CC - A1129-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1129-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1129/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por haber operado el fenómeno de cosa juzgada
Referencia: expediente D-14816
Recurso de súplica contra el Auto proferido el 28 de junio de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 3º de la Ley 857 de 2003
Demandante: Camilo Araque Blanco
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015 , dicta el presente auto que resuelve un recurso de 1 súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 11 de mayo de 2022, el ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 3 de la Ley 857 de 2003, por considerar son contrarios a los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Las normas acusadas son las siguientes: “DECRETO 1790 DE 2000
(septiembre 14) Diario Oficial No. 44.161 de 14 de septiembre de 2000 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. DECRETO LEY El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, DECRETA: Artículo 103. Llamamiento a calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”. “LEY 857 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003 Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: Artículo 3º. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”.
Fundamentos de la demanda
2. Cuestión preliminar. En un primer apartado, el demandante advierte sobre la ausencia de cosa juzgada en relación con las disposiciones acusadas y por los cargos propuestos. También indica que sus cuestionamientos no abordan asuntos de trámite, razón por la cual no se aplica la figura de la caducidad de
la acción.
3. Asimismo, a modo de introducción sostiene que, en el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, los actos administrativos deben ser motivados. No obstante, excepcionalmente, la administración pública cuenta con facultades para emitir actos discrecionales, los cuales no deben ser 2 motivados, pues la ley lo autoriza Como ejemplo de esto último menciona 2. los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública .
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4. Refiriéndose ahora a los cargos planteados, el actor manifiesta, en general, que los artículos 103 del Decreto 1790 de 2000 y 3 de la Ley 857 de 2003 desconocen los artículos 29 y 209 superiores porque permiten que “se expidan actos administrativos de retiro de miembros de la fuerza pública, arbitrarios, injustos e infundados al no suponer estos necesariamente el mejoramiento comprobado del servicio y no ser adecuados a los fines autorizados, ni proporcionales a los hechos en los que se funda” En su opinión, deben ser 4. condicionados para lograr su conformidad constitucional.
5. Recuerda que, sobre el particular, el Consejo de Estado ha concluido que el 5 acto de retiro no es una sanción para los uniformados destinatarios sino que busca facilitar movimientos, renovar personal y concretar necesidades del servicio en instituciones castrenses de naturaleza piramidal. Igualmente, citó varias sentencias en las que la Corte Constitucional se ha referido a este tema .
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6. En opinión del demandante, los actos de retiro que autorizan cada una de las
normas acusadas están condicionados a dos aspectos objetivos y automáticos para su procedencia: (i) el derecho a ser beneficiario de la asignación de retiro, y (ii) la existencia de un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y de Policía, “sin que se exija trámite preciso o la existencia de motivos concretos” y verificables por parte del 7 afectado, “y mucho menos el análisis de su trayectoria y hoja de vida” . 8
7. Aclara que, con su demanda, no pretende que el acto de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios se le aplique la regla general de motivación de los actos administrativos, sino que se opte por una interpretación razonable de las disposiciones acusadas que no desconozca el debido proceso.
8. Desconocimiento del artículo 29 superior. En concreto, el actor indica que las disposiciones acusadas desconocen este mandato constitucional porque “incorporan cláusulas esquivas al debido proceso en sede administrativa, y en donde los destinatarios de estas consecuencias jurídicas (miembros de la fuerza pública, susceptibles de ser llamados a calificar servicios), se
2Expediente digital D-14816, escrito de demanda, folio 10. 3Al respecto, recuerda que en Sentencia SU-237 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), la Corte Constitucional indicó que exigir una motivación a ese tipo de actos administrativos llevaría a desnaturalizar la figura porque, al no surtirse la desvinculación, originaría automáticamente el ascenso de todos los uniformados hasta sus máximas posiciones, escenario imposible en virtud de la
estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones castrenses. Además, por los problemas presupuestales y de planta de personal que ello implicaría. 4Id. Folio 12. 5 El demandante se refiere a la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicación número: 68001-23-31000-2004-00753-01 (0779-11). 6Id. Sentencias T-297 de 2009, T-284 de 2009, T-723 de 2010, SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-937 de 2019. 7 Id. 8Id. 3 encuentran indefensos para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de una actuación, que si bien no comporta sanción alguna, sí afecta gravemente y de manera definitiva sus derechos fundamentales al ser separados del servicio público, por motivo o causa desconocida por ellos” . 9
9. Sostiene que la actuación que antecede a la emisión del concepto previo de retiro por parte de las Juntas Asesoras no está reglada ni admite recurso alguno, y que, si bien el uniformado retirado puede demandar el acto, nunca sabrá con certeza si la decisión “obedeció a razones objetivas, ciertas, claras y verificables como impone la Constitución de 1991” .
