CC - A1119-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1119-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1119/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimaci(cid:243)n
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1119 DE 2024 Referencia. Expediente D-15822 Recurso de sœplica contra el auto del 27 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de constitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 9 de la Ley 2300 de 2023.
Demandante: Miguel CortØs
Mosquera
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la corporaci(cid:243)n (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia
I. Antecedentes La demanda
1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad el ciudadano Miguel CortØs Mosquera solicit(cid:243) la inexequibilidad del art(cid:237)culo 9 de la Ley 2300 de 2023. El actor adujo que la norma demandada desconoci(cid:243) el debido
proceso e incumpli(cid:243) los principios de legalidad y tipicidad1. “LEY 2300 DE 2023 1 Mediante oficio del 18 de abril de dos mil 2024 la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional hizo constar que de acuerdo con el sorteo realizado en sesi(cid:243)n de la Sala Plena celebrada en la fecha, el presente expediente fue repartido a la magistrado Cristina Pardo Schlesinger. Adicionalmente, inform(cid:243) que la Sala Plena resolvi(cid:243) acumular al proceso con el nœmero D-15.821, las demandas radicadas bajo los nœmeros D-15822 y D-15823. (Julio 10)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS QUE
PROTEJAN
EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONSUMIDORES"
El Congreso de Colombia, DECRETA ART˝CULO 9. El incumplimiento de las medidas de protecci(cid:243)n de que trata la presente ley, se sancionarÆ por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.
2. A juicio del actor la norma acusada introdujo un rØgimen sancionatorio que no determina con claridad la sanci(cid:243)n aplicable, ya que la remisi(cid:243)n efectuada en la norma demandada deriva en que solo las fuentes, operadores y usuarios puedan ser investigados; sin embargo, los gestores de cobranza y los
proveedores previstos en la Ley 2300 de 2023 no asumen dichos roles.
3. El actor sostuvo que se vulnera el principio de tipicidad (y con ello, el derecho fundamental al debido proceso) al incluir un rØgimen sancionatorio que incluye sanciones que no tienen correspondencia con la conducta reprochada. En efecto, se prevØ que al incumplir las normas previstas en la Ley 2300 de 2023 para la gesti(cid:243)n de cobranza y el env(cid:237)o de publicidad, las autoridades podrÆn ordenar la suspensi(cid:243)n, cierre y clausura de las actividades de los bancos de datos de informaci(cid:243)n asociada a obligaciones dinerarias que se utilice para efectuar el anÆlisis de riesgo crediticio.
4. Finalmente, el actor manifest(cid:243) que se vulnera el principio de legalidad al no definir claramente la entidad administrativa que podrÆ aplicar las sanciones.
Concretamente, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia Financiera depende de si la fuente, operador o usuario es una entidad vigilada; sin embargo, los gestores de cobranza y los proveedores previstos en la Ley 2300 de 2023 no asumen dichos roles, por lo cual no existe claridad de cuÆl ser(cid:237)a la autoridad competente. La inadmisi(cid:243)n de la demanda
5. Mediante auto del 6 de mayo de 2024 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmiti(cid:243) la demanda. El despacho sustanciador seæal(cid:243) que el alcance y los l(cid:237)mites de la potestad sancionadora de la administraci(cid:243)n se
encuentran previstos en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n. Indic(cid:243) que el Legislador puede valerse de remisiones que proporcionen el marco legal que rige la facultad sancionatoria de la administraci(cid:243)n y resalt(cid:243) que el art(cid:237)culo acusado remiti(cid:243) clara y expresamente a la Ley Estatutaria 1266 de 2008, as(cid:237) como a las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan esa Ley.
6. La magistrada sustanciadora indic(cid:243) que la ley estatutaria mencionada constitu(cid:237)a el fundamento legal que seæala el marco dentro del cual las autoridades –en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera– titulares de la funci(cid:243)n administrativa sancionadora, pueden “precisar los elementos de la sanción”2. En ese sentido, consider(cid:243) que el accionante incumpli(cid:243) la exigencia segœn la cual la demanda debe sustentarse en argumentos que cumplan con el requisito de certeza, esto es, que se derive de la normatividad que se reprocha.
