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CC - A1128-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1128-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1128-23TEMAS del Auto A1128-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1128 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3770

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca y el Juzgado 21 Administravo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus atribuciones constucionales, en parcular, de la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de sepembre de 2006, la señora Fanny Torres Castañeda y otros, en calidad de compradores de las unidades de vivienda del proyecto urbanísco “Parque de las Flores” propiedad horizontal de interés social, a través de apoderado judicial, presentaron acción popular en contra de Inversiones Fervel S en C en liquidación y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy Banco Caja Social), a fin de que se declarara que

los demandados son solidariamente responsables por (i) los derechos de los consumidores al no cumplir con la entrega de bienes de equipamiento comunal y zonas comunales que ofrecieron en la venta; (ii) falta de entrega del proyecto urbanísco con especificaciones técnicas; y (iii) evitar la generación de un daño conngente al adquirir inmuebles sin el lleno de los requisitos urbaníscos. En consecuencia, solicitaron (i) la reubicación en unidades de vivienda que cumplan con todos los requisitos urbaníscos; (ii) que se revierta los dineros entregados como arras; y (iii) que se ordene la exnción de las hipotecas suscritas con la endad financiera Banco Caja Social.[1]

2. El 16 de noviembre de 2006, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, admió la referida acción popular y el 21 de octubre de 2014 profirió sentencia de primera instancia, en el sendo de negar las pretensiones.[2]

3. El 27 de marzo de 2015, con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado a parr del auto admisorio. Esto, al considerar que el asunto debió tramitarse como una acción de grupo y no como una acciónpopular, toda vez que la demanda persigue “la reparación o indemnización de un daño causado a un conjunto de personas que reúnen unas condiciones uniformes respecto de la misma causa que les ocasionó perjuicios individuales”.[3]

4. El 22 de enero de 2019, la parte accionante reformó la demanda a

de un daño causado a un conjunto de personas que reúnen unas condiciones uniformes respecto de la misma causa que les ocasionó perjuicios individuales”.[3]

4. El 22 de enero de 2019, la parte accionante reformó la demanda a efectos de ajustar el trámite al de una acción de grupo. En consecuencia, solicitó que Inversiones Fervel S en C en liquidación y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena (hoy Banco Caja Social) fueran declaradossolidariamente responsables por (i) los derechos de los consumidores al no cumplir con la entrega de bienes de equipamiento comunal y zonas comunales que ofrecieron en la venta; (ii) falta de entrega del proyecto urbanísco con especificaciones técnicas; y (iii) evitar la generación de un daño conngente al adquirir inmuebles sin el lleno de los requisitos urbaníscos. En este sendo, solicitó que se les condenara a (i) el pago de las sumas de dinero que sean determinadas dentro de la prueba pericial como “mayores valores”; (ii) el pago de la indemnización por no haber podido disfrutar de las zonas comunes en plenitud y por falta de equipamientos comunales al momento de la entrega; y (iii) costas y agencias en derecho.[4]

5. El 1 de febrero de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, mediante sentencia negó las pretensiones.[5] En contra de tal decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación.[6]

6. El 31 de marzo de 2022, con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad

6. El 31 de marzo de 2022, con ocasión del trámite del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado a parr de la sentencia de primera instancia alconsiderar que, acorde con el arculo 55 del Decreto 2111 de 1997, era imperavo vincular a la máxima autoridad municipal o distrital, a través de la Oficina de Planeación del Municipio, toda vez que esa autoridad era la llamada a ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las licencias de construcción y el control posterior de la obra de forma permanente, máxime si se ene en cuenta que el proyecto de vivienda “Parque de las Flores” es de interés social.[7]7. El 1 de diciembre de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de grupo incoada por la señora Luz Fanny Castañeda y otros, y remió el proceso a los Jueces Administravos (reparto). Lo anterior, al esmar que “la convocada Alcaldía Municipal de Soacha, de conformidad con las funciones consagradas en el Decreto 129 del 21 de octubre de 2021, es una endad del sector central y del orden municipal, (…) de contera se concluye que [la] demandada ejerce funciones administravas, circunstancia por la cual, al estar interviniendo una autoridad pública, de

conformidad con la normavidad referida, la competencia para conocer de la presente acción se determinará en virtud de la prevalencia del factor subjevo, consagrado en el arculo 29 del Código General del Proceso y en concordancia con el arculo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual espula que los jueces administravos conocerán en primera instancia de los procesos relavos a la protección de derechos e intereses colecvos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local (…)”.[8]

