CC - A1122-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1122-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1122/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1122 DE 2024
Expediente: D-15.843
Recurso de sœplica presentado por el ciudadano AndrØs Felipe GuzmÆn Rojas en contra del auto que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 23 (parcial) del Decreto Ley 1851 de 2021 que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 76A del Decreto Ley 262 de 2000.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los art(cid:237)culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 22 de abril de 2024, el ciudadano AndrØs Felipe GuzmÆn Rojas present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 23 (parcial) del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicion(cid:243) el art(cid:237)culo 76A del Decreto Ley
262 de 2000.1 El texto del referido art(cid:237)culo, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: “DECRETO LEY 1851 DE 2021 (diciembre 24)2 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, modificar el rØgimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarÆn a ocupar los nuevos cargos que se creen, as(cid:237) como la reasignaci(cid:243)n o cambio de la estructura de funcionamiento y asignaci(cid:243)n de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=81188. 2 Publicado en el Diario Oficial No. 51898 de 24 de diciembre de 2021.
DECRETA: ART˝CULO 23. Adici(cid:243)nese el art(cid:237)culo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedarÆ as(cid:237): Art(cid:237)culo 76A. Procuradur(cid:237)as provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradur(cid:237)as provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripci(cid:243)n territorial, las siguientes
competencias:
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradur(cid:237)as provinciales y distritales de instrucci(cid:243)n.
2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, as(cid:237) como de las personer(cid:237)as municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separaci(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento.
3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
PAR`GRAFO. Las Procuradur(cid:237)as Distritales de BogotÆ, D. C., de Juzgamiento conocerÆn del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separaci(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento”.
2. Segœn el actor, la norma demandada viola los art(cid:237)culos 29, 150.10, 209 y 277.6 de la Constituci(cid:243)n, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 92 de la Ley 1952 de 2019.
3. De manera preliminar, denomin(cid:243) como primer cargo el “desconocimiento del poder preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n”. Sobre el particular, señaló que la disposición cuestionada desconoce los art(cid:237)culos 3, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, as(cid:237) como la Sentencia C-206 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, relativos al poder disciplinario
preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, toda vez que permite el fraccionamiento de los procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de control interno y por las personer(cid:237)as, de manera que se remita la etapa de juzgamiento a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, cuando las mencionadas entidades no puedan garantizar la separaci(cid:243)n de las etapas de instrucci(cid:243)n y juzgamiento del proceso disciplinario.
4. El demandante afirm(cid:243) que la norma acusada le impone una nueva funci(cid:243)n a la Procuradur(cid:237)a, la cual contradice el poder disciplinario preferente previsto en el art(cid:237)culo 277.6 de la Constituci(cid:243)n, pues pierde su autonom(cid:237)a para decidir con base en criterios objetivos y razonables las investigaciones y quejas sobre las cuales se deber(cid:237)a poder reservar para investigar y fallar. En este sentido, adujo que se rompe el debido proceso disciplinario y con ello se contraviene el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n, porque la norma objeto de cuestionamiento fragment(cid:243) el proceso y alter(cid:243) su naturaleza al establecer que se pueda adelantar por dos autoridades distintas.
5. Para justificar su posici(cid:243)n, el actor inform(cid:243) que mediante petici(cid:243)n le consult(cid:243) a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n “¿si una personería no tiene la estructura necesaria para garantizar que la indagaci(cid:243)n y juzgamiento las realicen personas diferentes, debe remitir a control interno o a la
Procuradur(cid:237)a en virtud del art(cid:237)culo 92 de la Ley 1952 de 2019?”,3 frente a lo cual le respondieron que en todos los procesos disciplinarios se debe garantizar la separaci(cid:243)n de las etapas de instrucci(cid:243)n y juzgamiento. En consecuencia, en aquellos eventos en los que no se pueda satisfacer dicha prerrogativa, se enviarÆ a la Procuradur(cid:237)a solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva.
6. En l(cid:237)nea con lo anterior, el accionante manifest(cid:243) que la norma demandada también desconoce el principio de “juez natural” en el proceso disciplinario, dado que el disciplinable estar(cid:237)a siendo juzgado por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que no es el juez de su proceso, pues el juzgamiento debi(cid:243) adelantarlo la oficina de control interno o la personer(cid:237)a.