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10. Concluye que el “uso irrazonable de la facultad discrecional absoluta que avala ambas leyes” atenta contra el interés general y el servicio público 11 militar y de policía, porque no se tiene en cuenta el mérito y la trayectoria “al
no existir certeza alguna que continúan al mando los mejores hombres, ni que hacer bien las cosas por parte de los uniformados les trae reconocimientos y recompensas laborales” . El demandante precisa que, al desconocer las 12 razones de su desvinculación, el servidor retirado no tendrá elementos para acudir a la justicia “siendo bastante remota su posibilidad de éxito” . 13
11. Finaliza este apartado al señalar que la asignación de retiro recibida por los uniformados separados discrecionalmente no constituye plena garantía de sus derechos. Además, que el llamamiento a calificar servicios opera y se ejerce “frente a este gran universo de uniformados mediante una facultad omnipotente, discrecional absoluta y sin límites, proscrita en nuestra Carta
Fundamental” . 14
12. Desconocimiento del artículo 209 superior. Sobre el particular, el demandante afirma que esta norma constitucional consagra el principio de publicidad en la administración pública, el cual considera desconocido por las disposiciones acusadas, por cuanto posibilitan que el Estado retire del servicio a miembros de la Fuerza Pública sin su participación. Es decir, “de manera secreta, oculta o completamente a espaldas del directamente afectado y de la sociedad, y sin que deba ofrecer así sea mínimas explicaciones al respecto, lo que a todas luces resulta violatorio de la publicidad prevista en la Constitución Política para las actuaciones administrativas como las de retiro de un servidor público” .
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13. A su juicio, nada garantiza que la recomendación o concepto previo de retiro de la Junta Asesora no atienda a razones subjetivas o ilegales. Etapa en la que, además, no existe ningún control. En su sentir, hoy en día ello permite
que “de manera masiva, automática, selectiva y sin la debida publicidad, se 9 Id. Folio 13. 10Id. 11Id. Folio 14. 12Id. 13 Id. Folio 18. 14 Id. Folio 15. 15Id. Folio 16. 4 retiren miembros de la fuerza pública por causas y motivos que solo reposanefímeramenteen la mente de los miembros de las Juntas Asesoras -que dicho sea de paso, son bastantes y deciden múltiples retiros al mes sin mayor análisis en sesiones grupales y virtuales-” . Para evitar esta situación, sugiere 16 que la desvinculación se haga a través de un sorteo, como cuando se eligen a los jurados de votación . 17
14. En suma, reitera que la facultad de retiro contenida en las normas acusadas es “discrecional absoluta” y, por tanto, contraria a los artículos 29 y 209 superiores, pues a pesar de que está condicionada a criterios objetivos
(concepto previo y asignación de retiro) no se ofrecen explicaciones de los motivos de tan trascendental decisión que afecta a los uniformados. Recalca que los actos administrativos de retiro, “al ser producto exclusivo de la voluntad de los funcionarios competentes”, no garantizan el interés general ni los derechos de los servidores desvinculados.
