CC - A1124-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1124-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1124/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1124 de 2024
Referencia: expediente D-15855.
Recurso de sœplica contra el Auto del 31 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada contra “la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en la Sentencia C-792 de 2014”.
Demandante: Mauricio Cadavid Restrepo
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la corporaci(cid:243)n1, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. En ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, el ciudadano
Mauricio Cadavid Restrepo demandó la “inconstitucionalidad (parcial) en contra de la norma que surge de la interpretaci(cid:243)n incompleta (parcial) que la Corte Constitucional ha dado al art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en la Sentencia C-792 del 2014”2. 1 Acuerdo 2 de 2015. 2 El demandante transcribi(cid:243) la parte resolutiva de la Sentencia C-792 de 2014, cuyo numeral primero dispuso:“PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los tØrminos seæaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas
2. El demandante consider(cid:243) que la regla interpretativa que se fij(cid:243) en el fallo C-792 de 20143 qued(cid:243) incompleta, porque si bien estableci(cid:243) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, omiti(cid:243) seæalar que tal garant(cid:237)a implicaba que la decisi(cid:243)n absolutoria es inimpugnable. Lo anterior porque, segœn el accionante, esta corporaci(cid:243)n en mœltiples ocasiones se ha referido a los principios de favorabilidad y prioridad en virtud de los cuales se debe privilegiar la absoluci(cid:243)n de la primera instancia de los procesos penales, de lo cual se deriva que “solamente se puedan recurrir fallos adversos a los intereses del procesado”4. En opini(cid:243)n del seæor Cadavid Restrepo, la interpretaci(cid:243)n de
este tribunal deriv(cid:243) en una norma jur(cid:237)dica incompleta que debe ajustarse a la luz del derecho viviente5.
3. Para el actor su escrito cumpli(cid:243) con la carga argumentativa m(cid:237)nima de admisibilidad en tanto que satisfizo los requisitos de: (i) claridad, porque de la lectura de la Sentencia C-792 de 2014 y del art(cid:237)culo 29 constitucional se deriva que el planteamiento formulado “resulta fácilmente comprensible”6; (ii) certeza, por cuanto no se dirige contra una “lectura particular, caprichosa o subjetiva de los magistrados de la Corte Constitucional”7; y (iii) especificidad, toda vez que “se estÆ desconociendo un derecho consustancial con los arts. 29, 5 y 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que ante el hecho de una sentencia condenatoria se debe establecer el derecho a impugnarla, pero ante la eventualidad de una sentencia absolutoria en primera instancia no daria lugar a contenidas en los art(cid:237)culos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y2 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”. Cfr. Escrito de la demanda, pÆgina 1.
3 Ib. 4 Ib. 5 El demandante cit(cid:243) la Sentencia C-259 de 2015. Cfr. Escrito de la demanda, pÆgina 6 y ss. Adicionalmente,
el actor aludi(cid:243) a la garant(cid:237)a del debido proceso plasmada en la Convenci(cid:243)n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos. Insisti(cid:243) en que una expresi(cid:243)n de la garant(cid:237)a del debido proceso es que la sentencia absolutoria sea inimpugnable. Cfr. Escrito de la demanda, pÆgina 7 y ss. 6 Escrito de la demanda, pÆgina 5. 7 Ib. ningun recurso”8. AdemÆs, consider(cid:243) que su escrito reune las exigencias argumentativas especiales para demandas contra interpretaciones constitucionales, dado que su pretensión se dirige contra “una norma que se desprende de una interpretaci(cid:243)n judicial incompleta de la misma Corte Constitucional, y no contra una ley de la República propiamente dicha”9.
4. Finalmente, el demandante seæal(cid:243) que desde la Sentencia C-792 de 2014 ha pasado un tiempo “sin que se hubiese reglamentado en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico en lo penal que la absoluci(cid:243)n en primera instancia no dar(cid:237)a lugar a recurso alguno”10.
2. El rechazo de la demanda
5. Mediante Auto del 31 de mayo de 2024 la magistrada Pardo Schlesinger rechaz(cid:243) la demanda. En primer lugar, se refiri(cid:243) a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad conforme al art(cid:237)culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte11. En segundo lugar, seæal(cid:243) que el
demandante no acredit(cid:243) la calidad de ciudadano porque no alleg(cid:243) ningœn documento id(cid:243)neo que lo demostrara.
