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CC - A1127-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1127-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1127/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA-Procesos en los cuales, segœn las pautas de ponderaci(cid:243)n, los factores de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no se satisfacen

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1127 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4717.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento Transitorio de Colombia y el Cabildo Ind(cid:237)gena.

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade1. 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciaci(cid:243)n de este expediente le correspondi(cid:243) al magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien concluy(cid:243) su periodo constitucional en

BogotÆ D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la informaci(cid:243)n completa de la persona (v(cid:237)ctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La raz(cid:243)n para

anonimizar es que el proceso penal estÆ relacionado con un posible acceso carnal a una mujer. Dado que esta versi(cid:243)n de la providencia serÆ publicada para consulta del pœblico, los nombres reales serÆn sustituidos por nombres ficticios. Con base en la citada la aclaraci(cid:243)n, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n pol(cid:237)tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. De conformidad con el escrito de acusaci(cid:243)n allegado a esta corporaci(cid:243)n, el 19 de febrero de 2023, la seæora Mar(cid:237)a de 22 años de edad salió a “tomar unos tragos” con el señor JuliÆn. Sin embargo, este último “con el prop(cid:243)sito de satisfacer su libido sexual y sin consentimiento de la seæora Mar(cid:237)a”, abusó sexualmente de ella en su apartamento ubicado en el barrio Marruecos de BogotÆ2. diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trÆmites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del art(cid:237)culo 7” del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “[l]as salas de decisi(cid:243)n no se alterarÆn durante cada per(cid:237)odo por cambio

en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocuparÆ el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original. 2 Archivo “001EscritoAcusacionJ13pcc20230615pdf”.

2. Con ocasi(cid:243)n a estos hechos, la Fiscal(cid:237)a 39 Local de Colombia solicit(cid:243) orden de captura en contra del seæor JuliÆn por el delito de acceso carnal violento agravado, la cual fue aceptada y librada por el Juzgado Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Colombia3.

3. El 14 y 18 de abril de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Colombia celebr(cid:243) audiencia concentrada en la que se legaliz(cid:243) la captura del seæor JuliÆn, se accedi(cid:243) a la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario incoada por la Fiscal(cid:237)a y se libr(cid:243) la boleta de detenci(cid:243)n respectiva. Frente a esta decisi(cid:243)n, la defensa interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n4.

4. El 26 de junio de 2023, se llev(cid:243) a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Colombia con la finalidad de sustituci(cid:243)n de la medida de aseguramiento. En ella, el defensor del procesado y la gobernadora del Cabildo Ind(cid:237)gena

solicitaron por un lado, “el cambio del sitio de reclusi(cid:243)n del centro de detenci(cid:243)n donde se encuentra, en condiciones ademÆs indignas, para el lugar de reclusi(cid:243)n ya determinado y evidenciado en el video allegado, en el cabildo Ind(cid:237)gena (…) al que el procesado pertenece” y por el otro lado, el traslado del proceso a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena del Cabildo Ind(cid:237)gena.

5. Respecto de la primera solicitud, el juez decidi(cid:243) no acceder a ella, ya que, en su criterio, “no estÆ prevista la figura del cambio de sitio de 3 Archivo “003ActaAudienciaOrdenCapturaJ07pmg20230317AI-8923pdf”. 4 Respecto del primero, el juez penal mantuvo su decisi(cid:243)n y respecto del segundo, concedi(cid:243) el recurso en efecto devolutivo. Sin embargo, el recurso de apelaci(cid:243)n fue resuelto desfavorablemente el 26 de junio de 2023 por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Colombia. Archivo “007ActaAudienciasConcentradasJ27pmg20230414AI-10813pdf”. De igual forma, se observa del expediente que la defensa ha realizado mœltiples solicitudes a distintas autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal con la finalidad de que se sustituya, revoque, modifique y/o se declare el vencimiento de tØrminos de la medida de aseguramiento. Por ejemplo, el 23 de noviembre de 2023, se realiz(cid:243) una audiencia ante el