15. Conforme lo expuesto, como pretensión principal solicita que se declaren “constitucional CONDICIONALMENTE” las disposiciones cuestionadas, “en el entendido que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios” en cabeza de la administración “no es absoluta, ni opera de manera automática por el simple hecho de contar el uniformado con un
derecho de asignación de retiro, sino que además debe fundarse en razones objetivas, ciertas, claras y verificables puestas en conocimiento al destinatario para que las pueda controvertir en sede administrativa y judicial” 18. Y, subsidiariamente, solicita que para el ejercicio de dicha facultad “deb[a] demostrarse siempre en el acto de retiro que la misma es adecuada a los fines que la norma autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa conforme a la trayectoria y hoja de vida del oficial o suboficial retirado” . 19 Inadmisión de la demanda
16. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado inadmitió la demanda por las siguientes razones:
17. Cuestiones formales. El actor no había acreditado su calidad de ciudadano colombiano. En tal sentido, le indicó que debía aportar algún elemento para demostrar la ciudadanía en mención.
18. Cuestiones de fondo. Examen de los argumentos relacionados con la cosa juzgada. Ante la afirmación en la demanda sobre la inexistencia de cosa juzgada, la magistrada Ortiz advirtió que la Sentencia C-072 de 1996 estudió 20 16 Id. Folio 17.
17Id. 18 Id. Folio 20. 19 Id. 20M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 y declaró constitucionales varias normas cuyo contenido es similar al de las 21 disposiciones ahora acusadas, oportunidad en la cual el análisis también se hizo respecto del debido proceso y otras garantías.
19. El auto de inadmisión recordó que, en esa sentencia, la Corte
Constitucional consideró lo que “si bien el llamamiento a calificar servicios conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución” . 22
20. En tal sentido, la magistrada Ortiz precisó que para desvirtuar la cosa juzgada es preciso que el demandante asuma una fuerte carga argumentativa en la que determine por qué no operó en el caso concreto o si la misma fue debilitada. Enseguida, recordó los criterios que deben verificarse para su configuración y qué efectos tiene según la decisión tomada por la Corte Constitucional . Tras esta exposición, concluyó que en el caso concreto sí 23 había operado la cosa juzgada, por las siguientes razones:
21Se trata de las siguientes: (i) artículo 58 del Decreto 132 de 1995: “Llamamiento a calificar servicios. Los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto”. (ii) Artículo 8 del Decreto 573 de 1995: “El artículo 79
del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio”. Y (iii) el artículo 7 del Decreto 574 de 1995: “El artículo 29 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 29. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los agentes de Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto”. 22 Expediente digital D-14816, auto de inadmisión, página 8. 23Al respecto, citó la Sentencia C-228 de 2015 conforme con la cual debe verificarse (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada, (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos, y (iii) que el patrón normativo de control no varió. De otro lado, indicó que si la decisión es de inexequibilidad, no existe objeto sobre el cual pronunciarse otra vez, caso en el cual la demanda debe ser rechazada. Si la decisión es de exequibilidad y la norma vuelve a ser nuevamente acusada, es preciso analizar el alcance de la decisión previa, de lo cual depende si la demanda se rechaza o se emite un fallo en el que decida estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. En este último evento existe cosa juzgada absoluta si en la parte resolutiva se omite precisar los efectos de la decisión, al presumirse que la norma
demandada es válida frente a la totalidad del texto constitucional. Por tanto, no puede volverse sobre la misma materia. De otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita el alcance de su análisis en la parte resolutiva de la decisión. Finalmente, la cosa juzgada relativa puede ser explícita, esto es, cuando la sentencia señala en la parte resolutiva que la decisión está fundada en los cargos analizados. Si no se hace esta precisión, pero de las consideraciones puede desprenderse que la Corte limitó su juicio a determinados cargos, entonces es implícita. 6 (i) Los artículos ahora acusados contienen la misma proposición jurídica que las normas analizadas en la Sentencia C-072 de 1996, esto es, “que los miembros de la Fuerza Pública sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando cumplan los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, lo que se traduce en el cumplimiento de los 15 años de servicios” . 24 (ii) En esa sentencia, tal como ahora, también se estudió el cargo por vulneración del derecho al debido proceso, “en tanto el demandante argumentaba que el retiro por llamamiento a calificar servicios implicaba una separación del cargo sin justificación alguna y bajo la existencia de un simple concepto del comité de evaluación” . 25 (iii) El parámetro de control constitucional no había variado.
