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CC - A1121-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1121-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1121/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1121 DE 2024

Expediente: D-15829

Recurso de sœplica contra el Auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada en contra de la “Ley de estabilidad laboral reforzada”.

Demandante: Carlos Fernando Carrasco Bernal

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

BogotÆ D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de sœplica presentado por Carlos Fernando Carrasco Bernal en contra del Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 10 de abril de 2024, en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, consagrada en el art(cid:237)culo 40.6 de la Constituci(cid:243)n, el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal present(cid:243), por medio de varios escritos, una demanda de inconstitucionalidad en contra de la “ley de

estabilidad laboral reforzada”1 y la Resoluci(cid:243)n 2346 de 20072 expedida por el entonces Ministerio de la Protecci(cid:243)n Social. 1 Expediente digital. Archivo “D0015829. Primer escrito del ciudadano”, página 1. 2 “[P]or la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales”.

2. El demandante seæal(cid:243) que la exigencia para proteger la estabilidad laboral reforzada del trabajador, de acuerdo con la cual este debe informar al empleador sobre su estado de salud, desconoce el derecho a la intimidad establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.

3. Al respecto planteó que “las empresas alegan que no conocían de la enfermedad, aun cuando la IPS quien realiza el examen mØdico laboral, si pueden (sic) comunicar esta informaci(cid:243)n, pero legalmente las empresas se protegen diciendo que por ley, no conocían dicha historia médica laboral”3.

4. Agreg(cid:243) que la estabilidad laboral reforzada tiene por objeto la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y de aquellas que sufren condiciones que les impide cumplir con sus obligaciones laborales, como, por ejemplo, enfermedades huØrfanas y degenerativas. Por lo tanto, seæal(cid:243) que las personas que las padecen no siempre pueden cumplir con las exigencias necesarias para activar la protecci(cid:243)n de la estabilidad laboral reforzada y, entonces, se encuentran desprotegidas.

5. Por œltimo, el demandante se refiri(cid:243) a un conflicto particular que tuvo con

la EPS ColmØdica porque, aparentemente, esta no le garantiz(cid:243) los servicios de salud requeridos para tratar su diagn(cid:243)stico de esclerosis mœltiple primaria progresiva. Lo anterior, porque, de acuerdo con la EPS, se trata de un paciente “con preexistencias”4.

B. El auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda 3 Expediente digital. Archivo “D0015829. Primer escrito del ciudadano”, página 2. 4 Expediente digital. Archivo “D0015829-Presentaci(cid:243)n Demanda-(2024-04-14 19-00-39).pdf”, página 1.

6. Mediante el Auto del 7 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador Jorge Enrique IbÆæez Najar resolvi(cid:243) inadmitir la demanda presentada en contra de la “ley de estabilidad laboral reforzada” y la Resolución 2346 de 20075.

7. Lo anterior, luego de verificar que la demanda de inconstitucionalidad no cumpli(cid:243) con los requisitos previstos en los art(cid:237)culos 2 y 6 del Decreto 2067 de

1991. Al respecto, el auto precisa que, por un lado, el art(cid:237)culo 2 seæala que es necesario que las demandas contengan: (i) las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci(cid:243)n oficial; (ii) los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) el trÆmite previsto en la Constituci(cid:243)n para expedir el acto demandado y el modo en el cual este fue

desconocido –siempre que se trate de un vicio en el proceso de formaci(cid:243)n de la norma–, y (v) la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. Y, por el otro, el artículo 6 dispone que el escrito debe incluir “las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo no sea en s(cid:237) mismo inocuo”.

8. En primer lugar, el magistrado sustanciador expuso que no era posible identificar el contenido normativo demandado, pues el actor no trascribi(cid:243) las disposiciones cuestionadas. Explic(cid:243) que en uno de sus escritos menciona que lo que reprocha es el contenido de “la Ley de estabilidad laboral reforzada”, porque esta les ordenar(cid:237)a a los trabajadores que tienen padecimientos de salud comunicar a su empleador sobre dichas afecciones, lo que ser(cid:237)a contrario al art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Luego, en otro de sus escritos, el demandante señala que dirige la demanda contra “la resolución 2346 de

2007”.

9. Al respecto, precis(cid:243) que la Corte es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, las leyes de la Repœblica y los decretos con fuerza de ley. En ese orden, concluyó, que “la Corte no es competente para conocer sobre una demanda en contra de la Resolución 2346 de 2007”6. En este punto, agreg(cid:243) 5 Expediente digital. Archivo “D0015829-Auto Inadmisorio-(2024-05-09 05-25-02).pdf” página, 7.