Juzgado Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Colombia con la finalidad de que se revoque la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado del procesado. Sin embargo, esta fue negada por la autoridad judicial al considerar que persisten las razones por las que se profiri(cid:243) la medida de aseguramiento en contra del seæor JuliÆn. Archivos “033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf”, “036ActaAudienciaControlPrevioBsbdJ59pmg20230705AP-9966pdf” detenci(cid:243)n, por lo que se asume se trata de una SUSTITUCION de la medida de detenci(cid:243)n intramural que pesa contra el ciudadano investigado por el lugar asignado por el cabildo, que tendr(cid:237)a esa connotaci(cid:243)n de domicilio, de donde la argumentaci(cid:243)n de la defensa no cumple con los presupuestos para el efecto”. Con relación a la segunda, advirtió que no tiene competencia para pronunciarse debido a que es el “Juez de Conocimiento al que correspondi(cid:243) la etapa de juicio” el competente para conocer de la solicitud de cambio de jurisdicci(cid:243)n5. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el apoderado del procesado instaur(cid:243) los recursos de reposici(cid:243)n y, en subsidio, apelaci(cid:243)n. El primero de estos fue negado en la misma diligencia.

6. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento Transitorio de Colombia resolvi(cid:243) de manera desfavorable el

recurso de apelaci(cid:243)n. Sobre el particular, advirti(cid:243) que el seæor JuliÆn “es un ind(cid:237)gena que vive en condiciones citadinas en la ciudad de BogotÆ D.C., as(cid:237) como tambiØn lo hace la seæorita [Mar(cid:237)a], con la gran diferencia que esta ciudadana fue violentada sexualmente en contra de su voluntad, mientras que el imputado continu(cid:243) con su vida normal hasta la materializaci(cid:243)n de la orden de captura”. Por ello, a partir de una ponderación “de derechos, la integridad sexual de la seæorita [Mar(cid:237)a] estÆ muy por encima del fuero ind(cid:237)gena del seæor [JuliÆn], motivo por el cual debe permanecer al interior de una penitenciar(cid:237)a de condiciones normales y no en las comodidades y libertades avizoradas en el sitio de reclusi(cid:243)n ubicado en el cabildo”6.

7. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento Transitorio de Colombia realiz(cid:243) audiencia de acusaci(cid:243)n en la que suscit(cid:243) conflicto entre jurisdicciones respecto de la solicitud que realiz(cid:243) la gobernadora del Cabildo Ind(cid:237)gena7. En esta diligencia, el defensor del procesado y la referida gobernadora solicitaron el “cambio de reclusi(cid:243)n y de jurisdicci(cid:243)n para que se asigne a la jurisdicci(cid:243)n ind(cid:237)gena ya que el resguardo cuenta con su propia autonom(cid:237)a y gobernaci(cid:243)n ind(cid:237)gena, la guardia ind(cid:237)gena

5 Archivo “033ConstanciaAudienciaPreliminarJ25pmg20230626AP-9209pdf”. 6 De igual forma, aclaró que “el tópico atinente al cambio de jurisdicción está excluido del debate al no ser objeto de recurso de apelaci(cid:243)n, pues al momento de tomarse la decisi(cid:243)n de primera instancia, la Juez hizo Ønfasis en que su primera determinaci(cid:243)n fue declararse incompetente para decidir sobre la competencia jurisdiccional y remiti(cid:243) las copias de rigor al Juzgado de Conocimiento, sin que tal prove(cid:237)do haya sido objeto de recurso”. 7 Archivo “09ActaAudienciaAcusaciónConflictoCompetencia435797pdf”. serÆ quien custodiar(cid:237)a al procesado y solicita[ron] tener en cuenta la ancestralidad de la misma”. Además, aportaron unos documentos de los que se extrae que: (i) el procesado se encuentra en el censo de la comunidad; (ii) la asamblea del resguardo aprob(cid:243) que se hiciera la solicitud para el conocimiento del proceso y el cambio del sitio de reclusi(cid:243)n del seæor Julian; y (iii) el lugar en el que se ubica la comunidad indígena es “el kil(cid:243)metro 3” de una vía de un municipio de Colombia8.