As(cid:237) las cosas, se contraviene los art(cid:237)culos 12 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que 3 Ibid. establecen que en el proceso disciplinario el disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionarios diferentes que pertenezcan a la misma instituci(cid:243)n, sin cambiar la competencia del asunto a otra entidad.
7. De otro lado, como segundo cargo la demanda señaló una “violaci(cid:243)n de las facultades extraordinarias que se dieron al Presidente de la Repœblica”4 dado que, la facultad que ten(cid:237)a el Presidente solo era para hacer cambios en la estructura de la Procuraduría, pero en lugar de ello “lo que hizo fue destruir el
poder disciplinario de la Procuradur(cid:237)a y es que no solo modific(cid:243) la estructura de la entidad, sino que cambi(cid:243) el proceso disciplinario, pues como se dej(cid:243) ver l(cid:237)neas atrÆs, con esta norma el proceso disciplinario dej(cid:243) de llevarse ante una sola autoridad para pasar a ser en dos, es decir, le da una nueva competencia en materia disciplinaria a la Procuradur(cid:237)a”.5
8. Aunado a lo anterior, resalt(cid:243) que la norma acusada sobrepas(cid:243) las facultades extraordinarias del Presidente de la Repœblica, previstas en el art(cid:237)culo 150.10 de la Constituci(cid:243)n, ya que con ellas solo pod(cid:237)a reconfigurar la planta de personal de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, no modificar su procedimiento disciplinario, pues “no pod(cid:237)a el presidente de la repœblica solucionar la imposibilidad de las personer(cid:237)as y oficinas de control interno, de garantizar la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento en el proceso disciplinario, mÆs aœn cuando esa soluci(cid:243)n ya estÆ contenida en el art(cid:237)culo 92 de la Ley 1952 de
2019”.6
B. La inadmisi(cid:243)n de la demanda
9. El 20 de mayo de 2024, el Magistrado Vladimir FernÆndez Andrade inadmiti(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad y concedi(cid:243) al demandante tres d(cid:237)as hÆbiles para subsanarla.7 Como fundamento de su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que el
primer cargo desatendi(cid:243) las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82648 . suficiencia; mientras que el segundo cargo carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
10. Respecto del primer cargo, el magistrado sustanciador consider(cid:243) que carec(cid:237)a de certeza por cuanto se bas(cid:243) en una concepci(cid:243)n subjetiva por parte del actor, respecto del contenido, el alcance y la naturaleza del poder preferente disciplinario de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. As(cid:237), explic(cid:243) que del texto de la norma demandada “no se contempla regulaci(cid:243)n alguna a prop(cid:243)sito del poder disciplinario preferente, ni del tenor de la norma se desprende que trasladar ciertos procesos disciplinarios a las procuradur(cid:237)as provinciales y distritales con el fin de garantizar el debido proceso mediante la separaci(cid:243)n de las funciones de instrucci(cid:243)n y juzgamiento sea una medida que altere en manera alguna el ejercicio del seæalado poder preferente es, en definitiva, una deducci(cid:243)n que realiza el propio demandante, desde su particular aproximaci(cid:243)n al precepto legal cuestionado y su comprensi(cid:243)n de la potestad de que se trata”.8
11. Igualmente, seæal(cid:243) que tampoco es posible derivar de la norma
cuestionada la desfiguraci(cid:243)n del rØgimen procedimental disciplinario afirmado por el demandante al alegar una violaci(cid:243)n al debido proceso, pues contrario a ello, lo que s(cid:237) se extrae del texto de la disposici(cid:243)n es el objetivo de garantizar al disciplinable la separaci(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento. En este punto, el magistrado sustanciador precis(cid:243) que el mencionado ciudadano “ya hab(cid:237)a incurrido en la deficiencia argumentativa descrita en la demanda de inconstitucionalidad que con anterioridad interpuso contra un fragmento de la misma norma y que fue radicado bajo el nœmero D-15.647”.9
12. Igualmente, indic(cid:243) que la demanda carec(cid:237)a de especificidad toda vez que, no es posible establecer una confrontaci(cid:243)n objetiva y concreta con los preceptos constitucionales tra(cid:237)dos como parÆmetro de validez ni evidenciar como resultan transgredidos, por ello aclaró que “es necesario que el promotor de la acci(cid:243)n conciba adecuadamente el alcance y contenido de los mandatos constitucionales planteados y precise c(cid:243)mo se materializa una
8 Ibid. 9 Ibid. oposici(cid:243)n verificable entre lo que puntualmente prescriben y el enunciado legal que aspira someter a escrutinio; de lo contrario el silogismo estarÆ incompleto".10 A su turno, destac(cid:243) que el actor pretend(cid:237)a edificar el cargo de inconstitucionalidad invocando los art(cid:237)culos 29 y 209 de la Constituci(cid:243)n, pero
no justific(cid:243) de manera concreta y directa c(cid:243)mo se presenta la vulneraci(cid:243)n de todos y cada uno de ellos, mÆs allÆ de su simple enunciaci(cid:243)n.
