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CC - A1120-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1120-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1120/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1120 de 2024

Referencia: expediente D-15826.

Recurso de sœplica contra el auto del 24 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 61 (parcial) de la Ley 1996 de 20191.

Demandante: Nelson David Carvajal

Alcaraz.

Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la corporaci(cid:243)n2, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson David Carvajal Alcaraz demand(cid:243) la constitucionalidad del art(cid:237)culo 61

(parcial) de la Ley 1996 de 2019. El texto de las expresiones parcialmente demandadas se subraya a continuaci(cid:243)n: 1 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 2 Acuerdo 2 de 2015. “LEY 1996 DE 2019 (agosto 26) Diario Oficial No. 51.057 (...) Por medio de la cual se establece el rØgimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

El Congreso de Colombia DECRETA: Art(cid:237)culo 61. Derogatorias. Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del art(cid:237)culo 127, el ordinal 2 del art(cid:237)culo 1061 y el ordinal 3 del art(cid:237)culo 1068 de la Ley 57 de 1887 <sic>; los art(cid:237)culos 1o a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, el art(cid:237)culo 6o de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1 del art(cid:237)culo 210 del C(cid:243)digo General del Proceso; el parÆgrafo 1 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 1098 de 2006 y las demás normas que sean contrarias a esta ley”.

2. El demandante consider(cid:243) que los apartes acusados desconocen los art(cid:237)culos 13 y 47 de la Constituci(cid:243)n. Lo anterior, por cuanto derogaron el art(cid:237)culo 18 de

la Ley 1306 de 20093. Para el accionante este cambio normativo implic(cid:243) unos “vacíos significativos” respecto de la protección de las personas con discapacidad. Explic(cid:243) que la Ley 1996 de 2019 se enfoca en el ejercicio de la capacidad legal y la toma de decisiones de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad. Sin embargo, dicha norma “descuida la protección material y el acompañamiento institucional”4 que se debe otorgar a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad psicosocial o intelectual cuando son abandonadas. 3 El actor abordó este asunto en un acápite denominado “omisiones legislativas por derogatoria”. Folio 1, escrito de demanda. 4 Folio 2, escrito de demanda.

3. El actor sostuvo que la derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009 desconoció los mandatos de progresividad e igualdad porque “en estos momentos hay un vacío normativo”, al no evidenciarse un mecanismo claro y garantista para la atenci(cid:243)n personal y jur(cid:237)dica de quienes estÆn en situaci(cid:243)n de discapacidad psicosocial o intelectual. Adujo que, anteriormente, esa funci(cid:243)n de protecci(cid:243)n estaba a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF). Por lo tanto, “la eliminación de este artículo supone un retroceso en los avances logrados en la protección de este grupo vulnerable”5.

4. Aæadi(cid:243) que existe una omisi(cid:243)n de mecanismos de protecci(cid:243)n para las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad y en condiciones de abandono, en la

medida en que la Ley 1996 de 2019 no contempl(cid:243) un medio espec(cid:237)fico para salvaguardar los derechos de dicha poblaci(cid:243)n. El actor refiri(cid:243) como “argumentos concretos” algunas gestiones que realizó como personero municipal. En particular, relat(cid:243) que elev(cid:243) dos consultas al ICBF sobre la materia y, a partir de las respuestas de la entidad, concluye que no hay certeza sobre quiØn debe custodiar a una persona en condici(cid:243)n de discapacidad abandonada que no tenga red de apoyo familiar, cuÆl ser(cid:237)a el procedimiento y su financiaci(cid:243)n.

5. Finalmente, cuestion(cid:243) que la derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009 gener(cid:243) que la responsabilidad de protecci(cid:243)n de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad absoluta se trasladara a los municipios. Indic(cid:243) que ese cambio “carece de un estudio de impacto fiscal y de una distribuci(cid:243)n de competencias adecuada, lo que dificulta la atenci(cid:243)n efectiva y adecuada de este grupo poblacional, al igual que desconoce la realidad fiscal de los municipios”6.

