pretensiones que exceden el alcance del juicio de constitucionalidad, tales como los referidos a la tipificaci(cid:243)n de un nuevo delito y el estudio de posibles antinomias entre normas de rango legal.

7 Ibidem.

13. En segundo lugar, se determin(cid:243) en el auto inadmisorio que ninguno de los

cinco cargos de la demanda cumpl(cid:237)a con los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El primer cargo no explic(cid:243) adecuadamente c(cid:243)mo los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal transgred(cid:237)an la Constituci(cid:243)n. El segundo cargo no precis(cid:243) si la violaci(cid:243)n del mandato de igualdad derivaba del C(cid:243)digo Penal o del C(cid:243)digo Civil. El tercer cargo fue demasiado genØrico y abord(cid:243) una omisi(cid:243)n legislativa absoluta que estÆ por fuera de la competencia de la Corte Constitucional.8

14. El cuarto cargo careci(cid:243) de elementos m(cid:237)nimos para desarrollar una violaci(cid:243)n del principio de igualdad y no explic(cid:243) adecuadamente los sujetos de comparaci(cid:243)n. El quinto cargo cuestion(cid:243) sentencias previas, en lugar del art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal, y no evidenci(cid:243) el mandato constitucional afectado ni demostr(cid:243) su presunta vulneraci(cid:243)n.

15. Por otro lado, la magistrada sustanciadora analiz(cid:243) el œnico cargo presentado en la demanda que corresponde al expediente D-15831 y determin(cid:243) que no cumpl(cid:237)a con varias condiciones argumentativas para su admisi(cid:243)n. Primero, la argumentaci(cid:243)n carec(cid:237)a de claridad, ya que no segu(cid:237)a un hilo conductor comprensible y presentaba informaci(cid:243)n contradictoria sobre el

delito de genocidio y la protecci(cid:243)n de bebØs prematuros. Segundo, no cumpl(cid:237)a con el supuesto de certeza porque no aclaraba si el art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal autorizaba, ordenaba o no preven(cid:237)a el genocidio; elementos que el art(cid:237)culo no contiene. Tercero, no cumpl(cid:237)a con el requisito de especificidad, pues ignoraba que el genocidio se dirige a destruir un grupo espec(cid:237)fico, por lo que no confront(cid:243) adecuadamente la disposici(cid:243)n acusada con la norma superior. Finalmente, el cargo era impertinente, ya que se basaba en visiones subjetivas y sin fundamento jur(cid:237)dico, omitiendo las nuevas directrices de la OMS y asumiendo incorrectamente las consecuencias de «la despenalizaci(cid:243)n del aborto en 2006»9. 8 EstÆ afirmaci(cid:243)n se evidencia en el fundamento jur(cid:237)dico 33 del auto de inadmisi(cid:243)n. Archivo «D0015819-Auto Inadmisorio –(2024-05-09 05-27-58).pdf». 9 EstÆ afirmaci(cid:243)n es hecha a lo largo del auto inadmisorio. Ejemplo de lo anterior es la siguiente frase «la argumentaci(cid:243)n: (i) omite en su planteamiento que la OMS public(cid:243) en el aæo 2022 nuevas directrices sobre la importancia de garantizar el aborto para proteger la salud de las mujeres y de las niæas; (ii) supone que las

mujeres que acceden a la IVE decidirÆn tener hijos; (iii) propone que tras la despenalizaci(cid:243)n del aborto bajo el Correcciones de las demandas

16. La Corte Constitucional recibi(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n, el 9 de mayo de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de inadmisi(cid:243)n, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as posteriores a su notificaci(cid:243)n. A continuaci(cid:243)n, se resumen los argumentos expuestos por la accionante para subsanar las demandas.

