CC - A1121-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1121-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1121-23TEMAS del Auto A1121-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1121 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3393
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Primero Administra vo Oral delCircuito de Neiva, el TribunalAdministra vo del Huila y el Juzgado Sextode Pequeñas Causas y CompetenciaMúl ple de Neiva.
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de susatribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista en el numeral 11 del
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil vein trés (2023).ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente AUTO
1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y en contra de la
señora María Naimy Pantavez de Fierro[1].
2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por
el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso[2].
3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Naimy Pantavez de Fierro. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Pantavez de Fierro no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].
4. El Primero Administra vo Oral del Circuito de Neiva, mediante Auto del21 de julio de 2021 consideró que en el presente caso la competencia paraconocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 1del ar culo 297 del CPACA en concordancia con el inciso primero delar culo 298 y los ar culos 98 y 99 también de la Ley 1437 de 2011 queconsagran que la en dad a través del cobro coac vo ene la posibilidad deadelantar la ejecución procurada o en su defecto acudir ante la jurisdicción
I. ANTECEDENTESordinaria por tratarse de una ejecución contra un par cular y no una en dad pública[4].
La parte ejecutante contra esta decisión presentó el recurso de reposición yen subsidio el de apelación. En proveído del 1 de sep embre de 2021 el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación[5].
El Tribunal Administra vo del Huila, mediante providencia del 15 deoctubre de 2021, decidió revocar el Auto del 21 de julio de 2021 y declaróla falta de competencia de la jurisdicción contencioso administra vo.Señaló que, respecto de las condenas económicas a favor de en dadespúblicas, la voluntad del legislador contenida en el ar culo 94 del CPACAes pula que la obligación de recaudo puede efectuarse, a discreción deldemandante o en este caso de la en dad, mediante el procedimiento decobro coac vo o acudiendo ante los jueces competentes, pues talescogencia del ejercicio ejecu vo es potesta va más no imposi va. Precisó que en este caso lo hizo el ejecutante[6].
Destacó que en relación a la ejecución de sentencias cuando se ejerzasobre un par cular, si bien se ene que, el ar culo 104 del CPACA, en elnumeral 6 establece que esta jurisdicción también conoce de “losejecu vos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción…”, esta prerroga va debe entenderse enconjunto con lo determinado en el ar culo 297, en cuanto señaló queprestan mérito ejecu vo las providencias “mediante las cuales se condenea una en dad pública al pago de sumas de dinero”.
A su vez, advir ó que es necesario entender esta norma va de maneraestructural, pues, no puede omi rse que el legislador al entablar el ar culo221 (modificado por el ar culo 57 de la Ley 2080 de 2021) cuando regulólo relacionado con los honorarios del perito es puló que “en el evento enque se tramite el proceso ejecu vo la competencia se regirá por el factorde conexidad cuando el ejecutado sea una en dad pública. Si el ejecutadoes un par cular [conoce] de este proceso ejecu vo la jurisdicciónordinaria”.Precisó que las providencias objeto de la presente solicitud ejecu vafueron proferidas por esta jurisdicción, las mismas no comportan tuloejecu vo de competencia de ésta, por cuanto la condena en costasimpuesta recae sobre un par cular y, por ende, no se ene competenciajurisdiccional para su trámite.
5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, mediante Auto del 06 de diciembre de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA, el artículo 1 y 306 del Código General del Proceso es a la jurisdicción contenciosa administrativa a
la que le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos[7]. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 se pronunció en el sentido expuesto.
6. El 15 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de
2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[9]. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen adis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque es man que a ninguna le corresponde (nega vo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[10].
9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinóque se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subje vo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjus cia y hagan parte de dis ntas jurisdicciones; (ii) el presupuesto obje vorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto norma vo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole cons tucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministra va (Juzgado Primero Administra vo Oral del Circuito de Neiva yel Tribunal Administra vo del Huila) y otra que hace parte de la jurisdicciónordinaria (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múl ple deNeiva) -presupuesto subje vo- (ii) el objeto de li gio se enmarca en lasolicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministeriode Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro -presupuesto obje voy; (iii) el Juzgado Primero Administra vo Oral delCircuito de Neiva, el Tribunal Administra vo del Huila y el Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múl ple de la misma ciudad, expusieronlas razones por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (ver párrs. 4 y 5) -presupuesto norma vo-.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo
proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[13]
11. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administra vo, formuladas a con nuación del proceso en elque se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA yel ar culo 306 del CGP”.
12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción de lo contencioso administra vo a una en dad de derechoprivado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los ar culos 298 y306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecu va promovidadentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, elasunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que sepretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[15].
Caso concreto
13. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora
María Naimy Pantavez de Fierro por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen enla condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. 14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sen do de determinar que el Juzgado PrimeroAdministra vo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por elMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez deFierro. 15. En consecuencia, se ordenará remi r el expediente CJU 3393 al JuzgadoPrimero Administra vo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múl ple de Neiva y a los sujetosprocesales interesados en el trámite.
16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas a con nuacióndel proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y306 del CPACA y el ar culo 306 del CGP”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,administrando jus cia en nombre del pueblo y por mandato de laCons tución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministra vo Oral del Circuito de Neiva, el Tribunal Administra vo delHuila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múl ple deNeiva, en el sen do de DECLARAR que le corresponde al Juzgado PrimeroAdministra vo Oral del Circuito de Neiva conocer de la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de EducaciónNacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– encontra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3393 al Juzgado PrimeroAdministra vo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múl ple de Neiva.
No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOr z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 003EscritoSolicitudEjecución.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 006AutoSeAbs eneTramitarEjecu vo.pdf”. [4]
[1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 006AutoSeAbs eneTramitarEjecu vo.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado011EscritoRecursoReposiciónConcedeApelacionFomag.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 03. ApelaciónAuto. Archivo denominado 006RevocaAutoApelado.pdf”. [6] 7 Expediente digital CJU 3393. “C1. CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado 007 AUTO propone conflicto de competencia. pdf”. Expediente digital CJU 3393. “CJU0003393 CC. Archivo 012. Oficio remisorio CorteCons tucional. pdf”. [8] [9] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [13] Ibid. [14] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [15]