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CC - A1121-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1121-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1121-23TEMAS del Auto A1121-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1121 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3393

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Primero Administravo Oral delCircuito de Neiva, el TribunalAdministravo del Huila y el Juzgado Sextode Pequeñas Causas y CompetenciaMúlple de Neiva.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de susatribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 del

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintrés (2023).arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente AUTO

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y en contra de la

señora María Naimy Pantavez de Fierro[1].

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por

el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso[2].

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Naimy Pantavez de Fierro. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Pantavez de Fierro no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales[3].

4. El Primero Administravo Oral del Circuito de Neiva, mediante Auto del21 de julio de 2021 consideró que en el presente caso la competencia paraconocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 1del arculo 297 del CPACA en concordancia con el inciso primero delarculo 298 y los arculos 98 y 99 también de la Ley 1437 de 2011 queconsagran que la endad a través del cobro coacvo ene la posibilidad deadelantar la ejecución procurada o en su defecto acudir ante la jurisdicción

I. ANTECEDENTESordinaria por tratarse de una ejecución contra un parcular y no una endad pública[4].

La parte ejecutante contra esta decisión presentó el recurso de reposición yen subsidio el de apelación. En proveído del 1 de sepembre de 2021 el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación[5].

El Tribunal Administravo del Huila, mediante providencia del 15 deoctubre de 2021, decidió revocar el Auto del 21 de julio de 2021 y declaróla falta de competencia de la jurisdicción contencioso administravo.Señaló que, respecto de las condenas económicas a favor de endadespúblicas, la voluntad del legislador contenida en el arculo 94 del CPACAespula que la obligación de recaudo puede efectuarse, a discreción deldemandante o en este caso de la endad, mediante el procedimiento decobro coacvo o acudiendo ante los jueces competentes, pues talescogencia del ejercicio ejecuvo es potestava más no imposiva. Precisó que en este caso lo hizo el ejecutante[6].

Destacó que en relación a la ejecución de sentencias cuando se ejerzasobre un parcular, si bien se ene que, el arculo 104 del CPACA, en elnumeral 6 establece que esta jurisdicción también conoce de “losejecuvos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción…”, esta prerrogava debe entenderse enconjunto con lo determinado en el arculo 297, en cuanto señaló queprestan mérito ejecuvo las providencias “mediante las cuales se condenea una endad pública al pago de sumas de dinero”.

A su vez, adviró que es necesario entender esta normava de maneraestructural, pues, no puede omirse que el legislador al entablar el arculo221 (modificado por el arculo 57 de la Ley 2080 de 2021) cuando regulólo relacionado con los honorarios del perito espuló que “en el evento enque se tramite el proceso ejecuvo la competencia se regirá por el factorde conexidad cuando el ejecutado sea una endad pública. Si el ejecutadoes un parcular [conoce] de este proceso ejecuvo la jurisdicciónordinaria”.Precisó que las providencias objeto de la presente solicitud ejecuvafueron proferidas por esta jurisdicción, las mismas no comportan tuloejecuvo de competencia de ésta, por cuanto la condena en costasimpuesta recae sobre un parcular y, por ende, no se ene competenciajurisdiccional para su trámite.

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, mediante Auto del 06 de diciembre de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA, el artículo 1 y 306 del Código General del Proceso es a la jurisdicción contenciosa administrativa a

la que le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos[7]. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022 se pronunció en el sentido expuesto.

6. El 15 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de

2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delarculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[9]. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existencuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen adisntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[10].

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinóque se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjevo consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administrenjuscia y hagan parte de disntas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objevorefiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normavo exige que las autoridades en colisiónhayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional olegal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer delasunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentraacreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscitaentre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contenciosoadministrava (Juzgado Primero Administravo Oral del Circuito de Neiva yel Tribunal Administravo del Huila) y otra que hace parte de la jurisdicciónordinaria (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múlple deNeiva) -presupuesto subjevo- (ii) el objeto de ligio se enmarca en lasolicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministeriode Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro -presupuesto objevoy; (iii) el Juzgado Primero Administravo Oral delCircuito de Neiva, el Tribunal Administravo del Huila y el Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múlple de la misma ciudad, expusieronlas razones por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer del asunto (ver párrs. 4 y 5) -presupuesto normavo-.

Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo paraconocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas ensentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo

proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 2022[13]

11. En el Auto 008 de 2022[14], la Corte fijó la regla según la cual “elconocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en elque se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde aesa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA yel arculo 306 del CGP”.

12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso enel que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción de lo contencioso administravo a una endad de derechoprivado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los arculos 298 y306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por lajurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecuva promovidadentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, elasunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que sepretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado[15].

Caso concreto

13. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora

María Naimy Pantavez de Fierro por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen enla condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial. 14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto dejurisdicción en el sendo de determinar que el Juzgado PrimeroAdministravo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por elMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez deFierro. 15. En consecuencia, se ordenará remir el expediente CJU 3393 al JuzgadoPrimero Administravo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda con lode su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múlple de Neiva y a los sujetosprocesales interesados en el trámite.

16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución decondenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de lajurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuacióndel proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y306 del CPACA y el arculo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroAdministravo Oral del Circuito de Neiva, el Tribunal Administravo delHuila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múlple deNeiva, en el sendo de DECLARAR que le corresponde al Juzgado PrimeroAdministravo Oral del Circuito de Neiva conocer de la solicitud deejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de EducaciónNacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– encontra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3393 al Juzgado PrimeroAdministravo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto dePequeñas Causas y Competencia Múlple de Neiva.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria StellaOrz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [11] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 003EscritoSolicitudEjecución.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 006AutoSeAbseneTramitarEjecuvo.pdf”. [4]

[1] Ibidem. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 006AutoSeAbseneTramitarEjecuvo.pdf”. [4] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado011EscritoRecursoReposiciónConcedeApelacionFomag.pdf”. [5] Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 03. ApelaciónAuto. Archivo denominado 006RevocaAutoApelado.pdf”. [6] 7 Expediente digital CJU 3393. “C1. CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado 007 AUTO propone conflicto de competencia. pdf”. Expediente digital CJU 3393. “CJU0003393 CC. Archivo 012. Oficio remisorio CorteConstucional. pdf”. [8] [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [13] Ibid. [14] Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Orz Delgado. [15]

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