8. El 12 de diciembre de 2022, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado 21º Administravo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, declaró su falta de jurisdicción y competencia con fundamento en el arculo 46 de la Ley 472 de 1998, y devolvió el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca. A su juicio, la presunta vulneración de los derechos colecvos alegados fue presuntamente generada por personas jurídicas de carácter privado frente al incumplimiento de una obligación contractual, “en contraste, las endades vinculadas solo cumplen funciones de vigilancia y control frente a la cual no se reclama ningún po de daño y reparación (…) [resulta] ostensible que si se llegare a demandar únicamente a la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Soacha, endad de control y vigilancia con la finalidad de que la competencia recaiga en lo contencioso, la sentencia no habría de producir el efecto buscado, esto es, recuperar unas sumas de dinero”.[9]

9. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha,

habría de producir el efecto buscado, esto es, recuperar unas sumas de dinero”.[9]

9. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, provocó conflicto negavo de competencia y remió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina judicial al esmar que, acorde con el arculo 61 del Decreto 2150 de 1995 “[la endad vinculada] estaba obligada a verificar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción, de conformidad con las licencias inicialmente otorgadas, por lo que la Alcaldía Municipal de Soacha, por ser una endad del orden departamental, que ejerce funciones administravas y ostenta lacondición de una autoridad pública, es claro que la competencia para conocer de la presente acción se determina en virtud de la prevalencia del factor subjevo, consagrado en el arculo 29 del Código General del Proceso y en concordancia con el arculo 155 de la Ley 1437 de 2011”.[10]

10. El 1 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió el expediente a la Corte Constucional.[11] Mediante sesión virtual del 11 de abril de 2023 fue repardo por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 14 de abril siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.[12]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el arculo 241.11 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

11. De conformidad con lo previsto en el arculo 241.11 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constucional está facultada paradirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”.[14]

13. En ese sendo, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

acreditan tal y como se demuestra a connuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjevo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15] El conflicto se suscitó entre una autoridad

de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrava. Objevo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. [16] Existe una controversia entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y el Juzgado 21º Administravo del Circuito Bogotá- Sección Segunda, para conocer y resolver la demanda de acción de grupo presentada por la señora Fanny Castañeda y otros contra Inversiones Fervel S en C en Liquidación y el Banco Caja Social. (Supra 1) Normavo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[17] Tanto el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, como el Juzgado 21º Administravo del Circuito Bogotá- Sección Segunda, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 7 y 8)

C. Asunto objeto de decisión y metodología

14. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca y el Juzgado 21º

Administravo del Circuito Bogotá-Sección Segunda. En primer lugar, abordará las reglas de distribución de competencia para conocer demandas de acción de grupo. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.D. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción de grupo

15. De acuerdo con el arculo 50 de la Ley 472 de 1998 “[l]ajurisdicción de lo Contencioso Administravo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la acvidad de las endades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administravas. // La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” (énfasis añadido)

16. Por su parte, el arculo 7 del Código General del Proceso dispone que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.”

17. Sobre el parcular, la Corte Constucional mediante Sentencia C-215 de 1999[18] precisó que “[resulta] fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrava y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia deuna u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la

función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colecvo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones ene sustento en el factor subjevo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán parculares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administravas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colecvos.”

18. Finalmente, es importante destacar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de noviembre de 2013, resolvió un conflicto entre jurisdicciones con ocasión del conocimiento de la acción de grupo promovida en contra de una constructora y el municipio de Soledad. En esa oportunidad, el exnto Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con base en los siguientes argumentos:“para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto daño del cual se solicitó́ el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, conforme a los hechos de la demanda y lo que se pretende es producto de las deficiencias construcvas, mala calidad de los materiales y no cumplimiento de la oferta inmobiliaria con que se adquirió́ el proyecto, aśí como la responsabilidad por la expedición de las respecvas licencias de construcción que aprobaron

el desarrollo del proyecto. (…) Atendiendo al argumento facco de la demanda se ene que conforme a las pretensiones estas se originan en dos hechos claramente diferenciables y escindibles, los unos por la expedición de las licencias de construcción y otro respecto a la calidad de las construcciones que les fueran vendidas e intrínsecamente ligadas con el incumplimiento de la oferta inmobiliaria, y sobre cada uno de ellos es que se peciona la declaratoria de responsabilidad y el pago de los respecvos daños y perjuicios.