2. La inadmisi(cid:243)n de la demanda

6. El 6 de mayo de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmiti(cid:243) la demanda. Consider(cid:243) que la demanda no satisfac(cid:237)a los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia. 5 Ibid. 6 Folio 3, escrito de demanda

7. En primer lugar, indic(cid:243) que el cargo incumpl(cid:237)a el requisito de especificidad

por cuanto no explicaba con precisi(cid:243)n por quØ las medidas previstas en la Ley 1996 de 2019 eran contrarias a los art(cid:237)culos 13 y 47 superiores. En particular, no argument(cid:243) por quØ las disposiciones de dicha normativa incumpl(cid:237)an con el mandato de desarrollar una pol(cid:237)tica de previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social para las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad. Agreg(cid:243) que el actor no expuso por qué los municipios no eran “la instancia adecuada” para atender a las personas abandonadas en situación de discapacidad psicosocial “dada su cercanía e inmediación con la situación”7. Lo anterior, ademÆs, implicaba que los razonamientos del demandante carec(cid:237)an de suficiencia para generar una duda m(cid:237)nima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

8. En segundo lugar, la magistrada sustanciadora destac(cid:243) que la censura no acreditaba el presupuesto de pertinencia. Indic(cid:243) que los reproches del ciudadano se fundaban en sus apreciaciones subjetivas acerca de “quiØn debe ejercer ahora las labores de apoyo a las personas en condición de discapacidad absoluta”8 y sus cuestionamientos en relaci(cid:243)n con la aptitud de los municipios para desempeæar estas funciones. Por lo tanto, concluy(cid:243) que el cargo de constitucionalidad se construy(cid:243) a partir de deducciones del demandante en relaci(cid:243)n con la aplicaci(cid:243)n prÆctica de la disposici(cid:243)n acusada.

9. Por œltimo, la magistrada Pardo advirti(cid:243) que el demandante no cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de los cargos de inconstitucionalidad por violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad, ni tampoco acredit(cid:243) la carga argumentativa exigida respecto de las omisiones legislativas relativas a las que hizo referencia.

3. El escrito de correcci(cid:243)n

10. El demandante seæal(cid:243) que al derogarse el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009, se elimin(cid:243) la pol(cid:237)tica pœblica expresa dirigida a la atenci(cid:243)n de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de discapacidad que, ademÆs, se halla en condici(cid:243)n de 7 Folio 5, auto inadmisorio de la demanda. 8 Folio 6, auto inadmisorio de la demanda. abandono. Adujo que ninguna norma de la Ley 1996 de 2019 se enfoc(cid:243) en la protección de las personas abandonadas porque esta normativa “determinó un acompañante decisorio, más no un encargado de protección”9.

11. Insistió en la ausencia de “previsión” respecto de la autoridad que debe asumir la salvaguarda de estas personas. Asever(cid:243) que los municipios no son la instancia adecuada para esta funci(cid:243)n por cuanto no tienen asignada expresamente dicha competencia y sus recursos son limitados. Destac(cid:243) que, a diferencia de la norma anterior, no existe un procedimiento “particular y

especial” respecto de la atención de las personas en situación de discapacidad psicosocial o intelectual que han sido abandonadas. Por lo tanto, estim(cid:243) que es evidente el desconocimiento del art(cid:237)culo 13 superior.

12. El actor reiter(cid:243) que la Ley 1996 de 2019 facilit(cid:243) y garantiz(cid:243) la autonom(cid:237)a y el ejercicio del derecho a la personalidad jur(cid:237)dica de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad. Sin embargo, manifestó que esa norma “no fue mejor en cuanto a la garantía de las condiciones material[es] de existencia”10, aspecto que constituye una de las dimensiones de la dignidad humana. Estim(cid:243) que el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009 s(cid:237) garantizaba unos parÆmetros m(cid:237)nimos, que estaban a cargo del ICBF. No obstante, el demandante manifest(cid:243) que se “derogó una norma sin establecer y dimensionar las consecuencias jurídicas en cuanto al status quo de protecci(cid:243)n de la dignidad humana previo a su derogatoria”11.

13. El ciudadano resaltó que “la falta de una norma expresa que defina competencias y procedimientos para la protecci(cid:243)n de las personas con discapacidad implica un retroceso en el avance logrado previamente”12.

Agregó que la “realidad institucional que se vive luego de la derogatoria del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009”13 debe ser considerada para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Por último, alegó que “la omisión 9 Folio 3, escrito de correcci(cid:243)n.

10 Folio 6, escrito de correcci(cid:243)n. 11 Folio 7, escrito de correcci(cid:243)n. 12 Ibid. 13 Folio 8, escrito de correcci(cid:243)n. legislativa se consider(cid:243) como argumento general y complementario; es principalmente la vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 13 y 47 superior por los cuales presento la subsanaci(cid:243)n con el fin es que sean analizados para la admisibilidad de esta acción”14.

4. El rechazo de la demanda

14. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024 la magistrada Pardo rechaz(cid:243) la demanda. Consider(cid:243) que el accionante no hab(cid:237)a logrado corregir los reparos advertidos en el auto inadmisorio. En este sentido, sostuvo que el escrito de subsanaci(cid:243)n tampoco ofreci(cid:243) razones que fundamentaran la inexistencia de una pol(cid:237)tica encaminada a la previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social como consecuencia de la derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009.