17. En el escrito de correcci(cid:243)n, la ciudadana Natalia Bernal Cano aclar(cid:243) que las pretensiones no buscan comparar los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal, sino que se aplique un control integral y una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica y contextual de estas normas, para evidenciar c(cid:243)mo afectan la seguridad jur(cid:237)dica, la igualdad ante la ley y la confianza leg(cid:237)tima. Reiter(cid:243) que los objetivos de sus pretensiones son: (i) reconocer que la violencia gineco obstØtrica desde el embarazo es maltrato infantil, violencia filicida y violencia familiar; (ii) reconocer la «vida humana en gestaci(cid:243)n» para los concebidos como sujetos de especial protecci(cid:243)n con derechos propios e independientes de la madre; (iii) sancionar cualquier interrupci(cid:243)n voluntaria del embarazo (IVE) que no sea para salvar la vida de la madre, como aborto inducido, feticidio e

inducci(cid:243)n del parto de mortinato; y (iv) prohibir la IVE en el C(cid:243)digo Penal y la jurisprudencia constitucional basÆndose en los daæos antijur(cid:237)dicos que causa.

18. La demandante seæal(cid:243) que el cargo de igualdad estÆ detallado en las pÆginas 16 a 83 de su demanda, y que demuestra la violaci(cid:243)n constitucional mediante la comparaci(cid:243)n de 50 grupos, el desarrollo argumentativo sobre el juicio de igualdad, el anÆlisis de mÆs de 100 sentencias y de la normatividad internacional. Solicit(cid:243) igualmente pruebas sobre el riesgo de la IVE para los niæos.

19. AdemÆs, remiti(cid:243) un video que sustenta en su sentir la igualdad f(cid:237)sica, biol(cid:243)gica y jur(cid:237)dica entre «niæos antes de nacer y niæos despuØs de nacer», justificando la prohibici(cid:243)n de la IVE con estudios que muestran que con ese sistema de causales en la sentencia C-355 de 2006 aument(cid:243) el nœmero de partos prematuros» Archivo «D0015819-Auto Inadmisorio-(2024-05-09 05-27-58).pdf». procedimiento se generan daæos a la madre, nacimientos prematuros y condiciones de discapacidad. Critic(cid:243) que las sentencias C-08810 y C-08911 de 2020 ignoraron las fuentes cient(cid:237)ficas que apoyaban la prohibici(cid:243)n de la IVE.

En un escrito adicional y en uno contentivo de solicitud bajo derecho de

petici(cid:243)n, solicit(cid:243) continuar la evaluaci(cid:243)n de los daæos antijur(cid:237)dicos causados por la IVE y la responsabilidad de la Rama Judicial. Auto de rechazo

20. Mediante auto del 21 de mayo de 202412, la magistrada sustanciadora

dispuso: (i) Rechazar las demandas presentadas por Natalia Bernal Cano en contra de los art(cid:237)culos 122 y 125 de la Ley 599 de 2000 en el marco de los procesos acumulados D-15819 y D-15831. (ii) Advertir a la demandante que contra esta providencia procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n, que deber(cid:237)a presentar dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del mencionado auto, de conformidad con el numeral 1.” del art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). 10 Sentencia C-088, M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, en la que se estudi(cid:243) y resolvi(cid:243) lo siguiente: «Natalia Bernal Cano present(cid:243) una demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal, tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006, argumentando que vulnera mœltiples disposiciones constitucionales y convencionales. Sin embargo, la Corte encontr(cid:243) que sus argumentos carec(cid:237)an de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para desvirtuar la cosa juzgada constitucional establecida

previamente. Por lo tanto, la Sala Plena decidi(cid:243) inhibirse de pronunciarse sobre la demanda». 11 Sentencia C-089, M.P. Alejandro Linares Cantillo, en la que se estudi(cid:243) y resolvi(cid:243) lo siguiente: «Natalia Bernal Cano demand(cid:243) la constitucionalidad de los art(cid:237)culos 90, 91 y 93 del C(cid:243)digo Civil, alegando que limitar los derechos del que estÆ por nacer desconoce su condici(cid:243)n de ser vivo capaz de sentir dolor y titular de derechos y obligaciones. La Corte determin(cid:243) que respecto a los cargos por desconocimiento de los art(cid:237)culos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci(cid:243)n, oper(cid:243) la cosa juzgada constitucional debido a fallos anteriores que abordaron los mismos argumentos. Sin embargo, encontr(cid:243) que los cargos por el desconocimiento de la Constituci(cid:243)n en sus art(cid:237)culos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95, junto con las convenciones internacionales, no cumpl(cid:237)an con los requisitos m(cid:237)nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional en tØrminos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, por lo que se declar(cid:243) inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre ellos». 12 Notificado por Estado N.” 078 del 23 de mayo de 2024.