7. Por œltimo, el despacho sustanciador le record(cid:243) al accionante que para desencadenar un juicio de constitucionalidad es indispensable aportar razones de peso y motivaciones concretas para despertar as(cid:237) sea una sospecha m(cid:237)nima acerca de la constitucionalidad de la norma censurada. Tanto mÆs en un asunto relacionado con las especificidades del derecho administrativo sancionatorio
2 Auto inadmisorio, pÆrrafo 36. que es mÆs flexible, por lo cual los principios de tipicidad y legalidad del derecho penal solo se aplican mutatis mutandis. El escrito de correcci(cid:243)n
8. El accionante reconoci(cid:243) que el art(cid:237)culo 9 remiti(cid:243) al rØgimen sancionatorio previsto en la Ley 1266 de 2008. En ese sentido, afirmó que “al analizar la norma demandada, debe reconocerse que con la remisi(cid:243)n realizada en el art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 2300, el legislador estableci(cid:243) que el marco normativo que se debe utilizar para sancionar los incumplimientos a las medidas de protección es la Ley 1266 de 2008”.
9. El demandante tambiØn acept(cid:243) que ese tipo de remisiones han sido reconocidas por la Corte Constitucional, como ajustadas a derecho. No obstante, sostuvo que su reproche de constitucionalidad consist(cid:237)a en que el art(cid:237)culo demandado realiz(cid:243) una remisi(cid:243)n a un rØgimen que resulta inaplicable a las infracciones cometidas a las medidas de protecci(cid:243)n de la Ley 2300 de 2023.
Esto implica que, a pesar de que formalmente existe un marco de referencia sancionatorio para la Ley 2300 de 2023, lo cierto es que al aplicar el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 se encuentra que las sanciones no cobijan a los proveedores y productores que realizan gestiones
de cobranza o env(cid:237)an publicidad, ya que tan solo se pueden aplicar al tratamiento indebido de datos que realicen las fuentes, operadores y usuarios de informaci(cid:243)n financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa(cid:237)ses.
10. El demandante insisti(cid:243) en que su apreciaci(cid:243)n no era subjetiva sino objetiva, porque fue la propia Corte Constitucional la que reconci(cid:243) que bajo el marco de competencias de la Ley 1266 de 2008, tan solo se puede sancionar a las fuentes, operadores y usuarios.
El rechazo de la demanda
11. Mediante auto del 27 de mayo de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechaz(cid:243) la demanda. Consider(cid:243) que, si bien el accionante corrigi(cid:243) su escrito en el sentido de reconocer que la norma acusada incluy(cid:243) la referencia a un rØgimen sancionatorio previsto en la Ley 1266 del 2008, la argumentaci(cid:243)n que desarroll(cid:243) para sustentar su acusaci(cid:243)n se encamin(cid:243) a sostener que, en su criterio, la ley sobre la que versa la remisi(cid:243)n legislativa ser(cid:237)a inaplicable.
12. El despacho destac(cid:243) que el anÆlisis que efectœa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici(cid:243)n examinada, y en ningœn caso en funci(cid:243)n de la aplicaci(cid:243)n concreta que ella tenga. En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido la competencia
de las jurisdicciones para resolver las cuestiones referidas a la aplicaci(cid:243)n de las leyes, cuyo detalle se escapa del juicio general y, abstracto, propio del control de constitucionalidad de las leyes y decretos con fuerza de ley que ejerce la Corporaci(cid:243)n.
