CC - A112-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A112-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A112-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-112/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 112 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4723.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Jaime Montoya López se desempeñó como inspector de obra delMunicipio de Pereira desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembrede 2019. Las funciones del señor López eran la construcción y rehabilitaciónde vías, parques y juegos infantiles, y el sostenimiento y mantenimiento delas obras públicas y las zonas verdes del municipio. El señor López estuvovinculado al municipio de Pereira en virtud de varios contratos de prestaciónde servicios.
2. Jaime Montoya López interpuso una demanda ordinaria laboral encontra del municipio de Pereira con el fin de que se declare (i) la existenciade una relación laboral, (ii) se reconozca al señor López la calidad detrabajador oficial, (iii) se condene al municipio al pago de prestacionessociales, y (iv) se le ordene al municipio reintegrar al señor López a su puestode trabajo y reconocerle los beneficios de la convención colectiva quecelebró el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira con esa entidadterritorial.
3. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito dePereira rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó que serepartiera el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito.El juzgado sostuvo que en el auto 492 de 2021 la Corte Constitucional lesasignó a los juzgados administrativos la competencia para declarar odescartar la existencia de un vínculo laboral supuestamente encubierto encontratos estatales de prestación de servicios.
4. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira avocó el conocimiento del proceso, le solicitó aldemandante adecuar la demanda a las formalidades del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho y acreditar el cumplimiento delrequisito de procedibilidad. Por medio de un auto del del 20 de enero de2023, el juzgado inadmitió la demanda porque el demandante no anexó ni lacopia del acto administrativo acusado ni la copia de la reclamaciónadministrativa ante el municipio de Pereira.5. Frente a la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso dereposición. El señor López argumentó que el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira debía declarar su falta de competenciapara tramitar el proceso porque la jurisdicción competente para estudiar sudemanda es la ordinaria en su especialidad laboral.
6. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito de Pereira rechazó el recurso de reposición que interpuso eldemandante, pero declaró de oficio su falta de competencia para conocer elproceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar elexpediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que la Cortehabía cambiado su precedente del auto 492 de 2021 en el auto 441 de 2022.Según el juzgado, el precedente aplicable vigente establece que “cuando nohay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza delvínculo que podría tener el trabajador —como ocurre en algunos casos en losque se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con elEstado—, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidadcorrespondiente para vislumbrar sobre cuál jurisdicción recae la competenciadel asunto”. Así, dado que las labores que desempeñaba el demandante eranpropias de un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, debe tramitar el proceso.
7. En la sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, la Sala Plena lerepartió este expediente al despacho de la magistrada ponente.Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[1].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
Constitución Política[1].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[2]: (i) el presupuesto subjetivo, queexige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[3]; (ii) el presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que lasautoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[5].
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.
10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estasexigencias.
11. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral,representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En segundo lugar, lacontroversia tuvo lugar en el marco del proceso ordinario laboral quepromovió Jaime Montoya López contra el municipio de Pereira. De esemodo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional.Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índolejurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer delasunto (ver los párrafos 3 y 6 del acápite de antecedentes).
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la existencia de un vínculo laboral supuestamente encubierto en sucesivos contratos estatales de prestación de servicios12. En el auto 492 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla dedecisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdiccióncontencioso administrativa es la competente para conocer y decidir defondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
La Corte llegó a esta conclusión tras considerar, entre otras razones, que deacuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es competente para juzgar las actuaciones de las entidadespúblicas y, en particular, revisar los contratos estatales.
13. Este es un escenario distinto al que estudió la Corte en los autos 863de 2021 y 441 de 2022. En esos autos, la Corte concluyó que en los procesosen los que se discute la existencia de una relación laboral con una entidadpública la jurisdicción competente se determina con base en la regla devinculación de la entidad y un análisis de las funciones que desempeñaba eldemandante. Mientras que en estos autos la Corte analizó eventos en los quelos demandantes no suscribieron contratos escritos con las entidadesestatales, la regla de decisión del auto 492 de 2021 se refiere específicamentelos casos en los que una relación laboral supuestamente se encubrió en varioscontratos estatales de prestación de servicios. De acuerdo con el artículo 39de la Ley 80 de 1993, estos contratos deben constar por escrito.
Caso concreto
14. La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la de locontencioso administrativo por dos razones. Primero, la entidad demandadaes el Municipio de Pereira, que es una entidad territorial de acuerdo con elartículo 286 de la Constitución. Segundo, el señor Jaime Montoya Lópezdemandó al municipio con el fin de que, entre otras cosas, se declare laexistencia de una relación laboral encubierta en varios contratos deprestación de servicios. En efecto, el demandante aportó como pruebasdocumentales las copias de los contratos de prestación de servicios 2564 de
2016, 1943 de 2017, 4592 de 2017 y 1981 de 2018[6]. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el proceso que promovió Jaime MontoyaLópez es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.15. Por otro lado, la Sala Plena debe precisar que el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito de Pereira se equivocó al afirmar que estaCorporación modificó el precedente establecido en el auto 492 de 2021 através de los autos 863 de 2021 y 441 de 2022. Esto por cuanto, como seexplicó en el fundamento 6 de las consideraciones de esta providencia, entales casos se resolvieron conflictos diferentes al planteado en el auto 492 de2021.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, lajurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Jaime Montoya López en contra del Municipio de Pereira.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4723 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al
Municipio de Pereira.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4723 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[ 2 ] Auto 155 de 2019.[ 3 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma
jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[ 4 ] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).[ 5 ] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [ 6 ] Expediente electrónico CJU-4723, archivo “004Anexos”.