Ahora bien, frente a los posibles daños que dan lugar a la solicitud de indemnización y pago de perjuicios por la expedición de los actos administravos (…) se ene que estos fueron ejecutados en su integridad por la firma Constructora Villa Linda S.A.S., que es una persona de derecho privado (…). De lo anterior se colige que asiste razón al Juez Tercero Administravo del Circuito de Barranquilla al considerar que el conocimiento de la acción de grupo promovida por Carlos Enrique Jaramillo y otros contra el Constructora VILLA LINDA S.A.S. y municipio de Soledad -Curaduría Urbana No. 2 de Soledad, corresponde a la jurisdicción ordinaria”.[19]

19. Regla de decisión. Acorde con lo previsto en los arculos 50 de la Ley 472 de 1998 y 7 del CGP corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Civil, el conocimiento de las acciones de grupo que pretendan el reconocimiento de un perjuicio que no fue originado en la acvidad de una endad pública, ni de una persona privada en el desempeño de funciones administravas.[20]

E. Caso concreto20. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca y el Juzgado 21º Administravo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. Con base en las consideraciones planteadas, la Corte dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer delpresente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

21. Lo anterior, debido a que la acción de grupo que suscitó el presente conflicto ene origen en la solicitud de los demandantes de reconocimiento y pago de los dineros que resulten probados conforme con la prueba pericial, así como una indemnización, producto del incumplimiento de la oferta inmobiliaria que generó la venta del proyecto y la falta de entrega de dicho proyecto urbanísco con las especificaciones técnicas.[21] Deficiencias construcvas que corresponden a quién ejecutó la obra, es decir, a la constructora Inversiones Fervel S en C en liquidación, persona de derecho privado, y que eventualmente pueden recaer en quienes invierten dinero en las mismas, como las endades bancarias, en caso de llegar a probarse en el proceso su responsabilidad.

22. Así las cosas, dado que en la demanda de la referencia no secuesona la legalidad de las licencias de construcción otorgadas por la administración municipal, ni se requirió su responsabilidad respecto de

caso de llegar a probarse en el proceso su responsabilidad.

22. Así las cosas, dado que en la demanda de la referencia no secuesona la legalidad de las licencias de construcción otorgadas por la administración municipal, ni se requirió su responsabilidad respecto de alguno de los daños alegados por la parte accionante, de los que se pueda derivar el cumplimiento o incumplimiento de una función administrava, la Sala Plena considera que la sola vinculación al extremo pasivo de una endad pública, la cual además fue ordenada por el juez en el transcurso del proceso, no modifica la asignación de competencia.

23. Conforme a lo expuesto, la Corte, con fundamento en lo previsto en los arculos 50 de la Ley 472 de 1998 y 7 del CGP, ordenará remir elexpediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, y el Juzgado 21º Administravo del Circuito Bogotá- Sección Segunda, en el sendo de DECLARAR que el el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, es la autoridad competente para conocer la acción de grupo promovida por Fanny Torres Castañeda y otros contra Inversiones Fervel S en C en liquidación y el Banco Caja Social.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3770 al

competente para conocer la acción de grupo promovida por Fanny Torres Castañeda y otros contra Inversiones Fervel S en C en liquidación y el Banco Caja Social.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3770 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, para quecomuniquen esta decisión al Juzgado 21º Administravo del Circuito Bogotá-Sección Segunda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-0003770-25754310300120060023900, carpeta 257543103001-2006-00239-00, Documento digital“01CuadernoPrincipalTomoI.pdf”.

[2] Ídem. [3] Ibid., carpeta 05CuadernoTribunal, documento “01Cuadernotribunal.pdf.” [4] Ibid., documento “04CuadernoPrincipalTomoIV.pdf.” [5] Ibid., documento “17SentenciaPrimeraInstancia.pdf.” [6] Ibid., documento “19RecursoApelacionApodDets.pdf.” [7] Ibid., carpeta 07ApelacionContraSentencia, documento “09AutoDeclaraNulidad.pdf.” [8] Ibid., documento “49AutoRemitePorCompetencia.pdf.” [9] Ibid., documento “55DecisionJuzgadoAdministravo.pdf.” [10] Ibid., documento “57AutoGeneraConflicto.pdf.” [11] Ibid., documento “63oficioRemiteACorteConstucional.pdf.” [12] Ibid., carpeta CJU00003770 CC, documento “03CJU3770 Constancia de Reparto.pdf.” [13] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del ActoLegislavo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [14] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr., Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116de la Constución Políca). [17] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [18] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaelano [19] Tribunal Administravo de Magdalena, consultar en:hps://www.d1tribunaladministravodelmagdalena.com/images/jurisprudencia_CPACA/14-VLF11001010200020130273700ADJUNTA20131118114250.pdf [20] Cabe adverr que en esta oportunidad no corresponde la aplicación de la regla de decisión del Auto 498 de 2022, en la que decidiótambién sobre un conflicto entre las jurisdicciones Ordinaria en su especialidad civil y Contencioso Administrava con ocasión de unaacción de grupo, dado que en esa oportunidad la regla de decisión se delimitó para controversias relavas a un acto material propio delobjeto de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado. [21] Supra 4.

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