13. Asegur(cid:243) que el accionante hizo derivar la presunta inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023 a partir de lo que Øl considera constituye un problema de inaplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008. Record(cid:243) que la remisi(cid:243)n efectuada por el art(cid:237)culo 9” censurado es muy general y se restringe a seæalar que el incumplimiento de las medidas de protecci(cid:243)n de que trata la ley, se sancionarÆ por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria de 2008 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
14. La magistrada consider(cid:243) que el accionante tampoco avanz(cid:243) en un desarrollo argumentativo claro sobre los reparos de legalidad que plante(cid:243), pues no se entendi(cid:243) en quØ sentido se generan dudas sobre las sanciones aplicables. Si bien el demandante insisti(cid:243) en que de este planteamiento se derivar(cid:237)a, de manera clara y objetiva, la acusaci(cid:243)n que formul(cid:243), lo cierto es
que se rechaz(cid:243) la demanda, por dos motivos.
15. En primer lugar, porque lo que se plante(cid:243) es un problema de aplicaci(cid:243)n de la norma acusada y, en segundo lugar, porque tampoco qued(cid:243) claro cuÆl es la acusaci(cid:243)n, esto es, en quØ sentido la manera como estÆ redactada la norma a la que remite el art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023 no permite establecer cuÆl es el rØgimen sancionatorio aplicable. El demandante plante(cid:243) un conjunto de seæalamientos de dif(cid:237)cil comprensi(cid:243)n que derivan de sus propias hip(cid:243)tesis interpretativas sobre c(cid:243)mo debe entenderse la remisi(cid:243)n a la Ley 1266 de 2008 y los problemas de legalidad que de esa aplicaci(cid:243)n se derivar(cid:237)an.
16. El despacho concluy(cid:243) que el reproche no aport(cid:243) claridad sobre cuÆles son las razones objetivas para sostener que la remisi(cid:243)n a la Ley 1266 de 2008 que hace el art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023 podr(cid:237)a desconocer la Constituci(cid:243)n.
El recurso de sœplica
17. El demandante present(cid:243) el recurso de sœplica contra la providencia de rechazo mencionada. Afirm(cid:243) que el auto de rechazo (i) excedi(cid:243) la exigencia de los requisitos para la admisi(cid:243)n de la demanda de inconstitucionalidad; (ii)
vulner(cid:243) el debido proceso en tanto desconoci(cid:243) las formas propias del juicio de constitucionalidad porque la magistrada excedi(cid:243) la competencia funcional que le corresponde de cara a la admisi(cid:243)n de la demanda; (iii) desconoci(cid:243) el principio pro actione y deneg(cid:243) el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
18. El accionante afirm(cid:243) que el auto recurrido vulner(cid:243) el derecho fundamental al debido proceso. Asegur(cid:243) que la demanda y su subsanaci(cid:243)n cumplieron a cabalidad con los requisitos para su admisi(cid:243)n. Expuso que la magistrada sustanciadora consider(cid:243) elementos que van mÆs allÆ del juicio de admisi(cid:243)n y, por tanto, profiri(cid:243) un verdadero pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la ley demandada.
19. Indic(cid:243) que el asunto debi(cid:243) ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que el reproche de la magistrada reflej(cid:243) su postura sobre el fondo del asunto. Afirm(cid:243) que es incomprensible c(cid:243)mo la magistrada decidi(cid:243) que un problema de aplicaci(cid:243)n de la norma no ten(cid:237)a el alcance de definir sobre su constitucionalidad y c(cid:243)mo, ademÆs, lo hizo en la etapa de admisi(cid:243)n de la demanda, cuando ello corresponde a un juicio propio de la Sala Plena.
20. El accionante consider(cid:243) que se desconocieron las formas propias del juicio de constitucionalidad por cuanto no se cumpli(cid:243) el procedimiento previsto en el art(cid:237)culo 242 de la Constituci(cid:243)n y en el Decreto Ley 2067 de 1991. Afirm(cid:243) que el juicio de constitucionalidad cuenta con varias etapas que deben surtirse; sin embargo, en este caso fueron desconocidas porque la magistrada sustanciadora sustent(cid:243) el rechazo de la demanda en premisas tendientes a valorar la validez de los argumentos planteados como si se tratara del fallo de fondo.
21. Asegur(cid:243) que la magistrada concluy(cid:243) que exist(cid:237)a un fundamento legal que facultaba a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera a imponer sanciones, a pesar de que ese es precisamente el punto que se desvirtœa mediante la demanda que se interpuso.
