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CC - A112-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A112-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A112-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-112/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 112 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4723.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. Jaime Montoya López se desempeñó como inspector de obra del Municipio de Pereira desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019. Las funciones del señor López eran la construcción y rehabilitación de vías, parques y juegos infantiles, y el sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas y las zonas verdes del municipio. El señor López estuvo vinculado al municipio de Pereira en virtud de varios contratos de prestación de servicios.

2. Jaime Montoya López interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira con el fin de que se declare (i) la existencia de una relación laboral, (ii) se reconozca al señor López la calidad de

trabajador oficial, (iii) se condene al municipio al pago de prestaciones sociales, y (iv) se le ordene al municipio reintegrar al señor López a su puesto de trabajo y reconocerle los beneficios de la convención colectiva que celebró el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira con esa entidad territorial.

3. El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó que se repartiera el expediente entre los jueces administrativos del mismo circuito.

El juzgado sostuvo que en el auto 492 de 2021 la Corte Constitucional les asignó a los juzgados administrativos la competencia para declarar o descartar la existencia de un vínculo laboral supuestamente encubierto en contratos estatales de prestación de servicios.

4. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del proceso, le solicitó al demandante adecuar la demanda a las formalidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Por medio de un auto del del 20 de enero de 2023, el juzgado inadmitió la demanda porque el demandante no anexó ni la copia del acto administrativo acusado ni la copia de la reclamación administrativa ante el municipio de Pereira.

5. Frente a la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de reposición. El señor López argumentó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira debía declarar su falta de competencia para tramitar el proceso porque la jurisdicción competente para estudiar su

demanda es la ordinaria en su especialidad laboral.

6. El 14 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó el recurso de reposición que interpuso el demandante, pero declaró de oficio su falta de competencia para conocer el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado argumentó que la Corte había cambiado su precedente del auto 492 de 2021 en el auto 441 de 2022.

Según el juzgado, el precedente aplicable vigente establece que “cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador —como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado—, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”. Así, dado que las labores que desempeñaba el demandante eran propias de un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debe tramitar el proceso.

7. En la sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, la Sala Plena le repartió este expediente al despacho de la magistrada ponente.

Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 20 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[1]

Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

9. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se

[2] configure un conflicto de jurisdicciones : (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o [3] reclamen la competencia para conocer el asunto ; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, [4] un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se [5] consideran competentes o no para conocer la causa .

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

11. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad laboral, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado

Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Jaime Montoya López contra el municipio de Pereira. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 3 y 6 del acápite de antecedentes). Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la existencia de un vínculo laboral supuestamente encubierto en sucesivos contratos estatales de prestación de servicios

12. En el auto 492 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

La Corte llegó a esta conclusión tras considerar, entre otras razones, que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para juzgar las actuaciones de las entidades públicas y, en particular, revisar los contratos estatales.

13. Este es un escenario distinto al que estudió la Corte en los autos 863 de 2021 y 441 de 2022. En esos autos, la Corte concluyó que en los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral con una entidad

pública la jurisdicción competente se determina con base en la regla de vinculación de la entidad y un análisis de las funciones que desempeñaba el demandante. Mientras que en estos autos la Corte analizó eventos en los que los demandantes no suscribieron contratos escritos con las entidades estatales, la regla de decisión del auto 492 de 2021 se refiere específicamente los casos en los que una relación laboral supuestamente se encubrió en varios contratos estatales de prestación de servicios. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, estos contratos deben constar por escrito. Caso concreto

14. La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la de lo contencioso administrativo por dos razones. Primero, la entidad demandada es el Municipio de Pereira, que es una entidad territorial de acuerdo con el artículo 286 de la Constitución. Segundo, el señor Jaime Montoya López demandó al municipio con el fin de que, entre otras cosas, se declare la existencia de una relación laboral encubierta en varios contratos de prestación de servicios. En efecto, el demandante aportó como pruebas documentales las copias de los contratos de prestación de servicios 2564 de 2016, 1943 de

[6] 2017, 4592 de 2017 y 1981 de 2018 . Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el proceso que promovió Jaime Montoya López es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

15. Por otro lado, la Sala Plena debe precisar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira se equivocó al afirmar que esta Corporación modificó el precedente establecido en el auto 492 de 2021 a

través de los autos 863 de 2021 y 441 de 2022. Esto por cuanto, como se explicó en el fundamento 6 de las consideraciones de esta providencia, en tales casos se resolvieron conflictos diferentes al planteado en el auto 492 de 2021. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Jaime Montoya López en contra del

Municipio de Pereira. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4723 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Auto 155 de 2019. [3] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la

Constitución). [5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [6] Expediente electrónico CJU-4723, archivo “004Anexos”.

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