13. TambiØn se precis(cid:243) una falta del requisito de pertinencia como quiera que, la demanda “en lugar de poner de manifiesto una contradicci(cid:243)n normativa basada en la apreciaci(cid:243)n de contenidos de jerarqu(cid:237)a constitucional, el demandante insiste a lo largo de todo el libelo en la presunta discrepancia que habr(cid:237)a entre el numeral demandado y el diseæo adoptado por la Ley 1952 de 2019 y sus reformas, pero como es sabido, la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad excluye que ambos extremos de la confrontaci(cid:243)n normativa sean normas de rango legal”.11 AdemÆs, advirti(cid:243) una falta de pertinencia en los planteamientos del actor orientados a demostrar lo atinado de su criterio, a partir de la respuesta emitida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a su petici(cid:243)n.
14. Finalmente, se aleg(cid:243) una falta de suficiencia respecto del primer cargo, dado que la argumentaci(cid:243)n del demandante no gener(cid:243) una duda, en el sentido que exista una posible divergencia entre la disposici(cid:243)n cuestionada y la
Constituci(cid:243)n.
15. En cuanto al segundo cargo, se consider(cid:243) que la acusaci(cid:243)n incumpl(cid:237)a con la exigencia de claridad, pues el actor incurri(cid:243) en contradicciones al reconocer
que el art(cid:237)culo 69 de la Ley 2094 de 2021 facult(cid:243) al Presidente de la Repœblica para modificar el rØgimen de competencias de la Procuradur(cid:237)a, pero simultÆneamente aleg(cid:243) que el decreto ley modific(cid:243) las competencias de la Procuraduría otorgándole lo que denomina como “una nueva competencia en materia disciplinaria”. 10 Ibid. 11 Ibid.
16. Igualmente se destacó una falta de especificidad del cargo, “por cuanto si bien el demandante transcribe parcialmente la ley habilitante con miras a contrarrestarla con el precepto acusado, no logra demostrar en d(cid:243)nde radica la supuesta oposici(cid:243)n entre ambos extremos normativos. Antes bien, lo que se infiere de la exposici(cid:243)n plasmada en el libelo es que, en desarrollo de la facultad para modificar el rØgimen de competencias internas de la Procuradur(cid:237)a, fue que se confiri(cid:243) a las procuradur(cid:237)as provinciales y distritales la atribuci(cid:243)n para asumir el juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control interno disciplinario del orden municipal y distrital y las personer(cid:237)as municipales y distritales que no pueden garantizar la separaci(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento”.12
17. Adicionalmente, se advirti(cid:243) una carencia del requisito pertinencia, debido a que la objeción del actor “parece una cr(cid:237)tica asociada a la conveniencia de
la medida adoptada por el legislador extraordinario, mÆs que un genuino reparo de orden constitucional”,13 pues la base del reproche parte de una valoraci(cid:243)n realizada por el demandante en relaci(cid:243)n con lo que, segœn su criterio, idealmente deber(cid:237)a ser el diseæo legal de la actuaci(cid:243)n disciplinaria “de suerte que el diseæo procedimental que defiende responde en œltima instancia a lo que Øl considera que ser(cid:237)a una mejor regulaci(cid:243)n, mÆs que estar sustentado en el tratamiento que impone la Constituci(cid:243)n respecto de esa materia en particular”.14
18. En vista de lo anterior, el magistrado sustanciador tambiØn consider(cid:243) que en este cargo se incumpl(cid:237)a el requisito de suficiencia y en consecuencia, inadmiti(cid:243) la demanda a fin de que fuera corregida por el ciudadano.
