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CC - A1126-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1126-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1126-23TEMAS del Auto A1126-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1126 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3650

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante “FOMAG”) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de la señora María Judith Henao Rincón, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios. Lo anterior, en virtud de la condena que le fue impuesta dentro del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2019 por Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales y confirmada en segunda instancia el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administravo de Caldas[1].

2. El 25 de noviembre de 2022, al resolver un recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó el mandamiendo de pago solicitado por el FOMAG, el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud y remió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Argumentó que, a parr de lo dispuesto en los arculos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante, “CPACA”) y pronunciamientos del Consejo de Estado[2], la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de los procesos que pretendan condenas impuestas a parculares, como sucede en el presente asunto[3].

3. El 6 de febrero de 2023, el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negavo de competencia y remió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con el auto 008 de 2022 y el arculo 306 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción[4].4. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación reparó

“CGP”), las costas causadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo deben ser reclamadas ante los juzgados de esa jurisdicción[4].4. El 23 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación reparó el presente asunto y el día 26 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte remió el expediente al despacho del magistrado sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Competencia de la Corte Constucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[6].

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[7].

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los

presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[8]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objevo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normavo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a connuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a parculares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. Reiteración del auto 008 de 2022. En el auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este po de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los arculos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.

9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso

arculos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.

9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecuvo aparte, el pago de una condena impuesta a un parcular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, los cuales integran disntas jurisdicciones

(presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “solicitud de ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el FOMAG contra la señora María Judith Henao Rincón (presupuesto objetivo); y (iii)

se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 306 del CGP, los artículos 104 y 297 del CPACA, pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema y el auto 008 de 2022 de este tribunal (presupuesto normativo).11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los arculos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a connuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales y le remirá el presente asunto para lo de su competencia.

12. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y el arculo 306 del CGP.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negavo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales y el Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sendo de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora María Judith Henao Rincón.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3650 al Juzgado 1º Administravo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10 Civil Municipal de la misma ciudad.Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ÉANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Archivo “16CostasUnidasEnvio.pdf”.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Archivo “16CostasUnidasEnvio.pdf”. [2] En el auto, el Juzgado citó la “providencia del Consejo de Estado proferida el 3 de junio de 2022 por el Magistrado Ponente WilliamHernández Gómez”, en la que se retomó la regla de decision del auto 857 de 2021 proferido por la Corte Constucional. [3] Archivo “27DecideReposicionDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] Archivo “30AutoPROVOCAConflictoNegavoCOSTASACONTINUACIONprocesoadm202300024.pdf”. [5] Archivo “03CJU-3650 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de la Constución). [11] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellasno ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

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