Adujo que debían tenerse en cuenta, “por ejemplo, las medidas contempladas en la Ley 1616 de 2013”15.

15. Asimismo, resalt(cid:243) que la correcci(cid:243)n de la demanda no logr(cid:243) demostrar las razones por las que los municipios no ser(cid:237)an la instancia adecuada para atender a este grupo poblaci(cid:243)n de personas abandonadas con discapacidad psicosocial o intelectual. Ello, aun cuando la Ley 1996 de 2019 no les asigna a dichas

entidades territoriales la mencionada funci(cid:243)n.

16. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora determinó que “las razones invocadas por el actor no logran convencer [de] que los deberes de solidaridad y de especial protecci(cid:243)n que deben acatar las distintas entidades estatales, queden desentendidos como consecuencia de la derogaci(cid:243)n de una norma en particular”16. En tal sentido, no se evidencia que, debido a la derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009, no exista en la actualidad 14 Folio 10, escrito de correcci(cid:243)n. 15 En el auto de rechazo, el despacho de la magistrada Pardo agregó que esta normativa determina “los lineamientos de la pol(cid:237)tica nacional en salud mental y los programas en salud mental y las autoridades competentes y los integrantes de un equipo interdisciplinario con el fin de garantizar la prevenci(cid:243)n y atención integral de las personas en situación de discapacidad mental”. Folio 6, auto de rechazo. 16 Folio 6, auto de rechazo. una pol(cid:237)tica de atenci(cid:243)n en salud mental que cobije a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad que simultÆneamente estÆn en condici(cid:243)n de abandono.

17. Por otra parte, la providencia de rechazo explic(cid:243) que los razonamientos del demandante no permit(cid:237)an evaluar la posible transgresi(cid:243)n del principio de progresividad. Esto, en la medida en que el actor no explicaba por quØ la derogatoria acusada era injustificada o arbitraria ni hab(cid:237)a expuesto las razones

por las que las medidas existentes actualmente resultaban insuficientes y, por tanto, la decisi(cid:243)n del legislador era regresiva.

18. Finalmente, descart(cid:243) que los argumentos sobre omisiones legislativas relativas fueran “complementarios” como lo indicó el actor en el escrito de correcci(cid:243)n. Estim(cid:243) que la demanda enfatizaba en la omisi(cid:243)n de deberes constitucionales por lo que era necesario acreditar los requisitos espec(cid:237)ficos que la jurisprudencia ha determinado frente a ese tipo de censuras. Por lo tanto, concluyó que “el demandante mantuvo el incumplimiento de la carga argumentativa exigida para estos eventos”17.

5. El recurso de sœplica

19. El ciudadano Nelson David Carvajal Alcaraz present(cid:243) el recurso de sœplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifest(cid:243) que se “reafirma” en los argumentos expuestos en la demanda y en la “reposición presentada”18. Afirm(cid:243) que, a diferencia del auto inadmisorio, la providencia de rechazo mencion(cid:243) la Ley 1616 de 2013 y reiter(cid:243) que no se demuestran las razones por las que la norma demandada tiene un carÆcter regresivo. Adujo que se trata de “un argumento nuevo por parte de la magistratura”19 e indic(cid:243) que se centrar(cid:237)a en dicho razonamiento.

20. Aseveró que, “al observar el normativo (sic) de la Ley 1616 de 2013 Salud Mental ninguno de los contenidos logra igual el nivel de satisfacci(cid:243)n de

17 Folio 7, auto de rechazo. 18 Folio 1, escrito de sœplica. 19 Ibid. derechos fundamentales, que se ten(cid:237)a antes de dicha derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009”20. Explic(cid:243) que las dos normas mencionadas presentan diferencias significativas. Concretamente, plante(cid:243) que la disposici(cid:243)n derogada brindaba un nivel de garant(cid:237)a mÆs concreto, detallado y espec(cid:237)fico para las personas con discapacidad intelectual o psicosocial mientras que la Ley 1616 de 2013 “se centra en la promoción de la salud de manera más general”21 y “no ofrece la misma claridad en cuanto a los procedimientos y la autoridad competente”22 respecto de la protecci(cid:243)n de aquellos sujetos.

21. Resaltó que, en el auto de rechazo, la Corte consideró que “ya es la ‘solidaridad’ la garantía que tienen estas personas para la garantía de sus derechos fundamentales”23. Esto implica, a su juicio, “que la misma magistratura reconoce que ahora no hay una autoridad competente, [sino] que hay una indeterminación”24. Estimó que “apelar a la solidaridad en un Estado como el Colombiano ante la idiosincrasia y realidades sociales termina siendo una evidente reducci(cid:243)n del nivel de satisfacci(cid:243)n de derechos fundamentales alcanzado”25.