El actor indic(cid:243) que la magistrada sustanciadora, en sede de admisi(cid:243)n de la demanda, concluy(cid:243) que la norma no era inconstitucional.
22. El demandante afirm(cid:243) que la magistrada trat(cid:243) de desvirtuar los argumentos propuestos al indicar que, en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera pueden precisar los elementos de la sanci(cid:243)n. Sobre este punto se cit(cid:243) la Sentencia C-827 de 2001 para justificar esta conclusi(cid:243)n; sin embargo, en dicha providencia la Corte
Constitucional concluy(cid:243) lo opuesto, dado que la propia autoridad administrativa no puede definir los elementos de la sanci(cid:243)n.
23. El actor insisti(cid:243) en que la demanda y la subsanaci(cid:243)n cumplieron con los requisitos para su admisi(cid:243)n y volvi(cid:243) a plantear las razones de la inconstitucionalidad del art(cid:237)culo demandado.
24. El accionante indic(cid:243) que era de suma importancia verificar la garant(cid:237)a del principio pro actione porque a pesar de haberse ajustado la acci(cid:243)n formulada conforme a los criterios descritos en el auto de inadmisi(cid:243)n, la demanda fue rechazada. En el presente caso, la magistrada sustanciadora aplic(cid:243) los criterios de admisi(cid:243)n de una manera que no es proporcional con los principios y derechos invocados. Un ejemplo de esto es la exigencia de que, en el presente trámite, la admisión no consista únicamente en despertar una “duda mínima” sobre la constitucionalidad de la ley demandada, sino en exigir un grado de argumentación que se asemeje a la “duda razonable” o a la certeza sobre la inconstitucionalidad de la ley demandada.
25. En consecuencia, solicit(cid:243) se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se disponga la admisi(cid:243)n de la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 9(cid:176) de la Ley 2300 de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, dado que al
presente expediente se acumularon otras dos demandas en contra de la Ley 2300 de 2023 que fueron rechazadas con base en argumentos similares a los expuestos en el presente recurso de sœplica, solicit(cid:243) que tambiØn proceda la admisi(cid:243)n de las demandas D-15821 y D-15823 con el fin de declarar la inexequibilidad de la Ley 2300 de 2023 en su integridad.
II. Consideraciones
Competencia
26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto ley 2067 de 19913. 3 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez d(cid:237)as siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo segundo, se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarÆ. Contra el Auto de rechazo, procederÆ el recurso de sœplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirÆ la demanda cuando considere que Østa no incluye las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo en s(cid:237) mismo no sea inocuo, y ordenarÆ cumplir el trÆmite previsto en el inciso segundo de este art(cid:237)culo. La Corte se pronunciarÆ
Generalidades sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y el recurso de sœplica
27. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci(cid:243)n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”4.
28. Segœn el art(cid:237)culo 6” del Decreto ley 2067 de 1991, la decisi(cid:243)n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci(cid:243)n.
29. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de sœplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”5. La argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica se debe encaminar a rebatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese
sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”6. de fondo sobre todas las normas demandadas y podrÆ seæalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarÆn las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambiØn podrÆn adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 4 Sentencia C-251 de 2004. 5 Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020. 6 Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.
30. La procedencia del recurso de sœplica y su subsecuente estudio de fondo supeditan al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la presentaci(cid:243)n oportuna de la solicitud, esto es, “dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia objeto de él” (numeral 1” del art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015) y iii) la carga argumentativa7.
31. Respecto del œltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene
la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo”8; de ah(cid:237) que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”9. Esto implica que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva 10 oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda” .
32. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas11. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop(cid:243)sito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, o ii) que cumpli(cid:243), en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda12. 7 Auto 100 de 2021. 8 Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002 9 Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.