21. Argumentos del auto de rechazo. La providencia impugnada consider(cid:243) que el escrito de subsanaci(cid:243)n no corrigi(cid:243) los problemas argumentativos que

presentaban los aludidos cargos. Los argumentos de rechazo se exponen a continuaci(cid:243)n.

22. En el escrito de subsanaci(cid:243)n allegado por la demandante no se atendieron las espec(cid:237)ficas exigencias planteadas en el auto de inadmisi(cid:243)n. En lugar de corregir los errores seæalados, la demandante simplemente reiter(cid:243) los planteamientos iniciales de manera general y expuso pretensiones que no estaban relacionadas con el objeto del control abstracto de constitucionalidad, lo que llev(cid:243) al rechazo de la demanda.

23. De otra parte, a pesar de que la demandante aclar(cid:243) que no buscaba comparar los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal, esta manifestaci(cid:243)n no fue suficiente para superar las deficiencias identificadas en la inadmisi(cid:243)n respecto a la claridad, certeza y pertinencia de la argumentaci(cid:243)n.

24. Adicionalmente, la demandante introdujo nuevos planteamientos, como la necesidad de protecci(cid:243)n de la seguridad jur(cid:237)dica y la confianza leg(cid:237)tima, as(cid:237) como la alegada violaci(cid:243)n de la prohibici(cid:243)n de tratos crueles e inhumanos, que no fueron objeto de un cargo espec(cid:237)fico de constitucionalidad y que no correspond(cid:237)an a la demanda inicial, en tanto reiter(cid:243) pretensiones que no estaban relacionadas con el objeto de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, incluyendo reconocimientos, pronunciamientos y

declaraciones generales.

25. En relaci(cid:243)n con el cargo de igualdad, se seæal(cid:243) en la decisi(cid:243)n de rechazo que la demandante no respondi(cid:243) adecuadamente a los requerimientos expuestos en el auto de inadmisi(cid:243)n, limitÆndose a remitir a pÆginas de la demanda inicial, sin abordar los puntos espec(cid:237)ficos solicitados, y cuestion(cid:243) decisiones previas13, sin desvirtuar la cosa juzgada, lo cual hizo que no se 13 La accionante hace referencia a la sentencia C-355 de 2006, MM.PP. Jaime Araujo Renter(cid:237)a y Clara InØs Vargas HernÆndez en la que se «concluy(cid:243) que la prohibici(cid:243)n total del aborto resulta inconstitucional y que por lo tanto el art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal es exequible a condici(cid:243)n de que se excluyan de su Æmbito las tres hip(cid:243)tesis anteriormente mencionadas, las cuales tienen carÆcter aut(cid:243)nomo e independiente» y a la Sentencia cumpliera con las condiciones para la admisi(cid:243)n de los cargos de inconstitucionalidad.

26. Finalmente, se indic(cid:243) al rechazar la demanda acumulada que la accionante insisti(cid:243) en la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 90 superior sin cumplir con los requerimientos establecidos en el auto de inadmisi(cid:243)n, lo que no permiti(cid:243) subsanar las falencias del cargo.

Recurso de sœplica

27. Dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo14, la doctora Natalia

Bernal Cano interpuso recurso de sœplica contra esa decisi(cid:243)n.

28. La accionante manifiesta su preocupaci(cid:243)n por una supuesta decisi(cid:243)n judicial de la Corte Constitucional que permitir(cid:237)a prÆcticas de feticidio y aborto sin justificaci(cid:243)n mØdica adecuada. Argumenta que aquellas violan tratados internacionales, derechos humanos y recomendaciones de la OMS.