6 Ibid., pÆgina 6. que el demandante no cumpli(cid:243) con el requisito relacionado con la transcripci(cid:243)n de las normas demandas.

10. En segundo lugar, el magistrado sustanciador explic(cid:243) que luego de que el demandante identifique correctamente las normas acusadas, le corresponde justificar, de acuerdo con los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por quØ estas resultan inconstitucionales. Sin embargo, precis(cid:243) que el demandante expuso conflictos particulares que ha tenido con sus empleadores y las empresas prestadoras de servicios de medicina prepagada. En este punto, indicó que “para ventilar estas últimas cuestiones existen otras v(cid:237)as distintas a la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad”7.

Notificaci(cid:243)n del auto de inadmisi(cid:243)n

11. Segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n del 10 de mayo de 2024, “el auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado por medio el estado nœmero 069 el nueve (9) de mayo de 2024”8.

Escrito de subsanaci(cid:243)n

12. El 14 de mayo de 2024, el demandante present(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda. En este, seæal(cid:243) que el fundamento jur(cid:237)dico de la estabilidad laboral reforzada se encuentra en los art(cid:237)culos 13, 47 y 53 de la Constituci(cid:243)n y

en el art(cid:237)culo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, cit(cid:243) varias normas relacionadas con el derecho al trabajo, ademÆs de jurisprudencia referente a las enfermedades huØrfanas. Estos fundamentos jur(cid:237)dicos fueron presentados en el acÆpite de normas acusadas como inconstitucionales.

C. El auto de rechazo de la demanda 7 Ibidem. 8 Expediente digital. Archivo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-15829 DEL 7 DE MAYO DE 2024”, página 1.

13. Mediante el Auto del 27 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda, luego de seæalar que el demandante no corrigi(cid:243) las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio. Para sustentar la decisi(cid:243)n

plante(cid:243) los siguientes argumentos:

14. En primer lugar, indic(cid:243) el demandante pretendi(cid:243) transcribir las normas que considera violatorias de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, citando los art(cid:237)culos 13, 15, 25 y 47 superiores y algunos fragmentos jurisprudenciales relacionados con la figura de la estabilidad laboral reforzada. Sobre este punto, el magistrado sustanciador reiteró que “la Corte Constitucional solo es competente para conocer de las demandas formuladas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, leyes de la Repœblica y decretos con fuerza de ley”9. AdemÆs, mencion(cid:243) que el actor trascribi(cid:243) los art(cid:237)culos 26 de la Ley

361 de 1997 y 1 de la Ley 1482 de 2011. Sin embargo, precis(cid:243) que estos art(cid:237)culos no fueron los cuestionados en la demanda de inconstitucionalidad.

15. En segundo lugar, seæal(cid:243) que, en la correcci(cid:243)n de la demanda, el actor no ofreci(cid:243) claridad sobre cuÆles son las preposiciones de la Constituci(cid:243)n que estima vulneradas. Pues, se limit(cid:243) a citar algunos fragmentos de la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n sobre la estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, afirmó que “no existe claridad en la demanda”10.

16. Con fundamento en lo anterior, concluy(cid:243) que la demanda no plantea una discusión estrictamente constitucional que “permita contrastar entre un enunciado normativo censurado y un art(cid:237)culo de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Si ello es as(cid:237), la demanda, al tiempo que carece de claridad, certeza y especificidad, también carece de pertinencia y suficiencia”11. 9 Expediente digital. Archivo “D0015829-Auto Rechazo-(2024-05-29 04-33-10).pdf”, página 5. 10 Ibid., pÆgina 6.

11 Ibidem. Notificaci(cid:243)n del auto de rechazo

17. Segœn la constancia de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n del 30 de mayo de 2024, “el auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitido en el expediente de la referencia, fue notificado

por medio del estado número 080 el veintinueve (29) de mayo de 2024”12.

D. El recurso de sœplica13

18. El 11 de junio de 2024, el demandante present(cid:243) recurso de sœplica contra el Auto del 27 de mayo de 2024.

19. El demandante dividi(cid:243) el recurso presentado en cuatro partes. En la primera, titulada, “[e]l señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci(cid:243)n literal por cualquier medio o un ejemplar de publicación oficial de las mismas”14, trascribi(cid:243) jurisprudencia relacionada, principalmente, con los siguientes temas: la estabilidad laboral reforzada, la debilidad manifiesta, la esclerosis mœltiple, las enfermedades huØrfanas y los derechos a la igualdad, la privacidad y el trabajo.

