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CC - A1126-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1126-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1126/24 SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1126 DE 2024

Referencia: Solicitud de nulidad formulada contra el Auto 707 de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n dentro del expediente T-3.758.508.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade

BogotÆ D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano V(cid:237)ctor Franz Dueæas Monroy en contra del Auto 707 de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n dentro del expediente T-3.758.508, mediante el cual se abstuvo de continuar con la verificaci(cid:243)n del trÆmite de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, dictada en el mismo expediente, y se regres(cid:243) la competencia para el impulso de dicho trÆmite al juzgado que conoci(cid:243) la primera instancia de la acci(cid:243)n de tutela.

I. ANTECEDENTES

A. Sentencia T-296 de 2013 y su trÆmite de cumplimiento.

1. En la Sentencia T-296 de 2013, la Corte Constitucional estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela iniciada por la Corporaci(cid:243)n Taurina de BogotÆ (CTB) en contra de la

Alcald(cid:237)a Mayor de BogotÆ y el Instituto Distrital de Recreaci(cid:243)n y Deporte (IDRD). En s(cid:237)ntesis, la CTB argument(cid:243) que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad de expresi(cid:243)n art(cid:237)stica, en raz(cid:243)n a la terminaci(cid:243)n anticipada del contrato que le permit(cid:237)a utilizar la Plaza de Toros de Santa Mar(cid:237)a para espectÆculos taurinos, junto con la suspensi(cid:243)n de ventas de abonos y la cancelaci(cid:243)n de novilladas1.

2. La Corte ampar(cid:243) los derechos invocados por la CTB2 y ello implic(cid:243), entre otros, la restituci(cid:243)n de la Plaza de Toros de Santa Mar(cid:237)a (como escenario permanente), la rehabilitaci(cid:243)n de instalaciones, un proceso para garantizar la reanudaci(cid:243)n de espectÆculos y defini(cid:243) plazos para el cumplimiento3.

3. Mediante Auto 060 de 2015, la Corte asumi(cid:243) la competencia preferente para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en raz(cid:243)n a que existía “necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”. Luego, la CTB acusó el incumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas por la intenci(cid:243)n de la Alcald(cid:237)a de 1 Tal como lo explic(cid:243) la Corte Constitucional en la Sentencia T-296 de 2013.

2 Revoc(cid:243) las decisiones de instancia que hab(cid:237)an negado el amparo. 3 Sentencia T-296 de 2013. BogotÆ de realizar una consulta popular para definir la posibilidad de realizaci(cid:243)n del espectÆculo taurino4. En virtud de ello se profiri(cid:243) el Auto 459 de 2015, en el que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre aquella petici(cid:243)n, dado que las entidades accionadas ya hab(cid:237)an reiniciado las actividades administrativas para el cumplimiento de las (cid:243)rdenes, sin que el mecanismo de participaci(cid:243)n instado por la Alcald(cid:237)a interfiriera el cronograma para el cumplimiento5.

4. DespuØs, la CTB el 27 de agosto de 2020 solicit(cid:243) la verificaci(cid:243)n de cumplimiento, en raz(cid:243)n a que el Concejo de BogotÆ expidi(cid:243) el Acuerdo 767 de 2020, el cual, segœn afirm(cid:243), constitu(cid:237)a una modificaci(cid:243)n trascendental tendiente por desincentivar ese espectÆculo porque modific(cid:243) enteramente la estructura del evento taurino al suprimir instrumentos esenciales para la prÆctica de la tauromaquia6. TambiØn el 18 de mayo de 2022 present(cid:243) otra solicitud de verificaci(cid:243)n de cumplimiento, ahora fundada en que el IDRD obr(cid:243) de manera inadecuada en el proceso de selecci(cid:243)n abreviada para la realizaci(cid:243)n de la temporada taurina del aæo 2022 y ello evidenciaba un incumplimiento de

la Sentencia T-296 de 2013.

5. Sendas solicitudes fueron resueltas en Auto 1928 de 2022, en el cual se rechaz(cid:243) lo concerniente al Concejo de BogotÆ por no haber sido vinculado en el trÆmite de tutela y se declar(cid:243) el incumplimiento por parte del IDRD al no ceæir el trÆmite administrativo a su cargo a los parÆmetros constitucionales que permitieran el cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.

