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CC - A1121-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1121-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS del Auto A1121-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1121 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3393

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, a través de apoderado judicial, presentó una “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y en contra de la

señora María Naimy Pantavez de Fierro1.

2. La parte demandante pretende “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores

determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3 Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 305 y 306 del Código General del Proceso2.

3. El apoderado judicial de la parte demandante informó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en sentencia de primera instancia absolvió a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a María Naimy Pantavez de Fierro. Señaló que dicha providencia y el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme. Sin embargo, la señora Pantavez de Fierro no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales3. 1 Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado

003EscritoSolicitudEjecución.pdf”. 2 Ibidem. 3 Ibidem.

4. El Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante Auto del 21 de julio de 2021 consideró que en el presente caso la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del CPACA en concordancia con el inciso primero del artículo 298 y los artículos 98 y 99 también de la Ley 1437 de 2011 que consagran que la entidad a través del cobro coactivo tiene la posibilidad de adelantar la

ejecución procurada o en su defecto acudir ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de una ejecución contra un particular y no una entidad pública4. La parte ejecutante contra esta decisión presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En proveído del 1 de septiembre de 2021 el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 15 de octubre de 2021, decidió revocar el Auto del 21 de julio de 2021 y declaró la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. Señaló que, respecto de las condenas económicas a favor de entidades públicas, la voluntad del legislador contenida en el artículo 94 del CPACA estipula que la obligación de recaudo puede efectuarse, a discreción del demandante o en este caso de la entidad, mediante el procedimiento de cobro coactivo o acudiendo ante los jueces competentes, pues tal escogencia del ejercicio ejecutivo es potestativa más no impositiva. Precisó que en este caso lo hizo el ejecutante6. Destacó que en relación a la ejecución de sentencias cuando se ejerza sobre 4 Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 006AutoSeAbstieneTramitarEjecutivo.pdf”. 5 Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 01 Primerainstancia. Archivo denominado 011EscritoRecursoReposiciónConcedeApelacionFomag.pdf”. 6 Expediente digital CJU 3393. “Carpeta 03. ApelaciónAuto. Archivo denominado 006RevocaAutoApelado.pdf”.

un particular, si bien se tiene que, el artículo 104 del CPACA, en el numeral 6 establece que esta jurisdicción también conoce de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción…”, esta prerrogativa debe entenderse en conjunto con lo determinado en el artículo 297, en cuanto señaló que prestan mérito ejecutivo las providencias “mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero”. A su vez, advirtió que es necesario entender esta normativa de manera estructural, pues, no puede omitirse que el legislador al entablar el artículo 221 (modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021) cuando reguló lo relacionado con los honorarios del perito estipuló que “en el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor de conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública. Si el ejecutado es un particular [conoce] de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria”. Precisó que las providencias objeto de la presente solicitud ejecutiva fueron proferidas por esta jurisdicción, las mismas no comportan título ejecutivo de competencia de ésta, por cuanto la condena en costas impuesta recae sobre un particular y, por ende, no se tiene competencia jurisdiccional para su trámite.

5. Repartido nuevamente el asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva que, mediante Auto del 06 de diciembre de 2022, no asumió el conocimiento del mismo, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte

Constitucional para que lo dirimiera. Destacó que, según lo dispuesto en los artículos 104 y 298 del CPACA, el artículo 1 y 306 del Código General del Proceso es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde conocer de la ejecución de las condenas impuestas en las decisiones adoptadas por los jueces administrativos 7 . Asimismo, destacó que la Corte 7 Expediente digital CJU 3393. “C1. CUADERNO PRINCIPAL. Archivo denominado 007 AUTO propone conflicto de competencia. pdf”. Constitucional en el Auto 008 de 2022 se pronunció en el sentido expuesto.

6. El 15 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional para que lo dirimiera8. Finalmente, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

8. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea

porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. 8 Expediente digital CJU 3393. “CJU0003393 CC. Archivo 012. Oficio remisorio CorteConstitucional. pdf”. 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

9. Asimismo, mediante el Auto 155 de 201911, la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,12 y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita

entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5) -presupuesto normativo-. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en 11 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019). sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración Auto 008 de 202213

11. En el Auto 008 de 202214, la Corte fijó la regla según la cual “el

conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. A dicha conclusión llegó esta corporación luego de examinar un caso en el que se pretendía la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una entidad de derecho privado. Así pues, la Sala consideró que, en virtud de los artículos 298 y 306 del CPACA, si se pretende la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción contenciosa, mediante una demanda ejecutiva promovida dentro del mismo proceso de conocimiento que originó la condena, el asunto deberá ser conocido por el juez que ordenó el objeto que se pretende ejecutar, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado15.

Caso concreto 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibid. 15 Auto 008 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

13. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva en el marco de un proceso contencioso administrativo, el asunto es competencia de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, bajo los términos de la regla de decisión citada previamente, adoptada por la Sala Plena, la solicitud presentada por la parte demandante tiene su origen en la condena en costas impuesta a una particular en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se presentó ante la misma autoridad judicial que emitió la condena y en el marco del mismo proceso judicial.

14. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro.

15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU 3393 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

16. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora María Naimy Pantavez de Fierro. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3393 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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