C. La correcci(cid:243)n de la demanda
19. El 27 mayo de 2024, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de inadmisi(cid:243)n, el demandante AndrØs Felipe GuzmÆn Rojas present(cid:243) la
12 Ibid. 13 Ibid. 14 Ibid. correcci(cid:243)n de la demanda.15 Sobre el particular, afirm(cid:243) que la demanda no tiene ningœn comentario subjetivo. Igualmente, aleg(cid:243) que ninguno de sus argumentos afirman y niegan al mismo tiempo, “toda vez que es clara la norma acusada en seæalar el rØgimen interno, y lo que la norma modifica es la competencia general de la Procuradur(cid:237)a en contrav(cid:237)a del poder
preferente”.16
20. En este orden de ideas, reiter(cid:243) que la norma acusada desconoce el poder disciplinario preferente que le ha otorgado la Constituci(cid:243)n a la Procuradur(cid:237)a, “en la medida en que le impide decidir de manera aut(cid:243)noma, con base en criterios objetivos y razonables relacionados con su misi(cid:243)n de Ministerio Pœblico, cuales procesos, investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar sobre ellos”.17 Lo anterior, toda vez que la norma remite todos los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento a la Procuradur(cid:237)a, sin fijar un criterio material como la gravedad de la falta disciplinaria.
21. Finalmente, el actor señaló que la norma que demanda “sucede lo mismo que con el art(cid:237)culo 8 de la Ley 1118 de 2006, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-026 de 2009, por lo cual si no es tramitada la demanda, muy respetuosamente le solicito me indique, quØ hace diferente este caso con el de la demanda mencionada”.18
D. El rechazo de la demanda
22. El 12 de junio de 2024, el Magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda al considerar que en el escrito de subsanación “el ciudadano GuzmÆn Rojas manifiesta su inconformidad con el anÆlisis de admisibilidad plasmado en el auto de 20 de mayo de 2024 y, fundamentalmente, reitera los planteamientos presentados en la demanda, sin atender los aspectos consignados en la
15 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=82860. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. providencia de inadmisi(cid:243)n en orden a estructurar debidamente el concepto de violaci(cid:243)n”.19 En este sentido, el auto de rechazo precis(cid:243) lo siguiente: “9. Así, frente al primer cargo formulado en la demanda, asociado al presunto desconocimiento del poder preferente en cabeza de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en lugar de adecuar su argumentaci(cid:243)n en orden a estructurar un cargo cierto, espec(cid:237)fico, pertinente y suficiente, el actor mantiene intacto su cuestionamiento inicial en el sentido de sostener que la norma acusada interfiere con la posibilidad de que la citada entidad elija de forma aut(cid:243)noma que asuntos disciplinarios asumir.
10. Sin embargo, como se le indic(cid:243) en el auto del 20 de mayo de 2024 –y tambiØn como se le puso de presente frente a la demanda similar que present(cid:243) con anterioridad–, del texto demandado no se extrae la restricci(cid:243)n que Øl alude en relaci(cid:243)n con la garant(cid:237)a inherente al ejercicio del poder preferente por parte de la Procuradur(cid:237)a. Como consecuencia de este desfase en el punto de partida, todo el argumento que el actor edifica contra la disposici(cid:243)n flaquea, ya que no logra demostrar una verdadera confrontaci(cid:243)n objetiva y concreta con el orden superior que estima transgredido, ni alcanza a suscitar duda capaz de activar la
competencia de este Tribunal constitucional.
11. Por lo demÆs, cabe seæalar que, en la oportunidad para corregir los cargos propuestos, el actor guard(cid:243) silencio en relaci(cid:243)n con las presuntas infracciones a que aludi(cid:243) en la demanda primigenia respecto de los art(cid:237)culos 29 y 209 de la Carta, pues s(cid:243)lo se ocup(cid:243) de reiterar –en los tØrminos expuestos– la supuesta violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 277.6 superior.
