CC - A1128-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1128-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1128/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1128 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5119
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Valentina Cotua VÆsquez, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) un proceso ejecutivo en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre), -en adelante E.S.E SAN BLAS-, con el prop(cid:243)sito de que: (i) el juez libre mandamiento de pago por los valores correspondientes a la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales contenidas en la orden de pago No. 03 del 7 de enero de 2020, por valor de $6.679.699; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resoluci(cid:243)n 694 del 30 de noviembre de 2019 mediante el cual
se ordena el pago del mes de noviembre de 2019; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resoluci(cid:243)n 769 del 31 de diciembre de 2019 con la cual se ordena el pago del mes de diciembre de 2019; por la suma de $888.088 por la orden de pago No. 399 del 17 de julio de 2019 por concepto de reajuste salarial del 4,5% del per(cid:237)odo comprendido entre el mes de enero a mayo de 2019, as(cid:237) como, los intereses moratorios. Como fundamento de la demanda, indic(cid:243) que prest(cid:243) sus servicios como mØdico del servicio social obligatorio en la mencionada E.S.E desde el 4 de enero de 2019 al 3 de enero de 20201. 1 Expediente Digital. 01Demanda-Anexos.pdf. La demandante solicit(cid:243) el pago de las acreencias a travØs de derecho de petici(cid:243)n de 24 de mayo de 2022, el cual le fue contestado por la E.S.E SAN BLAS mediante el oficio del 1 de junio de 2022. Esta solicitud le fue denegada por la entidad.
2. Mediante auto del 6 de julio del 20222, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal (Sucre), decidi(cid:243) rechazar la demanda al considerar que carece de competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a los juzgados administrativos de Sincelejo (reparto). Como justificaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, explic(cid:243), en primer lugar, que la Ley 100 de 1993, en su T(cid:237)tulo II, estableci(cid:243) la
organizaci(cid:243)n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, en su cap(cid:237)tulo tercero seæal(cid:243) el RØgimen de las Empresas Sociales del Estado. En ese sentido, el art(cid:237)culo 194 de la mencionada Ley prescribe que: [l]a prestaci(cid:243)n de servicios de salud en forma directa por la naci(cid:243)n o por las entidades territoriales, se harÆ principalmente a travØs de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categor(cid:237)a especial de entidad pœblica descentralizada, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, patrimonio propio y autonom(cid:237)a administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, segœn el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
3. En segundo lugar, la autoridad judicial seæal(cid:243) que de acuerdo con el rØgimen jur(cid:237)dico previsto por el art(cid:237)culo 195 de la Ley 100 de 1993 para las Empresas Sociales de Salud, las personas vinculadas a la empresa tendrÆn el carÆcter de empleados pœblicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap(cid:237)tulo IV de la Ley 10 de 1990. En particular, precis(cid:243) que quienes presten el servicio social obligatorio en un empleo pœblico, cuentan con nombramiento por un per(cid:237)odo fijo y su relaci(cid:243)n se encuentra regulada de acuerdo con las condiciones del nombramiento. En ese sentido, cit(cid:243) el Bolet(cid:237)n
Jur(cid:237)dico No. 1 de diciembre de 1995 del Ministerio de Salud, segœn el cual “[…] todo profesional en Servicio Social Obligatorio se vincula a la instituci(cid:243)n mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carÆcter de Empleado Pœblico pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a tØrmino fijo; en consecuencia, no se requiere que al vencimiento del mismo se declare insubsistente el nombramiento o se le solicite la renuncia3”.