21. En consecuencia, indicó que el actor debía “confrontar si existe cosa juzgada en relación con los preceptos acusados” y, en caso de que así lo 26 concluyera, proponer la carga argumentativa suficiente para demostrar que existió un debilitamiento de la misma .
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22. Análisis del concepto de violación. De otro lado, la magistrada sustanciadora consideró que los argumentos para sustentar la demanda no cumplían los requisitos de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.
23. Falta de certeza y especificidad. Consideró que la demanda era contradictoria en cuanto al alcance de las normas acusadas, puesto que, de un lado, el actor “parte de la premisa, según la cual, el retiro mediante la figura de llamamiento a calificar servicios constituye ‘una facultad discrecional absoluta’”. Y del otro, en algunos apartes del escrito, “parece sostener que se trata de una ‘facultad discrecional condicionada a dos requisitos’”.
Entonces, “no resulta posible determinar si la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente” . 28
24. Por la misma contradicción atrás señalada atrás, la magistrada Ortiz concluyó que la demanda carecía de especificidad, dado que el demandante no lograba demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de las disposiciones acusadas y las garantías del debido proceso y el principio de publicidad.
24Id. Página 9. 25Id. 26Id. 27 Al respecto, la providencia recordó que, conforme con la Sentencia C-007 de 2016, puede configurarse debilitamiento de la cosa juzgada cuando (i) existe una modificación del parámetro de control; (ii) se presenta un cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) varía el contexto normativo de la norma objeto de control. 28Id. Página 10.
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25. Falta de claridad. La magistrada sustanciadora advirtió la presencia de argumentos confusos y contradictorios en la demanda. Concretamente, porque el actor afirma que el retiro por llamamiento a calificar servicios está condicionado a “supuestos objetivos” de “concepto previo y asignación de retiro”, pero “sustenta su acusación sobre la premisa de que dicha facultad es ‘omnipotente, discrecional absoluta y sin límites, proscrita en nuestra Carta
Fundamental’” . 29
26. Por tanto, no era posible deducir si el actor pretendía atacar la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, que cuenta con una motivación prevista en la ley o si, por el contrario, su cuestionamiento va dirigido contra la figura del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional). En tal sentido, el auto de inadmisión indicó cuál era la diferencia entre ambas figuras.
27. Falta de pertinencia. Para la magistrada Ortiz Delgado, la demanda no estaba dirigida a debatir el contenido de las normas acusadas sino a cuestionar, mediante razones personales, el procedimiento administrativo adelantado para expedir el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios.
Lo cual evidencia cuando el actor afirma que actualmente se retiran de manera “masiva, automática, selectiva y sin la debida publicidad a los miembros de la fuerza pública”, por motivos que solo están en las mentes de quienes pertenecen a las Juntas Asesoras . 30
28. Asimismo, consideró que otros argumentos esbozados por el
demandante no son estrictamente constitucionales, sino que obedecen a planteamientos subjetivos. Por ejemplo, cuando aquél manifiesta que el retiro por llamamiento a calificar servicios atenta contra el interés general porque no existe “certeza alguna que continúan al mando los mejores hombres, ni que hacer bien las cosas por parte de los uniformados les trae reconocimientos y recompensas laborales”. O cuando expresa en su escrito que “el retiro por llamamiento a calificar servicios impone una carga desproporcionada a los uniformados, pues debe acudir a una jurisdicción rogada a demandar los actos de retiro ‘siendo bastante remota su posibilidad de éxito’”.
29. Falta de suficiencia. Finalmente, para la magistrada sustanciadora, los cargos no aportan elementos mínimos para generar un debate acerca de la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, debido a las contradicciones en que incurre el actor y a sus planteamientos subjetivos sobre el procedimiento de retiro por llamamiento a calificar servicios.