TambiØn destaca que los bebØs prematuros y a tØrmino son v(cid:237)ctimas de las mismas, las cuales causan daæos f(cid:237)sicos, fisiol(cid:243)gicos, morales y emocionales. Solicita que la Corte reconsidere su posici(cid:243)n y condene estas prÆcticas, reconociendo a los bebØs no nacidos como v(cid:237)ctimas de violencia obstØtrica y filicida. Pide una interpretaci(cid:243)n de la legislaci(cid:243)n que proh(cid:237)ba dichas conductas, excepto en casos en los cuales la vida de la madre estØ en peligro desde el inicio del embarazo. Afirma que no solicita sanciones penales contra las mujeres, sino una clarificaci(cid:243)n de la ley para evitar daæos injustificados. Insiste en la necesidad de una sentencia de fondo que resuelva estos problemas jur(cid:237)dicos. C-055 de 2022, MM.PP. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y Alberto JosØ Rojas R(cid:237)os en la que se resolvi(cid:243) que

«[l] Corte examin(cid:243) los cargos de la demanda y decidi(cid:243) sobre la violaci(cid:243)n de derechos reproductivos y de salud de mujeres, la desigualdad de mujeres en situaci(cid:243)n vulnerable, la libertad de conciencia en autonom(cid:237)a reproductiva y la incompatibilidad de la penalizaci(cid:243)n del aborto con la prevenci(cid:243)n penal. Propuso equilibrar la protecci(cid:243)n de la vida en gestaci(cid:243)n con los derechos reproductivos de las mujeres, promoviendo un diÆlogo legislativo para pol(cid:237)ticas integrales. Reiter(cid:243) la competencia del legislador para adoptar medidas proporcionadas y razonables». 14 El auto de rechazo del 21 de mayo de 2024 fue notificado a la demandante por medio del estado del 23 de mayo de 2024. El tØrmino de ejecutoria correspondi(cid:243) a los 24, 27 y 28 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de sœplica, conforme lo dispuesto por el art(cid:237)culo 6.(cid:176) del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de sœplica

30. El recurso de sœplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisi(cid:243)n de rechazo proferida en la fase de admisi(cid:243)n. Ello, cuando consideren que la misma incurri(cid:243) en un yerro, olvido o arbitrariedad15. En virtud del

principio dispositivo, para que el recurso de sœplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

31. Para que proceda el recurso de sœplica se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formul(cid:243) la demanda (legitimaci(cid:243)n); (ii) se haya presentado dentro de los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de rechazo (oportunidad)16 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda (carga argumentativa)17.

32. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que el recurso de sœplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en dicho escenario solo corresponde verificar si la decisi(cid:243)n de 15 Autos 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo; 1675 de 2022, M.P. Diana Fajardo; y 1592 de 2022, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 16 Autos 586 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; 600 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 242 de 2020,

M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo; y 025 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 17 Autos 044 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. rechazo de la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad incurri(cid:243) en un yerro, olvido o arbitrariedad18. De ah(cid:237) que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tard(cid:237)a; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanaci(cid:243)n, sin cuestionar la valoraci(cid:243)n que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos19.

33. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso «se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo»20, por tanto, «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar(cid:237)a incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impedir(cid:237)a a esta corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso»21.

AnÆlisis sobre la procedencia del recurso de sœplica

34. La Sala Plena evaluarÆ a continuaci(cid:243)n si el recurso de sœplica presentado contra el auto del 21 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) las demandas acumuladas

de inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 122 y 125 del C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000), cumple con los requisitos de procedencia.

35. Legitimaci(cid:243)n por activa. La doctora Natalia Bernal Cano interpuso las demandas que fueron rechazadas, raz(cid:243)n por la cual estÆ legitimada en la causa para interponer el recurso de sœplica. Por ello, este presupuesto estÆ acreditado.