4. En tercer lugar, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal expres(cid:243) que de conformidad con el numeral 7 del art(cid:237)culo 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces administrativos son 2 Expediente Digital. CarpetaPrimeraInstancia/03AutoRechazaDemanda.pdf 3 Expediente Digital. CarpetaPrimeraInstancia/03AutoRechazaDemanda.pdf. Folio 3. competentes para conocer “de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligaci(cid:243)n que se persigue surge en el trÆmite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerÆ de la ejecuci(cid:243)n de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trÆmite de aprobaci(cid:243)n haya conocido en primera instancia. En los casos seæalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a. Igualmente, dØ los demÆs
procesos ejecutivos cuando la cuant(cid:237)a no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
5. Pues bien, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Este despacho, mediante Auto del 11 de diciembre de 20234, decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la demanda; trabar un conflicto negativo de competencia y ordenar su remisi(cid:243)n a la Corte Constitucional para resolver el mencionado conflicto. Como razones para la decisi(cid:243)n, en primer lugar, el juzgado seæal(cid:243) que la competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa de conformidad con la ley 1437 de 2011 qued(cid:243) limitada a conocer los asuntos de los que trata el art. 104 numeral 6, esto es, aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicci(cid:243)n, as(cid:237) como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pœblica; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
6. En segundo lugar, la autoridad expres(cid:243) que de acuerdo con la clÆusula general de competencia de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral prevista en el art(cid:237)culo 5” de la Ley 712 de 2001, -modificatorio del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo procesal laboral-, esa jurisdicción es competente para conocer de “[l]a
ejecuci(cid:243)n de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Lo anterior, en concordancia con el art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral, segœn el cual [s]erÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi(cid:243)n judicial o arbitral firme.” 4 Expediente Digital. Archivo005AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf
7. En sesi(cid:243)n virtual del 17 de enero de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el asunto de la referencia al Magistrado sustanciador. El 19 de enero de 2024, la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el expediente electr(cid:243)nico al mencionado despacho5.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver
9. Este Tribunal ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto
objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporaci(cid:243)n encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre 5 Expediente Digital Archivo03CJU-5119 Constancia de Reparto.pdf. una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal) y otra que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio estÆ relacionado con la demanda ejecutiva presentada por la seæora Valentina Cotua VÆsquez, a travØs de apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre); (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo expusieron los fundamentos legales y constitucionales por los cuales se consideran incompetentes para avocar el conocimiento de la demanda (ver pÆrrs. 2 – 6 supra) -presupuesto
normativo-. La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteraci(cid:243)n del auto 613 de 2021.
11. De conformidad con el Auto 613 de 2021 emitido por esta Corte, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen en la competencia de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del art(cid:237)culo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos sean considerados t(cid:237)tulos ejecutivos, esto no significa que la ejecuci(cid:243)n de todos esos actos estØ asignada exclusivamente a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
12. As(cid:237), de acuerdo con el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los t(cid:237)tulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administraci(cid:243)n, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales.
13. En el Auto 613 de 2021, esta Corporaci(cid:243)n estableci(cid:243) la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relaci(cid:243)n de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los art(cid:237)culos 12 de la Ley
270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
14. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independiente de la naturaleza del v(cid:237)nculo laboral del demandante, ya que el art(cid:237)culo 104.6 del CPACA establece que la competencia se determina segœn la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales espec(cid:237)ficas del demandante, como s(cid:237) sucede en otros procedimientos contemplados en el mismo precepto.
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicci(cid:243)n seæalando que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado seæora Valentina Cotua VÆsquez, a travØs de apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa. Lo anterior, toda vez que la controversia planteada pretende que el Juez libre mandamiento de pago a favor de la demandante por concepto de las
(cid:243)rdenes de pago emitidas por la E.S.E San Blas de Morroa derivadas de las prestaciones por su nombramiento como mØdico del servicio social obligatorio en la mencionada E.S.E, desde el 4 de enero de 2019 al 3 de enero de 2020.
16. La Sala precisa que el caso en cuesti(cid:243)n estÆ relacionado con un proceso
ejecutivo. No se trata de un asunto en el que se discuta la vinculaci(cid:243)n del demandante, sino de un proceso cuyo prop(cid:243)sito es el cobro de las sumas de dinero reconocidas por la E.S.E San Blas de Morroa en la orden de pago No. 03 del 7 de enero de 2020, por valor de $6.679.699; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resoluci(cid:243)n 694 del 30 de noviembre de 2019 mediante el cual se ordena el pago del mes de noviembre de 2019; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resoluci(cid:243)n 769 del 31 de diciembre de 2019 con la cual se ordena el pago del mes de diciembre de 2019; por la suma de $888.088 por la orden de pago No. 399 del 17 de julio de 2019 por concepto de reajuste salarial del 4,5% del per(cid:237)odo comprendido entre el mes de enero a mayo de 2019, as(cid:237) como, los intereses moratorios. Estas (cid:243)rdenes de pago se encuentran ejecutoriadas y son contentivas de una obligaci(cid:243)n clara, expresa y exigible.
17. Por lo tanto, la Corte Constitucional aplicarÆ la clÆusula general de competencia derivada de los art(cid:237)culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo. En ese sentido, se reitera la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Por tanto, se ordenarÆ remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal.
IV. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Sincelejo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por seæora Valentina Cotua VÆsquez, contra de la
Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre). SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5119 al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi(cid:243)n al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a los sujetos procesales y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General