12. De igual modo, en lo que ataæe al segundo cargo esbozado en la demanda y que tiene que ver con la presunta extralimitaci(cid:243)n del Presidente de la Repœblica en el ejercicio de facultades extraordinarias que le otorg(cid:243) el Congreso, se advierte que el actor no aprovech(cid:243) el escenario procesal de la subsanaci(cid:243)n para rectificar la censura planteada con miras a superar las deficiencias anotadas en el auto 19 Ibid. inadmisorio en materia de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
13. En efecto, a lo largo del respectivo memorial de correcci(cid:243)n el demandante no se detiene a desarrollar este ataque puntual que intent(cid:243) dirigir contra el enunciado legal, y œnicamente lo menciona de paso cuando refiere que el Presidente de la Repœblica no respet(cid:243) el poder preferente de la Procuradur(cid:237)a al ejercer la potestad legislativa en materia disciplinaria. Valga aæadir que, aunque desde su particular
punto de vista no exista contradicci(cid:243)n alguna en su aproximaci(cid:243)n hermenØutica a la norma acusada, lo cierto es que en su reproche frente a la competencia atribuida a las procuradur(cid:237)as provinciales y distritales –para tramitad determinados procesos disciplinarios como medida para garantizar la separaci(cid:243)n de las funciones de instrucci(cid:243)n y juzgamiento– deja de lado que precisamente el rØgimen de competencias internas de este (cid:243)rgano fue comprendido expresamente dentro del objeto de la ley de facultades extraordinarias.
14. Por œltimo, es pertinente seæalar que para enervar la constitucionalidad de una norma no basta la referencia abstracta e indeterminada a otro pronunciamiento de esta Corporaci(cid:243)n – como sugiere el actor al alegar que en este asunto sucede los mismo con el art(cid:237)culo 8 de la Ley 1118 de 2006, declarado inexequible mediante la sentencia C-206 de 2009–, pues ello no suple la ausencia de los requisitos de estructuraci(cid:243)n del concepto e violaci(cid:243)n conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 2” del Decreto Ley 2067 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional. Llegado este punto, no estÆ demÆs advertir que los cargos y el anÆlisis desplegado por la Corte en el marco de otro proceso, al adelantar el escrutinio constitucional respecto de otra norma, no son susceptibles de trasplantarse ex officio con miras a
propiciar un estudio de fondo de una demanda que no reœne las condiciones bÆsicas que habilitan el control a cargo de esta Corporaci(cid:243)n en defensa de la integridad y la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n”.20 20 Ibid.
E. El recurso de sœplica
23. El 17 de junio de 2024, el ciudadano AndrØs Felipe GuzmÆn Rojas present(cid:243) recurso de sœplica, al considerar que la demanda cumple con la totalidad de los requisitos, siendo clara, certera, espec(cid:237)fica, pertinente y suficiente. 21 Explicó que en el auto de rechazo “el magistrado sustanciador desconoci(cid:243) la existencia de un precedente contenido en la sentencia C-206 de 2009 en donde se resolvi(cid:243) un caso igual al que presento en la demanda. Esta no es una manifestaci(cid:243)n vaga, es un tema de principio de igualdad, en la sentencia mencionada se declar(cid:243) la inconstitucionalidad de una norma que adolec(cid:237)a del mismo defecto que la norma que demando”. En consecuencia, consider(cid:243) que “si el magistrado sustanciador no está de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda, debe resolverlos en la sentencia y no en el auto de admisi(cid:243)n”.22
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
24. La Sala Plena es competente para resolver el presente recurso de sœplica, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
B. Procedencia y finalidad del recurso de sœplica 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=83804. Si bien en el informe secretarial del 21 de junio de 2024, se afirma que el recurso de sœplica fue recibido el 18 de junio de este aæo, lo cierto es que consta que la fecha de env(cid:237)o del mismo fue el d(cid:237)a 16 de junio de 2024 a las 21:49 horas. En consecuencia, dado que el 16 de junio de 2024 fue un d(cid:237)a no hÆbil -domingo-, debe considerarse como recibido el siguiente d(cid:237)a hÆbil, es decir, el lunes 17 de junio de 2024.