22. Cuestion(cid:243) que, en el auto de rechazo, se hubiera indicado que el demandante no justificaba por qué “otras instancias serían la instancia (sic)

más adecuada para el restablecimiento de derechos a esta población”26. Al respecto, expres(cid:243) que con las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad psicosocial o intelectual “no se puede improvisar” y enfatizó en que su atención requiere de un enfoque especializado que “puede ser más 20 Ibid. 21 Folio 3, escrito de sœplica. 22 Folio 2, escrito de sœplica. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Folio 3, escrito de sœplica. 26 Ibid. efectivamente gestionado”27 por el ICBF. Por lo tanto, manifest(cid:243) su “desacuerdo” con la posición de la magistrada sustanciadora.

23. Finalmente, señaló que “nos encontramos en un estado de cosas inconstitucional” en la medida en que la Ley 1616 de 2013 impone una “puerta de acceso” a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, “de por sí ya es una barrera que existe para personas con pleno uso de sus facultades y que requieren acceder a la acci(cid:243)n de tutela para la garant(cid:237)a de su derecho fundamental a la salud”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 199128.

2. Generalidades sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y el recurso de sœplica29 27 Ibid. 28 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de

los diez d(cid:237)as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo segundo, se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarÆ. Contra el Auto de rechazo, procederÆ el recurso de sœplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirÆ la demanda cuando considere que Østa no incluye las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo en s(cid:237) mismo no sea inocuo, y ordenarÆ cumplir el trÆmite previsto en el inciso segundo de este art(cid:237)culo. La Corte se pronunciarÆ de fondo sobre todas las normas demandadas y podrÆ seæalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarÆn las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambiØn podrÆn adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 29 Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

25. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n, le corresponde a

esta corporaci(cid:243)n “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci(cid:243)n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”30. En este sentido, es esencial la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico, a travØs de las acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley (art(cid:237)culo 40.6 superior).

26. De conformidad con el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi(cid:243)n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci(cid:243)n.

27. A travØs de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”31. Por lo tanto, la argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica se debe encaminar a rebatir la

motivaci(cid:243)n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”32. 30 Sentencia C-251 de 2004. 31 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. 32 Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

28. La procedencia del recurso de sœplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos33:

(i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de sœplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberÆn “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo”34. De ah(cid:237) que, si el actor no motiva el recurso o lo

hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impedir(cid:237)a a esta corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso”35.

29. Entonces, el recurso de sœplica debe controvertir el auto de rechazo a travØs de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”36. 33 Auto 100 de 2021. 34 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 35 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 36 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

30. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas37. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop(cid:243)sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad o (ii) que

cumpli(cid:243), en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda38.

3. Estudio del recurso de sœplica en el presente caso

31. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificarÆ si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci(cid:243)n por activa, de oportunidad y de argumentaci(cid:243)n m(cid:237)nima. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimaci(cid:243)n porque el recurso fue interpuesto por el seæor Nelson David Carvajal Alcaraz, demandante en el proceso de la referencia.

32. En segundo lugar, en el informe de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n se observa que el Auto del 24 de mayo de 2024 le fue notificado al demandante el d(cid:237)a 28 de mayo siguiente39. Es decir que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 29, 30 y 31 de mayo de esta anualidad.

Asimismo, el escrito de sœplica se envi(cid:243) por correo electr(cid:243)nico el 29 de mayo de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del tØrmino legal y se acredita el requisito de oportunidad.

33. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acredit(cid:243) la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento 37 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

38 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 39 Informe del 5 de junio de 2024. de fondo respecto del recurso de sœplica. En particular, el actor no proporcion(cid:243) argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga a la providencia recurrida. En sede de este recurso el ciudadano pretendi(cid:243) cuestionar la decisi(cid:243)n de inadmisi(cid:243)n y, en general, plante(cid:243) razonamientos adicionales que no fueron objeto de debate en el trÆmite inicial. Por lo expuesto, el demandante no confront(cid:243) la argumentaci(cid:243)n de la providencia de rechazo ni explic(cid:243) las razones por las que cumpli(cid:243) debidamente con las exigencias impuestas desde el auto inadmisorio.