20. En la segunda, titulada “[e]l señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas”, indicó lo siguiente: “estabilidad laboral reforzada; jurisprudencia estabilidad laboral reforzada: T-041 de 2019, T 187 de 2021, SU 049 de 2017, T - 368 de 2016, T-094-23; examen MØdico Laboral; Resoluci(cid:243)n 2346 de 2007 (Inconstitucional); protecci(cid:243)n Constitucional [sobre] enfermedades huØrfanas; protecci(cid:243)n especial en materia de salud Sentencia T-413/20; protecci(cid:243)n constitucional a enfermedades huØrfanas-transporte Sentencia T-017 de 2023; derecho a la

igualdad Art(cid:237)culo 13; derecho a la privacidad Art(cid:237)culo 15; NO discriminaci(cid:243)n 12 Expediente digital. Archivo “D0015829-Peticiones y Otros-(2024-05-29 04-45-53).pdf”, página 1. 13 Expediente digital D-15486. Archivo: “D0015486-Recurso de Sœplica (2023-10-24 15 35 25)”. 14 Expediente digital. Archivo “D-15829-S(cid:218)PLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 2. - Ley 1482 de 2011; Derecho al trabajo - Art(cid:237)culo 25 de la Constituci(cid:243)n Política”15.

21. En la tercera, titulada “[l]as razones por las cuales dichos textos se estiman violados”16, seæal(cid:243) que la estabilidad laboral reforzada protege a personas de especial protecci(cid:243)n, como es el caso de aquellas que sufren esclerosis mœltiple. Sin embargo, a su juicio, existe un vac(cid:237)o legal debido a que el paciente debe comunicar sobre su patolog(cid:237)a al empleador.

22. Lo anterior, en tanto la œnica forma de comunicar al empleador sobre los problemas de salud “es durante el examen médico que [establece] la Resolución 2346 de 2007”17. Sin embargo, seæal(cid:243) que la Corte ha dicho que no tiene competencia para modificar dicha resoluci(cid:243)n. As(cid:237), de acuerdo con el recurso, se advierte un vacío legal en tanto “no existe un vehículo legal controlable por la Corte Constitucional para comunicar las enfermedades al

empleador”18.

23. Posteriormente, indic(cid:243) que la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, por ejemplo la desarrollada en la Sentencia T-276 de 2023, es totalmente contraria a lo establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n, al seæalar que la debilidad manifiesta, en los casos en los que se pretenda la protecci(cid:243)n de la estabilidad laboral reforzada, deberá ser “conocida por el empleador antes de la desvinculación”19. 15 Ibid., pÆgina 5. 16 Ibid., pÆgina 6. 17 Ibidem. 18 Ibid., página 6. El demandante argumentó que “si el examen médico laboral tiene contradicciones como NO comunicar las patolog(cid:237)as reportadas al empleador, pero la estabilidad laboral exige que el empleador conozca de las patolog(cid:237)as, es un enorme vacío legal para ser protegido por la estabilidad laboral reforzada en la Esclerosis Múltiple, en términos laborales”

(ibidem). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2023.

24. En la cuarta, titulada “[l]a razón por la cual la Corte es competente el seæalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci(cid:243)n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci(cid:243)n oficial de las mismas; para conocer de la demanda”, sostuvo: “Como he señalado en los puntos 1, 2 y 3 del presente escrito, con las leyes, Sentencias y Convenciones de amparo a la poblaci(cid:243)n DISCAPACITADA Y/O ENFERMEDADES

[HU(cid:201)RFANAS], es un evidente vac(cid:237)o legal seæalar que para ser del amparo de la estabilidad laboral reforzada sea necesario el conocimiento de la patolog(cid:237)a por parte de la empresa, lo cual es razonable pero contradictorio que el vehículo legal sea la resolución 2346 de 2007 ‘examen médico laboral’ que estipula la NO comunicaci(cid:243)n de las patolog(cid:237)as a la empresa contratante, aparte que NO es controlable por la Corte Constitucional”20 (Ønfasis original).

25. Por último, el demandante concluyó que: “la ley de estabilidad laboral reforzada protege a las personas con enfermedades graves como la Esclerosis Mœltiple que ademÆs es considerada en debilidad manifiesto. Para su amparo en la ley NO son claros sus requisitos para su amparo, por tanto, a travØs de Jurisprudencia se complementa la ley indicando que se debe comunicar al empleador de las patolog(cid:237)as, por tanto, es una evidente violaci(cid:243)n a la intimidad”21.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia 20 Expediente digital. Archivo “D-15829-S(cid:218)PLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 7. 21 Ibid., pÆgina 8.

26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991.