36. Oportunidad. El recurso se present(cid:243) oportunamente. El auto que rechaz(cid:243) las demandas fue notificado por medio de estado del 23 de mayo de 2024 y el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 24, 27 y 28 del mismo aæo22. Por su parte, el recurso se interpuso el 23 de mayo de 2024, esto es, dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. 18 Auto 247 de 2023, M.P. Natalia `ngel Cabo. 19 Autos 035 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 188 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 465 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; 085 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; y 1492 de 2022, M.P.

Diana Fajardo Rivera. 20 Auto 580 de 2021, M.P. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 21 Auto 027 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos 514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 476 de 2022, M.P Jorge Enrique IbÆæez Najar.

22 Expediente D-15819. Archivo «Recurso de Sœplica. Informe a despacho».

37. Carga argumentativa. El recurso analizado no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que la demandante no controvirti(cid:243) los argumentos del auto de rechazo, ni ofreci(cid:243) razones que desvirtuaran los reproches que la providencia recurrida le puso de presente.

Por el contrario, (i) reiter(cid:243) las razones expuestas en las demandas y en el escrito de subsanaci(cid:243)n, y (ii) no evidenci(cid:243) yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.

38. La demandante reiter(cid:243) las razones expuestas en sus demandas y en el escrito de subsanaci(cid:243)n. Como se indic(cid:243), en el trÆmite de una sœplica quien demanda debe cumplir con una carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n dirigida a demostrar que al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dej(cid:243) de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda en los tØrminos solicitados en el auto de inadmisi(cid:243)n o que se incurri(cid:243) en esta decisi(cid:243)n en una arbitrariedad o en un error de apreciaci(cid:243)n al examinar los cargos. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, (i) la demandante reitera las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indic(cid:243)

que sus argumentos no eran aptos para estructurar autØnticos cargos de inconstitucionalidad, (ii) simplemente hace referencia a los acÆpites de su escrito de correcci(cid:243)n de la demanda, sin argumentaci(cid:243)n adicional, (iii) manifiesta su desacuerdo respecto a las decisiones plasmadas en el auto, sin llegar a controvertir las consideraciones de la decisi(cid:243)n ni seæalar por quØ estas son erradas, o (iv) introduce nuevos cargos no planteados en la demanda.

39. Al respecto, en su escrito de sœplica la demandante solo hace una remisi(cid:243)n a las demandas, sin exponer ni controvertir las razones por las que fueron rechazadas. As(cid:237), por ejemplo, se extraen los siguientes apartes del recurso: Solicito a la Corte solamente permitir estos procedimientos cuando la vida de la madre si se encuentra en peligro aun desde el inicio del embarazo. NO propongo sancionar penalmente a las mujeres. Se puede ajustar a la Constituci(cid:243)n la interpretaci(cid:243)n del actual articulo 122 del C(cid:243)digo Penal para no violar el articulo 90 de la Constituci(cid:243)n y poder evitar, prevenir y sancionar daæos antijuridicos. No pido a la Corte declaraci(cid:243)n de inconstitucionalidad total. Incluso, la misma Corte, si as(cid:237) lo considera, puede exhortar al legislador, guiarlo y ordenarle las reformas que debe hacer para no violar la Constituci(cid:243)n en este sentido, para proteger a los bebes (sic) v(cid:237)ctimas de violencia obstØtrica. Si no considera proferir sentencia de

constitucionalidad condicionada, por lo menos debe considerar la sentencia exhortativa. NO me pueden seguir impidiendo el acceso a la justicia constitucional. Urge un proceso de constitucionalidad que termine con sentencia de fondo, urge una sentencia obligatoria con valor de cosa juzgada que resuelva los problemas jur(cid:237)dicos que estoy planteando en este proceso23

40. Asimismo, transcribe parte de los cuestionamientos hechos en su escrito de correcci(cid:243)n, sin objetar el auto de rechazo, e insiste en las solicitudes hechas en sus demandas. Lo anterior se puede constatar en el escrito de sœplica, en el que expone lo siguiente: Yo no propuse en ninguno de mis procesos relacionados con el aborto la creaci(cid:243)n de un tipo penal nuevo y distinto. Yo solicito respetuosamente una aclaraci(cid:243)n de la Corte para que el articulo

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