22 Ibid.
25. Esta Corte ha seæalado que son tres los requisitos que habilitan la procedencia del recurso de sœplica y que, por tanto, permiten que dicho recurso sea analizado de fondo: i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada provenga del mismo ciudadano que present(cid:243) la demanda; ii) la oportunidad, que exige que el interesado interponga el recurso dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia de rechazo. Al respecto, el numeral 1 del art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de sœplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberÆn “interponerse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia objeto de él”; y iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de manera clara y suficiente,
las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos del auto de rechazo.23
26. El recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corte tiene por objeto controvertir la decisi(cid:243)n de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinaci(cid:243)n judicial es injustificada por haberse negado el trÆmite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.24
27. Dado su objeto, esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relaci(cid:243)n con el contenido del recurso de sœplica: i) en raz(cid:243)n de su carÆcter excepcional y restrictivo, el recurso de sœplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por el magistrado sustanciador;25 ii) debe orientarse exclusivamente a refutar los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que muestre el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria en que incurri(cid:243) la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;26 iii) la competencia de la Sala Plena, 23 Cfr., Corte Constitucional, Autos 100 de 2021 y 322 de 2021. 24 Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de sœplica, vØanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.
25 Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020. 26 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020. respecto de este tipo de controversias se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.27 As(cid:237) las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estar(cid:237)a incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impedir(cid:237)a a esta Corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso.”28
C. AnÆlisis del recurso a) Legitimaci(cid:243)n por activa. El ciudadano AndrØs Felipe GuzmÆn Rojas present(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad e, igualmente, el recurso de sœplica contra la providencia que dispuso su rechazo. Por ende, se encuentra legitimado para controvertir esta œltima decisi(cid:243)n. b) Oportunidad. De acuerdo con el informe secretarial del 21 de junio de 2024, el auto de rechazo proferido el 12 de junio de 2024, fue notificado por medio del Estado del 14 de junio de 2024. Por lo tanto, el tØrmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri(cid:243) los d(cid:237)as 17, 18 y 19 de junio de
2024. Segœn el referido informe, el demandante present(cid:243) el recurso de sœplica
el 18 de junio de 2024, sin embargo la Sala advierte que el mencionado recurso fue remitido a esta Corporaci(cid:243)n el d(cid:237)a -no hÆbil16 de junio de 2024, raz(cid:243)n por la cual tendrÆ como presentado el recurso de sœplica el d(cid:237)a 17 de junio de 2024.29 En consecuencia, se tiene que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia objeto de censura. c) Carga argumentativa. Una vez analizado el escrito del ciudadano, se logra evidenciar que Øste se limit(cid:243) a reiterar los argumentos de la demanda inicialmente planteada, lo cual no supera las falencias advertidas por el despacho del magistrado a cargo del asunto. 27 Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. 28 Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 271 de 2021 y 1011 de 2021. 29 Supra 23.
28. En cuanto al primer cargo, sobre “desconocimiento del poder preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n”. En efecto, la providencia de rechazo del magistrado sustanciador expuso que en el escrito de subsanaci(cid:243)n el actor reiter(cid:243) su cuestionamiento inicial, relativo a que la norma demandada modific(cid:243) la competencia de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en contrav(cid:237)a del poder disciplinario preferente, pues remite todos los procesos disciplinarios en etapa de juzgamiento a la Procuradur(cid:237)a, sin fijar un criterio
material como la gravedad de la falta disciplinaria. Sobre el particular, el accionante en el recurso de sœplica consider(cid:243) que la demanda cumple con la totalidad de los requisitos siendo clara, certera, espec(cid:237)fica, pertinente y suficiente.
29. Acorde con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en la demanda persisten las faltas seæaladas tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo, frente al cumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que el actor no present(cid:243) ninguna modificaci(cid:243)n o adici(cid:243)n de su posici(cid:243)n inicial. Es importante destacar que, el auto inadmisorio fue claro en seæalar las razones que constitu(cid:237)an cada una de las inconsistencias en los requisitos de la carga argumentativa, a fin de que el accionante pudiera corregirlas dentro del tØrmino de subsanaci(cid:243)n.
30. Sin embargo, tal y como lo seæal(cid:243) el auto de rechazo, el accionante en lugar de corregir los requerimientos de la providencia inadmisoria, se limit(cid:243) a reiterar la hip(cid:243)tesis presentad
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