6. En tercer lugar, en cuanto al contenido de la demanda, la providencia afirm(cid:243) que en esta oportunidad la pretensi(cid:243)n no estÆ dirigida contra una norma sino contra la Sentencia C-792 de 2014, dado que el actor consider(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n que qued(cid:243) incompleta porque el derecho a impugnar el fallo condenatorio implica tambiØn que la decisi(cid:243)n absolutoria no sea susceptible de recursos. Con base en los numerales 4 y 5 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, la magistrada Pardo Schlesinger concluy(cid:243) que la Corte “no tiene competencia para pronunciarse sobre presuntos vac(cid:237)os interpretativos surgidos con ocasi(cid:243)n del control abstracto de constitucionalidad adelantado por esta corporaci(cid:243)n
8 Ib. 9 Ib. 10 Escrito de la demanda, pÆgina 12. 11 Sentencia C-1052 de 2001. mediante Sentencia C-792 de 2014”12. Por lo anterior, rechaz(cid:243) la demanda presentada.
3. El recurso de sœplica
7. El ciudadano adjunt(cid:243) la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a y manifest(cid:243) que la Corte es “la instituci(cid:243)n habilitada para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsi(cid:243)n de un elemento que
debía estar presente en uno o más preceptos legales”13. AdemÆs, reiter(cid:243) las consideraciones relacionadas con la supuesta interpretaci(cid:243)n incompleta de la Sentencia C-792 de 2014 al no incluir que la “sentencia absolutoria de primera instancia no daría lugar a ningún recurso”14.
8. Segœn el actor, dicha omisi(cid:243)n tiene implicaciones directas en los derechos humanos y los principios superiores aplicables, por lo que es imperioso que se regule la materia con una “real y jur(cid:237)dica interpretaci(cid:243)n del mandato constitucional que establece el art(cid:237)culo 29 de la CP y consustanciales 8.2 h de la CADH y 14.5 del PIDCP; se estar(cid:237)a restableciendo un derecho de todos los colombianos reglado en la Constituci(cid:243)n de 1991 despues de 33 aæos de hacer parte de nuestro Estado Social de Derecho descuido inaceptable para un pa(cid:237)s como el nuestro”15.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 12 Auto de rechazo, pÆgina 5. 13 Escrito de sœplica, pÆgina 1. 14 Escrito de sœplica, pÆgina 2. Reiter(cid:243) las consideraciones sobre el derecho viviente y las demandas contra interpretaciones jurisprudenciales. Cfr. pÆgina 5. 15 Escrito de sœplica, pÆgina 6.
9. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 199116.
2. Generalidades sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y el recurso de sœplica17
10. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci(cid:243)n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”18. En este sentido, es esencial la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico, a travØs de las acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley (art(cid:237)culo 40.6 superior).
11. Segœn el art(cid:237)culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi(cid:243)n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci(cid:243)n. 16 “Artículo 6”. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerÆ sobre su admisibilidad dentro de los diez d(cid:237)as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo
segundo, se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarÆ. Contra el Auto de rechazo, procederÆ el recurso de sœplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirÆ la demanda cuando considere que Østa no incluye las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo en s(cid:237) mismo no sea inocuo, y ordenarÆ cumplir el trÆmite previsto en el inciso segundo de este art(cid:237)culo. La Corte se pronunciarÆ de fondo sobre todas las normas demandadas y podrÆ seæalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarÆn las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambiØn podrÆn adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 17 Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021. 18 Sentencia C-251 de 2004.
12. A travØs de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n pœblica de
inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”19. Por lo tanto, la argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica se debe encaminar a rebatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”20.
13. La procedencia del recurso de sœplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos21:
(i) la legitimaci(cid:243)n por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de sœplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberÆn “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y, (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se
19 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. 20 Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. 21 Auto 100 de 2021. endilga del auto de rechazo”22. De ah(cid:237) que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impedir(cid:237)a a esta corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso”23.
14. Entonces, el recurso de sœplica debe controvertir el auto de rechazo a travØs de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”24.
15. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas25. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal prop(cid:243)sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad o (ii)
que cumpli(cid:243), en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda26.
3. Estudio del recurso de sœplica en el presente caso
16. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificarÆ si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci(cid:243)n por activa, de oportunidad y de argumentaci(cid:243)n m(cid:237)nima. 22 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 23 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 24 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. 25 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. 26 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
17. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimaci(cid:243)n porque el recurso fue interpuesto por el seæor Mauricio Cadavid Restrepo, demandante en el proceso de la referencia. En este punto, es preciso mencionar que uno de los reproches del auto de rechazo fue que el actor no acredit(cid:243) la calidad de ciudadano, sin embargo, esta falencia se subsan(cid:243) con la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a que se aport(cid:243) con el recurso de sœplica que se estudia.
18. En segundo lugar, en el informe de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n se observa que el Auto del 31 de mayo de 2024 le fue notificado al demandante el d(cid:237)a 5 de junio de este aæo27. Es decir que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 6, 7 y 11 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de sœplica se envi(cid:243) por correo electr(cid:243)nico el 5 de junio de esta anualidad. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del tØrmino legal y se acredita el requisito de oportunidad.
19. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acredit(cid:243) la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de sœplica. En particular, el actor no proporcion(cid:243) argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga a la providencia que se recurre en sœplica.
En sede de este recurso el ciudadano pretendi(cid:243) cuestionar la decisi(cid:243)n de rechazo, pero se limit(cid:243) a reiterar los argumentos del escrito inicial. No obstante, el ciudadano no ofreci(cid:243) ningœn razonamiento que se encaminara a evidenciar que este tribunal es competente para tramitar demandas contra supuestas omisiones interpretativas de sus propios fallos.
20. En efecto, la Sala encuentra que la argumentaci(cid:243)n del recurrente se
sustent(cid:243) en la supuesta omisi(cid:243)n de la Corte al interpretar el art(cid:237)culo 29 superior en la Sentencia C-792 de 2014, pues consider(cid:243) que, ademÆs de establecerse el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, este tribunal debi(cid:243) fijar la regla de que los fallos absolutorios en materia penal no son susceptibles de recursos. 27 Informe del 13 de junio de 2024.
21. De lo anterior, la Sala Plena concluye que los argumentos descritos corresponden a los mismos que se plantearon en el escrito inicial, ya que la sœplica se concentr(cid:243) en insistir en que la Corte debe complementar la proposici(cid:243)n jur(cid:237)dica, porque, a juicio del ciudadano, la doble conformidad necesariamente apareja la garant(cid:237)a de no impugnabilidad del fallo absolutorio de primera instancia. No obstante, el ciudadano no ofreci(cid:243) ningœn razonamiento que se encaminara a evidenciar que este tribunal es competente para tramitar demandas contra supuestas omisiones interpretativas de sus propios fallos.
22. Aunque en el escrito de súplica el ciudadano afirmó que la Corte es “la instituci(cid:243)n habilitada para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsi(cid:243)n de un elemento que deb(cid:237)a estar presente en uno o más preceptos legales”28, no propuso ningœn argumento que respaldara su aseveraci(cid:243)n y menos que contradijera m(cid:237)nimamente los fundamentos del art(cid:237)culo 241 (numerales 4 y 5) de la Constituci(cid:243)n que cit(cid:243) la magistrada Pardo
Schlesinger en la providencia recurrida.
23. Lo expuesto quiere decir que los argumentos de la sœplica no estÆn m(cid:237)nimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria del Auto del 31 de mayo de 2024. Por el contrario, el actor se limit(cid:243) a reiterar el concepto de violaci(cid:243)n del escrito inicial. Esto significa que los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos m(cid:237)nimos para habilitar su estudio de fondo.
24. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de sœplica interpuesto.
III. DECISI(cid:211)N 28 Escrito de sœplica, pÆgina 1.
En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. RECHAZAR el recurso de sœplica formulado contra el Auto del 31 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo contra “la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica en la Sentencia C-792 de 2014”. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa m(cid:237)nima. Segundo. Proceda la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi(cid:243)n al recurrente, informÆndole que
contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Tercero. En firme esta decisi(cid:243)n, arch(cid:237)vese el expediente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General