6. Luego, el 29 de septiembre de 2023 la CTB solicit(cid:243) de nuevo la verificaci(cid:243)n de cumplimiento, argumentando que el IDRD hab(cid:237)a incurrido otra vez en un proceder inadecuado en el proceso de contrataci(cid:243)n para la 4 Solicitud radicada el 28 de mayo de 2015. 5 Corte Constitucional, Auto 459 de 2015. 6 Solicitud del 27 de agosto de 2020 de la CTB: “[El Acuerdo 767 suprime] todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte, bajo el prurito de desincentivar, pues lo que realmente estÆn realizando es modificar de manera radical la estructura propia que conforma el espectÆculo taurino, teniendo en consideraci(cid:243)n que eliminan la secuencia unitaria de la tauromaquia, la cual conlleva a herir, lesionar y matar al toro; caracter(cid:237)sticas habituales que desaparecer(cid:237)an o har(cid:237)an nugatoria la expresi(cid:243)n.

realizaci(cid:243)n de la temporada taurina de agosto de 2023. Esta solicitud fue el objeto del Auto 707 de 2024 sobre el cual se pide actualmente la nulidad.

7. En concreto, el Auto 707 de 2024 resolvi(cid:243) abstenerse de continuar el trÆmite de cumplimiento para, en su lugar, regresarle la competencia de ello al juez natural7. La decisi(cid:243)n se fundament(cid:243) en que desapareci(cid:243) la necesidad de mantener dicha competencia preferente, en tanto que ocurri(cid:243) un cambio de circunstancias con relaci(cid:243)n a la situaci(cid:243)n inicial, dado que, segœn la queja de la CTB contenida en su ulterior solicitud, el mÆs reciente reproche radic(cid:243) en “el desinterés por ofertar en el último proceso contractual” y no en “la “necesidad de emprender labores de reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino”, que […] fue la razón para que esta Corporación asumiera la competencia preferente”, siendo esto un “asunto novedoso que (i) ataæe a un examen subjetivo sobre el cumplimiento, pues demanda el anÆlisis sobre si la inexistencia de oferentes justifica vÆlidamente el alegado incumplimiento -lo cual es propio de la escena incidental de desacato [y no del trÆmite de verificaci(cid:243)n de cumplimiento]-, y (ii) desdibuja la situaci(cid:243)n apremiante que en su momento permiti(cid:243) predicar la existencia de

una raz(cid:243)n constitucional para asumir la competencia preferente”8.

B. Solicitud de nulidad.

8. El Auto 707 de 2024 se notific(cid:243) el d(cid:237)a 18 de abril de 20249 y la solicitud de nulidad se present(cid:243) el 23 de abril siguiente10. El seæor V(cid:237)ctor Franz Dueæas Monroy, representante legal de la CTB, argument(cid:243) que es procedente la solicitud de nulidad frente a dicha providencia, pues si bien la Corte ha dado viabilidad a ese instrumento procesal frente a sentencias, en este caso es procedente por la naturaleza interlocutoria del comentado auto, en la medida en que define de fondo la posibilidad de que esta corporaci(cid:243)n continue con la verificaci(cid:243)n de cumplimiento11. 7 Juzgado 25 Civil del Circuito de BogotÆ, por ser la autoridad que resolvi(cid:243) la primera instancia de la tutela. 8 Corte Constitucional, Auto 707 de 2024. 9 Expediente electr(cid:243)nico, archivo “Constancia_T-3758508.pdf”. 10 Expediente electrónico, archivo “Correo Víctor Dueñas.pdf”. 11 Expediente electrónico, archivo “240423 Solicitud declaración de nulidad Auto 707.pdf”.

9. De fondo, seæal(cid:243), en primer lugar, que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, en tanto que en el Auto 707 de 2024 se reconoci(cid:243) que previamente12 la Corte hab(cid:237)a asumido la competencia preferente para la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, pero ahora, sin dar razones l(cid:243)gicamente hilvanadas, se pretende exponer que existe un cambio

de circunstancias basado en la falta de oferentes del proceso de contrataci(cid:243)n, cuando el nœcleo de ello s(cid:237) hab(cid:237)a sido abordado previamente en el Auto 1928 de 202213.

10. Segundo, que de manera arbitraria se dejaron de analizar asuntos que ten(cid:237)an relevancia trascendental para la decisi(cid:243)n, puesto que en el auto se entendi(cid:243) de manera limitada que la œnica justificaci(cid:243)n para que la Corte haya asumido la competencia preferente fue “la supervisión a las obras de reforzamiento estructural iniciadas en 2014”14, omitiendo consideraciones mÆs amplias de la sentencia original, que tambiØn inclu(cid:237)an la protecci(cid:243)n de derechos culturales y el cumplimiento de la Ley 916 de 2004 sobre tauromaquia, ignorando, por demÆs, decisiones judiciales previas, como el Auto 1928 de 2022, que establece criterios espec(cid:237)ficos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, como el uso de la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 767 de 202015. En otras palabras, no se proporcionaron razones constitucionales s(cid:243)lidas para concluir que ya no es necesario el seguimiento preferente, obviando la posibilidad de que las autoridades locales continœen obstruyendo la realizaci(cid:243)n de corridas de toros en la plaza como se orden(cid:243) originalmente16.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia 12 A travØs del Auto 060 de 2015, segœn se expone en la solicitud de nulidad.