34. En efecto, la Sala encuentra que la argumentaci(cid:243)n del recurrente se sustenta sobre tres aspectos centrales: (i) la incorporaci(cid:243)n de un argumento “nuevo” en el auto de rechazo a partir de la referencia a la Ley 1616 de 2013;

(ii) la alusi(cid:243)n a la solidaridad como fundamento de las garant(cid:237)as de la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de discapacidad y en estado de abandono, con exclusi(cid:243)n de los demÆs derechos; y (iii) unos planteamientos adicionales, referentes a que la atenci(cid:243)n para estas personas puede ser gestionada por el ICBF de forma mÆs eficiente o a las implicaciones de acceder a la protecci(cid:243)n

de derechos mediante el sistema de salud.

35. En primer lugar, el accionante seæala que la magistrada sustanciadora incorporó un argumento “nuevo” en el auto de rechazo, consistente en que, a diferencia del auto inadmisorio, la providencia del 24 de mayo de 2024 aludi(cid:243) a la Ley 1616 de 2013. Sin embargo, el demandante no cuestion(cid:243) el supuesto carÆcter novedoso del argumento, sino que present(cid:243) argumentos encaminados a demostrar que esa œltima norma resultaba menos garantista que el art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009.

36. En relaci(cid:243)n con los planteamientos del demandante sobre la Ley 1616 de 2013, este tribunal estima que se dirigen a proponer argumentos adicionales, dirigidos a subsanar el escrito de demanda. As(cid:237), por ejemplo, el recurrente formul(cid:243) una comparaci(cid:243)n entre dicha normativa y la Ley 1996 de 2019, a partir de la cual concluy(cid:243) que esta œltima carec(cid:237)a de mecanismos detallados, concretos y espec(cid:237)ficos para garantizar los derechos de las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad psicosocial o intelectual que, a su vez, se hallan en condici(cid:243)n de abandono. Sin embargo, tales manifestaciones no se enmarcan dentro del prop(cid:243)sito del recurso de sœplica porque no buscan demostrar una deficiencia en el auto de rechazo. En su lugar, lo pretendido por el actor es que, en sede de este recurso, se valoren planteamientos que no fueron

expuestos previamente. Dicha alternativa no es admisible por cuanto la sœplica no constituye una oportunidad para complementar la demanda ni su correcci(cid:243)n.

37. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el despacho sustanciador, al confrontar el escrito de subsanaci(cid:243)n con el prove(cid:237)do inadmisorio, puede acudir a reflexiones adicionales. En este sentido, la providencia de rechazo tambiØn puede obedecer a los planteamientos nuevos formulados cuando se busca corregir la demanda.

38. Adicionalmente, el peticionario no sustent(cid:243) su recurso en premisas ciertas.

En este sentido, contrario a lo que aquel expuso en el escrito de sœplica, la referencia a la Ley 1616 de 2013 no constituye un argumento novedoso. En efecto, desde la providencia que inadmiti(cid:243) la demanda, la magistrada Pardo advirti(cid:243) que el demandante no hab(cid:237)a explicado por quØ las disposiciones la Ley 1996 de 2019 (norma demandada) incumpl(cid:237)an con el mandato de desarrollar una pol(cid:237)tica de previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social para las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad. En ese contexto, la providencia de rechazo mencion(cid:243) la Ley 1616 de 201340. Por lo tanto, la decisi(cid:243)n recurrida retom(cid:243) y desarroll(cid:243) los argumentos que, desde la inadmisi(cid:243)n, hab(cid:237)a empleado

para evidenciarle al demandante la ausencia de especificidad de la demanda objeto de estudio.

39. En tal sentido, las manifestaciones del recurrente son imprecisas, en la medida en que no abord(cid:243) las razones por las que, en el auto de rechazo, se 40 El ciudadano no logr(cid:243) acreditar lo solicitado en el auto inadmisorio y, por lo tanto, en la providencia de rechazo, la magistrada Pardo destacó que el demandante no había ofrecido: “razones que expliquen que efectivamente no existe en la actualidad una pol(cid:237)tica encaminada a la previsi(cid:243)n, rehabilitaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n social como consecuencia de la derogatoria del art(cid:237)culo 18 de la Ley 1306 de 2009, como, por ejemplo, las medidas contempladas en la Ley 1616 de 2013” (Folio 6, auto de rechazo)”. hizo referencia a la Ley 1616 de 2013. AdemÆs, sus planteamientos son insuficientes para fundar el recurso, en la medida en que simplemente aludi(cid:243) a que la referencia de la mencionada normativa en la providencia cuestionada era un argumento novedoso, sin explicar las razones de dicha aseveraci(cid:243)n.

40. De este modo, el auto de rechazo œnicamente refiri(cid:243), a modo de ejemplo, a una de las normas que el demandante debi(cid:243) tener en

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