8. Por su parte, la juez penal argumentó que “dentro del marco de la normatividad vigente y jurisprudencia actual respecto al arraigo del procesado y su relaci(cid:243)n con el resguardo ind(cid:237)gena, seæalando que no encuentra probado la institucionalidad del resguardo ind(cid:237)gena, toda vez que

no hay pruebas aportadas por la defensa que permitan inferir lo contrario” y, en consecuencia, concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal es la competente para seguir con el conocimiento del proceso. Sin perjuicio de su decisi(cid:243)n, remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n con la finalidad de que se dirima el conflicto9.

9. En atenci(cid:243)n al reparto realizado el 3 de octubre de 2023, la Secretar(cid:237)a General de la Corte envi(cid:243) al despacho del entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, el expediente digital del asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, adicionado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 8 Archivo “SOLICITUDCOMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”. 9 Archivo “09ActaAudienciaAcusaci(cid:243)nConflictoCompetencia435797pdf”. Es importante advertir que, aunque se lleg(cid:243) a esta corporaci(cid:243)n copia del acta 112 en la que se consagr(cid:243) la informaci(cid:243)n sobre la referida audiencia, no fue posible acceder al link de consulta de la audiencia debido a que la autoridad judicial no brindó los accesos requeridos para acceder a la grabación en la plataforma “LifeSize”.

B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o mÆs autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones11.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol(cid:237)tica o administrativa, es Objetivo decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional12. Requiere que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado expresamente las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal, por Normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.

C. El fuero penal ind(cid:237)gena y la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n

Especial Ind(cid:237)gena.

12. El art(cid:237)culo 246 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone la facultad de las autoridades ind(cid:237)genas para ejercer funciones jurisdiccionales en el Æmbito

territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a travØs del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idØntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 12 As(cid:237) las cosas, no existirÆ conflicto cuando se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional. 13 No existirÆ conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. propios, siempre que sean compatibles con la Constituci(cid:243)n y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerÆ las formas de coordinaci(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n especial con el sistema judicial nacional”.

13. La Corte ha considerado que de este art(cid:237)culo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades ind(cid:237)genas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias14; (ii) la posibilidad de expedir

normas y procedimientos aut(cid:243)nomos15; (iii) la sujeci(cid:243)n de los criterios previos a la Constituci(cid:243)n y la Ley16 y (iv) la competencia del Legislador para seæalar la forma de coordinaci(cid:243)n interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonom(cid:237)a jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protecci(cid:243)n de la diversidad Øtnica y cultural17.

14. En este sentido, el fuero ind(cid:237)gena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind(cid:237)genas y que actœa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena requiere la verificaci(cid:243)n de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial 18 , mientras que la activaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena exige, ademÆs, que se acrediten el factor objetivo19 y el factor institucional u orgÆnico20.

Factores o presupuestos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta Personal punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad ind(cid:237)gena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n 14 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idØntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 18 En la Sentencia C-463 de 2014, se explic(cid:243) que esta corporaci(cid:243)n, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero ind(cid:237)gena, as(cid:237) como la competencia de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena estar(cid:237)an dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protecci(cid:243)n de los derechos a las v(cid:237)ctimas. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021. hayan tenido ocurrencia dentro del “Æmbito” territorial de la comunidad. Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jur(cid:237)dico Objetivo tutelado. En concreto, si se trata de un interØs de la comunidad ind(cid:237)gena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los Institucional cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social.

15. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que la

inobservancia de uno o varios factores no conduce automÆticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la soluci(cid:243)n que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garant(cid:237)as de las v(cid:237)ctimas, la diversidad Øtnica, el pluralismo jur(cid:237)dico y la maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a ind(cid:237)gena.

D. Examen del caso concreto.

16. En el asunto objeto de decisi(cid:243)n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto positivo entre jurisdicciones se suscit(cid:243) entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Funci(cid:243)n de Conocimiento Transitorio de Colombia, y la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena, que en esta oportunidad estÆ representada por el Cabildo Ind(cid:237)gena. (ii) Presupuesto objetivo: se acredit(cid:243) una causa judicial respecto de la cual se aleg(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n para dirimirla, esta es, el proceso penal en torno al delito de acceso carnal violento agravado adelantado en contra del seæor JuliÆn. (iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades manifestaron ser

competentes para asumir el conocimiento del asunto, explicando razonablemente los motivos por las que consideran tener la competencia –ver supra 7 y 8–.