10 Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019. 11 Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros. 12 Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. Estudio del recurso de sœplica en el presente caso
33. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificarÆ si el recurso cumple con los requisitos formales de legitimaci(cid:243)n por activa, de oportunidad y de argumentaci(cid:243)n m(cid:237)nima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimaci(cid:243)n por activa porque el recurso fue interpuesto por Miguel CortØs Mosquera. Este ciudadano figura como accionante en el proceso de la referencia. Su legitimaci(cid:243)n se acredita exclusivamente respecto del expediente D-15822 en el que figura como demandante. Por lo tanto, se rechazarÆ la solicitud presentada respecto de los expedientes D-15821 y D-15823.
34. En segundo lugar, en el informe de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n se observa que el Auto del 27 de mayo de 2024 fue notificado mediante estado el 29 de mayo de 202413. Es decir que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 30, 31 de mayo y 4 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de sœplica se recibi(cid:243) en secretar(cid:237)a el 4 de junio de 2024. Lo anterior
evidencia que fue presentado dentro del tØrmino legal.
35. A su vez, la Sala constata que respecto al expediente D-15822 el recurso de sœplica cumple con un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Se observa que la sœplica no busc(cid:243) subsanar el cargo formulado pues, aun cuando el peticionario reiter(cid:243) en buena medida los razonamientos planteados en la demanda, tambiØn expuso argumentos encaminados a demostrar un yerro, arbitrariedad u olvido en el auto de rechazo.
36. El ciudadano plate(cid:243) los siguientes argumentos centrales en contra del auto de rechazo: (i) excedi(cid:243) lo que exigen los requisitos para la admisi(cid:243)n de la demanda de inconstitucionalidad; (ii) vulner(cid:243) el debido proceso porque la magistrada sobrepas(cid:243) la competencia funcional que le corresponde de cara a la 13 Informe del 6 de junio de 2024. admisi(cid:243)n de la demanda; (iii) desconoci(cid:243) el principio pro actione y deneg(cid:243) el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
37. La Sala observa que, como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, el accionante no subsan(cid:243) en debida forma los defectos generales que se advirtieron en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda, por lo que no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.
38. Sobre el primer reparo, el actor indic(cid:243) que los autos proferidos excedieron
los requistos para admitir una demanda de inconstitucionalidad. Contrario a lo que afirm(cid:243) el demandante, la Sala plena considera que en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda la magistrada le indic(cid:243) que se incumpl(cid:237)a el requisito de certeza toda vez que las acusaciones de inconstitucionalidad que le atribuy(cid:243) a la disposici(cid:243)n acusada no se derivaban de esta, sino de su propio parecer y, en lugar de ser objetivos, eran personales y subjetivos14. Asimismo, en el auto que rechaz(cid:243) la demanda la magistrada consider(cid:243) que el demandante no la subsan(cid:243) en debida forma. Esto porque sus argumentos no fueron claros dado que no determin(cid:243) de quØ manera las medidas de protecci(cid:243)n previstas en la Ley 2300 de 2023 no estÆn sujetas a la aplicaci(cid:243)n de la Ley1266 de 2008.
39. En consecuencia, no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida, sino una constataci(cid:243)n de que, en efecto, el actor no subsan(cid:243) los defectos advertidos. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, el rechazo de la demanda no fue equivocado y se fund(cid:243) en el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisi(cid:243)n de las demandas de constitucionalidad.
40. El segundo reparo se relacion(cid:243) con que la magistrada sustanciadora en sede de admisión de la demanda “básicamente declar(cid:243) la constitucionalidad de
la norma” antes de que la Sala Plena tuviera la posibilidad de analizar el asunto de fondo. A juicio de esta Sala en ningœn momento la magistrada se refiri(cid:243) a la constitucionalidad de la norma demandada. Esto porque lo que hizo fue indicarle al actor que su reproche no aport(cid:243) claridad sobre cuÆles son las razones objetivas para sostener que la remisi(cid:243)n a la Ley 1266 de 2008 -que 14 Auto inadmisorio, pÆrrafo 38. hace el art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023podr(cid:237)a desconocer la Constituci(cid:243)n15. Esto porque no avanz(cid:243) en un desarrollo argumentativo claro sobre los reparos de legalidad que plante(cid:243).
