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CC - A1121-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1121-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1121-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1121 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-5042

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado

Promiscuo Municipal de Mercaderes, Cauca, y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, Nariño

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Edwin Javier Rivera López, actuando en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía y Tránsito de Mercaderes, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].

2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que el 26 de marzo de 2025, radicó una petición ante la Inspección de Policía y Tránsito de Mercaderes, solicitando que se declarara la prescripción de uncomparendo. Indicó que, para el momento de presentación de la tutela, la accionada no había dado respuesta a su solicitud. En el libelo de la demanda, el accionante manifestó estar domiciliado en el municipio de La Unión, Nariño; y que recibiría notificaciones en el mismo municipio[2].

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo

el accionante manifestó estar domiciliado en el municipio de La Unión, Nariño; y que recibiría notificaciones en el mismo municipio[2].

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes[3], despacho judicial que, en Auto del 29 de mayo de 2025[4], resolvió remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales del municipio de La Unión, por considerar que no era competente en atención al factor territorial. Al respecto, sostuvo lo siguiente “El Juez llamado [a] resolver, se insiste, es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, a su vez, la competencia a prevención que determina la norma hace referencia a que cualquier juez o tribunal, determinado por el factor territorial, pueda asumir el conocimiento de la acción de tutela a elección del actor. En otras palabras, el tema específico de la competencia en esta materia está determinado por el lugar en que ocurre la violación o la amenaza del derecho fundamental que debe ser protegido; es decir, el lugar en donde efectivamente ocurrió la vulneración y el perjuicio; además, en el caso que nos ocupa, al encontrase el agenciado residiendo en el municipio de La Unión Nariño, es allí donde presuntamente se han vulnerado los derechos reclamados”.

4. Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado 002

Promiscuo Municipal de La Unión, autoridad que, mediante el Auto de 03 de junio de 2025[5], resolvió proponer conflicto negativo de competencia, y

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Para fundamentar su decisión, el juez alegó que la acción de tutela debía ser conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, “(…) por ser la autoridad ante quien el actor «a prevención» radicó su solicitud, constituyéndose así, además, en el juez a quien primero se asignó la acción de tutela luciendo por demás equivocado el criterio expuesto por el Juzgado remitente, al considerar que la dirección del domicilio del actor en el municipio de La Unión, es el lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados y por ende, donde se produce sus efectos, dejando de un lado que, como lo señala el actor en su escrito detutela que el derecho de petición objeto de tutela fue presentado ante la [Inspección de Policía y Tránsito de Mercaderes Cauca] (…)”[6].

5. El 03 de junio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que resolviera el conflicto de competencias suscitado[7]. El día 04 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[8]. Luego, el 18 de junio del año en cita, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la

solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], y teniendo en cuenta que ambas autoridadesjurisdiccionales hacen parte de la misma jurisdicción, pero de distintos distritos judiciales[13]. Sin embargo, en aplicación de los principios deceleridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que sedilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los

estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las Autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[15], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en

citado Decreto 2591 de 1991.

9. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

10. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentóu ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes declaró su falta de competencia, al estimar que la acción debía ser conocida y resuelta por los juzgados municipales de La Unión, por ser ese el lugar de domicilio del accionante, y al considerar que “es en dicho lugar, donde se produce la vulneración del derecho fundamental”[20].

(ii) Por otra parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión,

ese el lugar de domicilio del accionante, y al considerar que “es en dicho lugar, donde se produce la vulneración del derecho fundamental”[20].

(ii) Por otra parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión, señaló que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, en razón al criterio a prevención, y teniendo en cuenta que en dicho municipio se había generado la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

(iii) La Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes es el competente para conocer de la tutela, atendiendo al factor territorial, en la medida en que la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante se produce en Mercaderes; teniendo en cuenta que la petición objeto de la tutela fue presentada ante la accionada en dicho municipio, y es donde la entidad habría omitido su deber de contestar la solicitud de la actora[21].

(iv) La Sala considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión también sería competente para el conocimiento de la acción de tutela, en virtud del factor territorial, por ser dicho municipio el lugar en donde está domiciliado el accionante[22], y donde pretendía sernotificado de la respuesta a su petición[23]; y, en tal sentido, el lugar al cual se extenderían los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. No obstante, como se dijo anteriormente, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

(v) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5042 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes para que, de manera

la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

(v) Por lo anterior, esta Corporación enviará el expediente ICC-5042 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[24].

(vi) Finalmente, se advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Edwin Javier Rivera López en contra de la Inspección de Policía y Tránsito de Mercaderes.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5042 al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la

decisión a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La Unión que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para locual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de La

Unión, Nariño.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5042, archivo “001AccionTutelaAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-5042, archivo “001AccionTutelaAnexos”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC 5042, a no ser que se indique lo contrario. [2] Ibid. [3] Autoridad a quien fue dirigida la tutela, según el encabezado de aquel escrito.[4] Archivo “003RemiteCompetencia202500096” [5] Archivo “008AutoProponeConflictoCompetencia” [6] Ibid. [7] Archivo “010ConstanciaEnviaTutelaConflictoComptenciaR.I2025-00164”. [8] Archivo “Correo_ Envio ICC-5042”.[9] Corte Constitucional, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003. [12] El inciso en cuestión determina que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinariaque tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia

en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y encualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” [13] El Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes pertenece al distrito judicial de Popayán, mientras que el Juzgado 002 PromiscuoMunicipal de La Unión pertenece al distrito judicial de Pasto. [14] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [15] Corte Constitucional, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [17] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [18] Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [20] Archivo “003RemiteCompetencia202500096” [21] Archivo “001AccionTutelaAnexos”.[22] Ibid. [23] Ibid. [24] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.

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