Corrección de la demanda 29 Id. 30Id. Página 11. 8
30. El 2 de junio de 2022, vía correo electrónico, el demandante presentó
escrito de corrección en los siguientes términos:
31. Frente a los yerros de forma. Allegó copia digital de su cédula de ciudadanía, con lo cual considera debidamente subsanada esta omisión.
32. Frente a la cosa juzgada. El demandante consideró que “no operó la cosa juzgada” . Para demostrarlo, presentó un cuadro comparativo entre la
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Sentencia C-072 de 1996 y su demanda en relación con las normas acusadas,
el concepto de violación, las pretensiones y la ratio decidendi. Tras ello, concluyó que había una coincidencia parcial frente a los sujetos pasivos y 32 respecto de la condición necesaria para la aplicación de la figura del llamamiento a calificar servicios . 33
33. Sin embargo, no advirtió identidad entre los textos normativos acusados. Tampoco halló semejanza en el hecho de que las normas demandadas en la Sentencia C-072 de 1996 sí contemplan excepciones para su aplicación , mientras que ahora no, “tornando en más poderosa la facultad 34 discrecional de la Administración pública” .
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34. Más adelante, el actor manifestó, en relación con la sentencia C-072 de 1996, que existe cosa juzgada relativa, “al haber sido analizada la conformidad de los textos demandados solo frente a los artículos 15, 25, 29 y 53 según las razones esgrimidas en el control abstracto de constitucionalidad”, y únicamente respecto de miembros de la policía . No 36 obstante, ahora el patrón de control constitucional son los artículos 29 y 209, cuestión que, para el actor, “permite su procedencia, al menos, en relación a este último artículo constitucional infringido” .
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35. En cuanto al debido proceso, aclaró que la referida sentencia únicamente abordó la naturaleza jurídica del llamamiento a calificar servicios, “sin que haya sido tema de reproche en esa oportunidad la actuación preliminar y definitiva que adelanta la Administración pública para retirar a sus uniformados mediante esta facultad discrecional y su comprobación
31Expediente digital D-14816, escrito de corrección de demanda, folio 5.
32 Id. Para el actor, las normas en ese entonces acusadas “se refieren a los oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, [y] por su parte, el Decreto 1790 tiene por destinatarios, a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, y la Ley 853 oficiales y suboficiales de la policía”. 33Id. En el caso de las normas estudiadas en la sentencia de 1996, que se cumplieran 1y y 20 años de servicios, y en el de la demanda que ahora se analizar, las disposiciones acusadas establecen que el llamamiento a calificar servicios se aplica sólo cuando el uniformado cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro. 34 Id. Folio 4. El demandante hace referencia a los Decretos 132 y 574 contemplan la posibilidad de retiro por llamamiento a calificar servicios “salvo las excepciones consagradas en el presente Decreto”. 35 Id. Folio 6. 36 Id. Folio 10. 37Id. 9 inexorable a que sea adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos en que se funda” . 38
36. Finalmente, el actor sostuvo que lo que se configura es una cosa juzgada aparente derivada de la Sentencia C-072 de 1996 porque la Corte Constitucional limitó su análisis únicamente a los cargos planteados en la demanda, diferentes a los ahora manifestados por él . Con lo expuesto, dijo 39 haber demostrado, “por lo menos, que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios contenida en las diferentes normas expedidas a lo largo del tiempo, no ha sido contrastada por la Corte en ninguna oportunidad con
el artículo 209 de la Constitución” . 40
37. Frente a la falta de certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia. Al respecto, el actor retomó los argumentos iniciales de la demanda sobre los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública como excepción a la regla general de motivación de los actos expedidos por la administración.
38. En cuanto a la vulneración del artículo 29 superior, el demandante recalcó que los miembros de la Fuerza Pública, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, como es autorizado por las normas acusadas, quedan indefensos y sin opción de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al ser separados definitivamente del servicio público por razones desconocidas y sin saber si estas fueron objetivas, ciertas, claras y verificables . Esto por cuanto la actuación que antecede al acto de retiro, 41 adelantada por la Junta Asesora, no está reglada y no admite recurso alguno .