17. Superado el anterior estudio, y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederÆ a examinar los elementos que se exigen para la configuraci(cid:243)n del fuero ind(cid:237)gena, y continuarÆ con los que marcan la activaci(cid:243)n de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena.

(i) Factor personal.

18. Sobre este factor esta corporaci(cid:243)n ha resaltado la primac(cid:237)a de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonom(cid:237)a21. As(cid:237), se ha seæalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos ind(cid:237)genas22 y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripci(cid:243)n en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”23.

19. En relaci(cid:243)n con el factor personal, la Sala Plena encontr(cid:243) aportado en el expediente una certificaci(cid:243)n expedida el d(cid:237)a 25 de abril de 2023 por el Grupo de Investigaci(cid:243)n y Registro de la Direcci(cid:243)n de Asuntos Ind(cid:237)genas, Rom y Minor(cid:237)as del Ministerio del Interior, as(cid:237) como afirmaciones de diferentes autoridades ind(cid:237)genas del Cabildo Ind(cid:237)gena en el que se refiere que el procesado hace parte de dicha comunidad. En virtud de lo anterior, la Corte

encuentra acreditado que el seæor JuliÆn hace parte del Cabildo Ind(cid:237)gena24. (ii) Elemento territorial.

20. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigaci(cid:243)n hayan tenido ocurrencia dentro del Æmbito territorial del resguardo”25. Sobre el particular, “la Constituci(cid:243)n ha considerado que el territorio de la comunidad ind(cid:237)gena es el Æmbito donde se desenvuelve su cultura y por esa raz(cid:243)n, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener 21 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022. 24 Archivo “SOLICITUDCOMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”, p. 14 y 15. 25 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geogrÆficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades ind(cid:237)genas”26.

21. En cuanto al factor territorial, la Sala Plena observa que no se encuentra acreditado en el caso concreto. Por un lado, con base en el escrito de acusaci(cid:243)n, los hechos que se le endilgan en esta oportunidad al seæor JuliÆn ocurrieron en un apartamento ubicado en el barrio Marruecos en la ciudad de BogotÆ. Por el otro lado, la Comunidad Ind(cid:237)gena se encuentra ubicada en “el

kil(cid:243)metro 3” de un municipio de Colombia distinto a Bogotá27. De lo anterior, es claro que los hechos no ocurrieron dentro del espacio geogrÆfico de la comunidad. Asimismo, tampoco es posible extraer de la informaci(cid:243)n aportada del expediente, las razones por las que el referido barrio de BogotÆ es una zona en la que la Comunidad Ind(cid:237)gena desenvuelve su cultura y, en consecuencia, deba ser considerado parte de su territorio desde una perspectiva expansiva. (iii) Elemento objetivo.

22. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jur(cid:237)dico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interØs de la comunidad ind(cid:237)gena y/o de la cultura mayoritaria. El anÆlisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, segœn la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisi(cid:243)n no puede ser la exclusi(cid:243)n definitiva de la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena. Es necesario efectuar un análisis “mÆs detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi(cid:243)n a la Jurisdicci(cid:243)n Especial Ind(cid:237)gena no derive en impunidad, en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima o en la afectaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as del debido proceso para el investigado28.

26 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiter(cid:243) la sentencia C-463 de 2014. (cid:201)nfasis por fuera del texto original. 27 Archivo “SOLICITUDCOMIUNIDAD INDIGENA_.pdf”. 28 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el anÆlisis de la naturaleza del sujeto o del bien jur(cid:237)dico afectado con la conducta punible y la verificaci(cid:243)n sobre si el proceso es del interØs de la comunidad ind(cid:237)gena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el

23. La Sala Plena ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminaci(cid:243)n que han afrontado hist(cid:243)ricamente, son titulares de una especial protecci(cid:243)n, que fundamenta la obligaci(cid:243)n de debida diligencia en la prevenci(cid:243)n de la violencia de gØnero. Este deber, no s(cid:243)lo se desprende del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convenci(cid:243)n sobre la Eliminaci(cid:243)n de todas las Formas de Discriminaci(cid:243)n contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglØs– as(cid:237) como de la Convenci(cid:243)n de BelØm do Pará, que en sus art(cid:237)culos 7, 8 y 9 determina la obligaci(cid:243)n para los Estados de adoptar todas las medidas

para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atenci(cid:243)n a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niæas son el 51,2% de la poblaci(cid:243)n en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”29.