13 Expediente electrónico, archivo “240423 Solicitud declaración de nulidad Auto 707.pdf”. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

11. La Sala Plena es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada contra las decisiones proferidas por esta Corporaci(cid:243)n, de conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional17.

D. Improcedencia de solicitudes de nulidad contra autos proferidos en el marco del trÆmite de verificaci(cid:243)n de cumplimiento por parte de

la Corte Constitucional.

12. El art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que solamente las irregularidades que impliquen la violaci(cid:243)n del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad del proceso. Esta Corporaci(cid:243)n ha admitido la viabilidad excepcional de solicitudes de nulidad en contra de sentencias, para lo cual ha decantado un conjunto de presupuestos formales y materiales que se deben cumplir para declarar la nulidad de sus decisiones18.

13. Al tiempo, la Corte ha prohijado de igual manera la procedencia de aquel tipo de solicitudes en contra de autos de naturaleza interlocutoria19. En estos casos la Corte ha definido que procede una solicitud de nulidad siempre que, luego de revisar los presupuestos formales de dicha solicitud (oportunidad, legitimaci(cid:243)n por activa y carga argumentativa20), se observe la configuraci(cid:243)n de una grave, grosera y manifiesta vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso.

17 La Sala Plena ha asumido competencia para decidir las solicitudes de nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Selecci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n, entre otras en las siguientes providencias: Autos 280 de 2021, 277 de 2019, 178 de 2016, 389 de 2015 y 070 de 2000. 18 Corte Constitucional, A-024/19. 19 Corte Constitucional, Autos 209A de 2010, 057 de 2011, 047 de 2013 y 217 de 2018, entre otros. 20 Corte Constitucional, Auto 331 de 2022.

14. No obstante, cuando se decide sobre el cumplimiento de una sentencia en el marco de la competencia preferente asumida para esa verificaci(cid:243)n, se ha entendido pac(cid:237)ficamente que no se admiten solicitudes de nulidad21.

15. Específicamente, se ha dicho que es “improcedente la solicitud de nulidad “de los autos que se profieren en el trÆmite de una solicitud de cumplimiento” [… porque], ciertamente escapa de la órbita de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991 y, de igual manera, a la interpretaci(cid:243)n que esta Corporaci(cid:243)n ha hecho en relaci(cid:243)n con este art(cid:237)culo, puesto que dicha petici(cid:243)n constituye un intento para que la Corte revise sus propias decisiones, de modo que el procedimiento ante ella estar(cid:237)a llamado a convertirse en una perpetua cadena de nulidades, con el objeto œltimo de que la Corte resuelva de determinada manera. Las actuaciones de la Corte no

pueden ser indefinidas y las decisiones adoptadas en sus sentencias son definitivas, con valor de cosa juzgada, precisamente por tratarse del (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicción constitucional”22.

E. Caso concreto.

16. Para el asunto objeto de estudio, estÆ claro que la solicitud interpuesta es abiertamente improcedente, en raz(cid:243)n a que el memorialista pretende que se anule el auto por medio del cual la Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n de esta corporaci(cid:243)n, decidi(cid:243) sobre la continuidad de la competencia preferente de esta Corporaci(cid:243)n para la verificaci(cid:243)n del cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013.

17. As(cid:237) las cosas, la Sala Plena rechazarÆ de plano la solicitud de nulidad presentada por el seæor V(cid:237)ctor Franz Dueæas Monroy contra del Auto 707 de 2024, proferido en el marco de la competencia preferente para la verificaci(cid:243)n de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en el trÆmite adelantado respecto del expediente T-3.758.508. 21 Corte Constitucional, Autos 248 de 2005, 349A de 2010, 148 de 2015, 276 de 2019, 055 de 2020 y 401 de 2020. 22 Corte Constitucional, Autos 248 de 2005, 148 de 2015 y 276 de 2019.

En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el seæor

V(cid:237)ctor Franz Dueæas Monroy contra el Auto 707 de 2024, proferido en el marco de la competencia preferente para la verificaci(cid:243)n de cumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013, en el trÆmite adelantado respecto del expediente T-3.758.508, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR que, por Secretar(cid:237)a General, se comunique la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningœn recurso.

Notif(cid:237)quese y cœmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con salvamento de voto PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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