42 A su juicio, lo anterior demuestra que al no existir un parámetro legal para estos eventos, lo que menos importa es el mérito y trayectoria del uniformado . En tal sentido, a partir de jurisprudencia de la Corte 43 Constitucional sobre el contenido y alcance del debido proceso administrativo, el actor reiteró que los miembros de la Fuerza llamados a calificar servicios no cuentan con esta garantía porque no se les participa de los actos previos a la desvinculación, y no tienen más opción que someterse a lo decidido por sus superiores.
39. En cuanto al desconocimiento del artículo 209 superior, tal y como en el escrito de demanda, el actor sostuvo que las disposiciones acusadas
implican la vulneración del principio de publicidad porque las normas acusadas permiten al Estado retirar del servicio a un miembro de la Fuerza Pública sin su participación, es decir, de forma secreta y sin ofrecer razones al respecto . En su opinión, el llamamiento a calificar ser vicios no puede 44 38 Id. 39 Id. Folio 12. 40Id. 41 Id. Folio 19. 42Id. Folio 20. 43 Id. Folio 21. 44Id. Folio 22. 10 permitir que los afectados sean desvinculados por causas y motivos que desconocen. . Por tanto, la única forma de evitar la arbitrariedad en este 45 escenario “es imponiendo un deber relativo mínimo para que la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios sea adecuada a los fines permitidos en la norma y proporcional a los hechos en que se funda” . 46
40. En su opinión, “el sistema excluyente de ascensos en las fuerzas militares y de policía” no es razón para poder prescindir de los servicios del uniformado, tal como lo autorizan las normas acusadas, sin que se le garantice el debido proceso y sin publicidad alguna en la actuación previa y definitiva.
41. Por lo expuesto, el actor consideró haber superado las falencias en materia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia identificadas en el auto de inadmisión. En consecuencia, solicitó la admisión de su demanda en virtud del principio pro actione, según el cual el escrito no debe ser sometido a un escrutinio riguroso, de modo que se privilegie la efectividad del derecho a la participación ciudadana.
Rechazo de la demanda
42. Mediante auto del 28 de junio de 2022, la magistrada Ortiz Delgado rechazó la demanda. Para ello, inicialmente indicó que el actor había subsanado correctamente la causal de inadmisión consistente en no acreditar la calidad de ciudadano colombiano. Enseguida, se refirió a las correcciones de fondo, con la advertencia de que sólo analizaría la subsanación de los cargos propuestos si se superaba el análisis sobre la cosa juzgada.
43. Sobre la cosa juzgada. Previa exposición sobre el contenido y alcance de esta figura jurídica, la magistrada sustanciadora advirtió que sobre este asunto el escrito de corrección era confuso. Esto por cuanto el actor planteó explicaciones relacionadas, por un lado, con la inexistencia de cosa juzgada y, por el otro, con su carácter aparente. Afirmaciones que a su juicio evidenciaban el incumplimiento de la carga argumentativa que tenía para controvertir la cosa juzgada, “pues no es claro si reconoce su existencia relativa o considera que el pronunciamiento emitido por la Sala Plena no configuró la cosa juzgada” .
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44. En todo caso, la magistrada sustanciadora optó por explicarle al actor que su demanda sí está proponiendo el análisis del mismo contenido normativo estudiado en la Sentencia C-072 de 1996, dado que en ambos casos el problema jurídico guarda identidad de sentido y no se había demostrado que operó la cosa juzgada relativa, así tampoco la variación del patrón de control constitucional. 45 Id. Folio 23.
46Id. 47Auto de rechazo demanda D-14816, página 12
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45. En esa medida, recordó que, en la Sentencia C-072 de 1996, el entonces demandante solicitaba declarar inconstitucional la facultad de llamamiento a calificar servicios, por cuanto consideraba que al uniformado se le retiraba “de la noche a la mañana sin haber sido escuchado y sin ninguna evaluación o justificación alguna para que se llegue a tomar la determinación de retirarlo”, y sin que para ello se observaran las reglas del debido proceso, pues tal decisión no admite recurso alguno. Ante lo cual, la Corte Constitucional resolvió declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusad
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