24. En este sentido, la Corte ha indicado que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminaci(cid:243)n hist(cid:243)rica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, econ(cid:243)micas, pol(cid:237)ticas y de familia. TambiØn, por la importancia de la mujer y la obligaci(cid:243)n superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el gØnero”. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de gØnero que el Estado estÆ en la obligaci(cid:243)n de prevenir, juzgar y sancionar30.

25. En el presente caso, en principio, se podr(cid:237)a afirmar que las conductas por las que se acus(cid:243) al seæor JuliÆn afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad ind(cid:237)gena. Esto œltimo, a partir del interØs que tiene la autoridad tradicional en conocer del caso, evidente con ocasi(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n que hizo del asunto con el fin de tramitarlo y definirlo. No obstante, es importante seæalar que la gobernadora del resguardo se abstuvo de

puntualizar si la comisi(cid:243)n de los delitos por los que se investiga al seæor elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”. Por el contrario, “si el bien jur(cid:237)dico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”. 29 Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023. 30 Corte Constitucional, autos 444 de 2022, 2199 de 2023 y sentencia SU-020 de 2020. JuliÆn afecta a la comunidad, por lo que la œnica informaci(cid:243)n con la que cuenta la Sala Plena en esta oportunidad es tan solo indiciaria e impide discernir el grado de nocividad de aquellas conductas para el conglomerado Øtnico31.

26. En estas circunstancias, toda vez que no se acredit(cid:243) el cumplimiento del factor objetivo en este asunto, ante el silencio de la autoridad tradicional, y al tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el anÆlisis del elemento institucional supone un examen de mayor rigurosidad con el fin de asegurarse de que una eventual remisi(cid:243)n a la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena, no derive en impunidad o en una situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n para la v(cid:237)ctima32.

(iv) Elemento orgÆnico o institucional.

27. Este factor “se refiere a la existencia de autoridades, usos y

costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerci(cid:243)n social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genØrico de nocividad social”33. Para su anÆlisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicci(cid:243)n especial ind(cid:237)gena y la jurisdicci(cid:243)n ordinaria debe tomar en consideraci(cid:243)n la existencia de una institucionalidad social y pol(cid:237)tica, que permita asegurar los derechos de las v(cid:237)ctimas en el proceso.

28. En el anÆlisis de este elemento, la Corte ha sido enfÆtica en seæalar que el estudio de la asignaci(cid:243)n de competencia no puede fundarse en la idea de que estos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, ni siquiera en casos dif(cid:237)ciles como el de la referencia.

Tampoco puede hacerse sobre la base de considerar que la Jurisdicci(cid:243)n Especial Indígena es un escenario residual de “delitos menores”. Eso no solo ser(cid:237)a inconstitucional desde el punto de vista de la imposici(cid:243)n de una restricci(cid:243)n abstracta no contemplada en la Constituci(cid:243)n, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminaci(cid:243)n y, por supuesto, de la protecci(cid:243)n del carÆcter pluralista de la Naci(cid:243)n. De ah(cid:237) que por v(cid:237)a jurisprudencial se haya

31 Corte Constitucional, auto 802 de 2024. En esa oportunidad, la Corte tambiØn dio por no acreditado el presupuesto en virtud de la falta de informaci(cid:243)n por parte de la comunidad ind(cid:237)gena. 32 Corte constitucional, auto 926 de 2022. 33 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribuci(cid:243)n de competencia.

29. Ahora bien, el anÆlisis de la garant(cid:237)a de los derechos de las v(cid:237)ctimas en el marco de la valoraci(cid:243)n del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a de las comunidades ind(cid:237)genas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La maximizaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a de las comunidades implica que el juez del conflicto n

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