B. Recurso de sœplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

27. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”22. Se trata, entonces, de una ocasi(cid:243)n que tiene el demandante para discutir las razones del rechazo y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

28. En ese orden, la Sala Plena ha seæalado que se trata de un recurso de carÆcter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci(cid:243)n, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”23.

29. La Corte ha reiterado24 que la procedencia del recurso de sœplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que el recurso sea interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del tØrmino de

ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa. 22 Corte Constitucional, Auto 978 de 2021. 23 Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022. 24 VØase, entre otros, los autos 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 073 de 2012, 008 de 2019, 100 y 371 de 2021.

30. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”25. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto26.

C. Soluci(cid:243)n del caso concreto

31. Legitimaci(cid:243)n por activa. La Sala constata que el recurso de sœplica de la referencia fue presentado por el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal, quien es el demandante en el proceso de constitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, el seæor Carrasco cumple con el requisito de legitimaci(cid:243)n por activa.

32. Oportunidad. La Sala observa que el recurso de sœplica es extemporÆneo porque fue presentado despuØs del tØrmino de ejecutoria, es decir, de los tres (3) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n del Auto del 27 de mayo de 2024, que tuvo lugar el 29 del mismo mes y aæo. En ese orden, el tØrmino

establecido para presentar el recurso de sœplica transcurri(cid:243) entre los d(cid:237)as 30 y 31 de mayo y 4 de junio del 2024. Sin embargo, el recurso fue presentado el 11 de junio de 2024. As(cid:237) las cosas, para la Sala es claro que no se acredit(cid:243) el requisito de oportunidad.

33. Carga argumentativa. Del mismo modo, la Sala advierte que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el Auto de rechazo del 27 de mayo de 2024. Esto porque el demandante no se refiri(cid:243) a ningœn error o inconsistencia ni controvirti(cid:243) los fundamentos sostenidos por el magistrado sustanciador en el auto mencionado, sino que, por el contrario, se 25 Corte Constitucional, Auto 371 de 2021. 26 Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. limit(cid:243) a insistir y reiterar las razones planteadas en la demanda y la correcci(cid:243)n que fueron valoradas en el estudio de admisibilidad, como pasa a exponerse.

34. En el recurso de sœplica el actor menciona jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral reforzada, para insistir en que la exigencia de informar al empleador sobre el estado de salud del trabajador desconoce el derecho a la intimidad establecido en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. AdemÆs afirma que existe un vac(cid:237)o en esa situaci(cid:243)n porque la œnica forma de comunicar al empleador sobre los problemas de

salud “es durante el examen médico que [establece] la Resolución 2346 de 2007”27, pese a que dicho examen “tiene contradicciones como no comunicar las patologías reportadas al empleador”28. Cuestiona, entonces, que “no existe un veh(cid:237)culo legal controlable por la Corte Constitucional para comunicar las enfermedades al empleador”29.

35. Como se observa, el demandante no controvirti(cid:243) los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, referentes a

(i) la no transcripci(cid:243)n de las normas que considera violatorias de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional solo es competente para conocer de las demandas formuladas por los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constituci(cid:243)n, leyes de la Repœblica y decretos con fuerza de ley. (ii) La falta de claridad sobre cuÆles son las preposiciones de la Constituci(cid:243)n que estima vulneradas, en la medida en que el actor se limit(cid:243) a citar algunos fragmentos de la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n sobre la estabilidad laboral reforzada.

36. En consecuencia, revisado el escrito de sœplica, la Sala Plena constata que el demandante reiter(cid:243) los planteamientos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad y en el escrito de subsanaci(cid:243)n. Esto quiere decir que los argumentos de la sœplica no estÆn m(cid:237)nimamente orientados a evidenciar el

27 Expediente digital. Archivo “D-15829-S(cid:218)PLICA - Carlos Fernando Carrasco Bernal.pdf”, página 6. 28 Ibidem. 29 Ibidem. yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se le atribuye al Auto del 27 de mayo de 2024. MÆs bien, el recurso se limita a seæalar el desacuerdo del ciudadano con la decisi(cid:243)n adoptada, sin ofrecer un razonamiento m(cid:237)nimo que justificara su anÆlisis.

37. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, y considerando que no se acredit(cid:243) el presupuesto de oportunidad ni la carga argumentativa m(cid:237)nima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazarÆ el recurso de sœplica en contra del Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso de sœplica presentado por el ciudadano Carlos Fernando Carrasco Bernal contra el Auto del 27 de mayo de 2024 proferido por el magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda, por no cumplir con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR el

contenido de esta decisi(cid:243)n al demandante, advirtiØndole que contra esta no procede recurso alguno. TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado No participa

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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