41. La magistrada sustanciadora le indic(cid:243) que tampoco qued(cid:243) claro cuÆl era la acusaci(cid:243)n. Es decir, en quØ sentido la manera como estÆ redactada la norma a la que remite el art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023 no permite establecer la correlaci(cid:243)n entre la conducta reprochada y la sanci(cid:243)n prevista16. Asimismo le indic(cid:243) que formul(cid:243) un problema de orden legal relacionado con la aplicabilidad de las normas de la Ley 1266 de 2008, sin que quede claro en quØ sentido lo establecido en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 1266 de 2008 impedir(cid:237)a identificar la autoridad sancionatoria competente17.
42. El despacho consider(cid:243) que no qued(cid:243) claro de quØ manera las medidas de
protecci(cid:243)n previstas en la Ley 2300 de 2023 no estÆn sujetas a la aplicaci(cid:243)n de la Ley 1266 de 2008. El argumento segœn el cual esto ser(cid:237)a as(cid:237) porque se tratar(cid:237)a de actividades relacionadas con la gesti(cid:243)n de cobranza y env(cid:237)o de publicidad, -que no tienen relaci(cid:243)n con el anÆlisis de riesgo crediticiono aport(cid:243) claridad a la acusaci(cid:243)n18.
43. El ciudadano reiter(cid:243) que la magistrada le impuso requisitos de fondo y que plante(cid:243) una discusi(cid:243)n que deb(cid:237)a darse en Sala Plena. Frente a este punto la Corte considera que la magistrada Pardo no le impuso requisitos de fondo al demandante. Como se indic(cid:243) con anterioridad, al encontrar que la demanda carec(cid:237)a de certeza, se le indic(cid:243) al ciudadano que deb(cid:237)a subsanarla de cara a satisfacer los presupuestos de admisibilidad. Frente a dicha carga se advirti(cid:243) que el demandante no corrigi(cid:243) la demanda en debida forma y que, por lo tanto, lo que proced(cid:237)a era su rechazo. Destac(cid:243) que sus planteamientos versaban sobre un problema de aplicaci(cid:243)n de las normas contempladas en la Ley a la 15 Auto de rechazo, pÆrrafo 14. 16 Auto de rechazo, pÆrrafo 17. 17 Auto de rechazo, pÆrrafo 19. 18 Auto de rechazo, pÆrrafo 22.
que remite el art(cid:237)culo 9” de la Ley 2300 de 2023, cuesti(cid:243)n que tendr(cid:237)a que ser ventilada ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria competente, pues rebasa la competencia de la Corte Constitucional19.
44. Aunado a lo anterior, para la Sala Plena la demanda no fue clara dado que el accionante no se ocup(cid:243) de analizar si los destinatarios de la Ley 2300 de 2023 podr(cid:237)an ser considerados operadores o usuarios en el marco de las competencias de la Ley 1266 de 2008.
45. Por otra parte, el demandante afirm(cid:243) que la magistrada trat(cid:243) de desvirtuar los argumentos propuestos indicando que las superintendencias referidas por la disposici(cid:243)n pueden precisar los elementos de la sanci(cid:243)n, para lo que cit(cid:243) la Sentencia C-827 de 2001. Contrario a lo manifestado por el accionante, la Sala Plena constat(cid:243) que en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda se le indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n reconoce la facultad jur(cid:237)dica de la administraci(cid:243)n para imponer sanciones bajo la condici(cid:243)n de que esta tarea se ejerza dentro de los l(cid:237)mites que seæala esa norma20. A prop(cid:243)sito de las remisiones que proporcionan el marco legal que rige la facultad sancionatoria de la Administraci(cid:243)n, se cit(cid:243) la Sentencia C-827 de 2001: “tratándose de
sanciones administrativas importa la existencia del fundamento legal que seæale el marco dentro del cual la autoridad titular de la funci(cid:243)n administrativa pueda precisar, los elementos de la sanci(cid:243)n que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma”. En consecuencia queda desvirtuado el argumento del demandante.
46. En relaci(cid:243)n con el tercer reparo formul
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