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CC - A1129-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1129-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1129/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1129 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5129

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ

Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo

BogotÆ D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La apoderada judicial del seæor Armando Ortiz de Armas present(cid:243) una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones1. La parte demandante pretende que se declare la nulidad de tres resoluciones expedidas por Colpensiones ―DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019, SUB 62739 del 4 de marzo de 2020 y SUB 10702 del 16 de enero de 2020―. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a devengar la pensi(cid:243)n de

invalidez que le hab(cid:237)an reconocido y que se condene a la entidad accionada a pagar determinadas sumas.

2. La abogada del accionante indic(cid:243) que Colpensiones calific(cid:243) al seæor Armando Ortiz de Armas con pØrdida de la capacidad laboral del 58.74%.

Relat(cid:243) que la misma entidad le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de invalidez a esa persona mediante Resoluci(cid:243)n VPB 23003 del 1 de diciembre de 2014. Seæal(cid:243) que, mÆs adelante, Colpensiones inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n contra su poderdante 1 Folios 2 a 32 del archivo 01ProcesoOrdinario del expediente digital CJU-5129. y determin(cid:243) que su porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral era del 27%. Explic(cid:243) que Colpensiones consider(cid:243) que Armando Ortiz de Armas cometi(cid:243) conductas punibles para obtener la pensi(cid:243)n de invalidez y que revoc(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n a travØs de la Resoluci(cid:243)n DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019. Manifest(cid:243) que la entidad confirm(cid:243) esa œltima decisi(cid:243)n en la Resoluci(cid:243)n SUB 62739 del 4 de marzo de 2020. Aclar(cid:243) que la entidad inform(cid:243) al demandante sobre los valores que le hab(cid:237)a girado por el reconocimiento pensional mediante la Resoluci(cid:243)n SUB 10702 del 16 de enero

de 2020. Afirm(cid:243) que Colpensiones cometi(cid:243) varias irregularidades en este caso.

3. La Oficina Judicial de Valledupar asign(cid:243) la demanda al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante reparto del 9 de julio de

20202. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para instruir este asunto en audiencia del 13 de octubre de 20213. Declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n y orden(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar. Analiz(cid:243) el contenido del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 y del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 105 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS).

4. Seguidamente, estableci(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo solo era competente para tramitar los asuntos laborales derivados de la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre el Estado y sus servidores pœblicos. Seæal(cid:243) que la misma jurisdicci(cid:243)n era competente para instruir los casos sobre la seguridad social que involucraran a los empleados pœblicos y a las administradoras pœblicas. Por otro lado, determin(cid:243) que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la facultada

2 Archivo 2021-00007 06 ACTA DE REPARTO de la carpeta ubicada en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j01admvalledupar_cendoj_ramajudicial_gov_co/El3D1iYY MxlBmItvKLzvTtMBlVcAGX0eTwUVW2kbBtI1UQ?e=IPehcb. 3 Archivo 2021-00007 21 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL de la carpeta ubicada en: https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/j01admvalledupar_cendoj_ramajudicial_gov_co/El3D1iYY MxlBmItvKLzvTtMBlVcAGX0eTwUVW2kbBtI1UQ?e=IPehcb. para gestionar los procesos de seguridad social referentes a los trabajadores particulares, incluso si las decisiones cuestionadas estaban consignadas en actos administrativos. Verific(cid:243) que el demandante laboraba como trabajador particular y concluy(cid:243) que la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria era la competente para juzgar este asunto.

5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar recibi(cid:243) el caso y decidi(cid:243) que la competencia para instruirlo estaba en cabeza de los juzgados laborales de BogotÆ4. La Oficina Judicial de BogotÆ le reparti(cid:243) el asunto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ el 18 de octubre de

20225. Ese despacho tom(cid:243) una decisi(cid:243)n sobre el tema de la competencia en

audiencia del 1 de diciembre de 20236. Espec(cid:237)ficamente, declar(cid:243) falta de jurisdicci(cid:243)n para tramitar la demanda y suscit(cid:243) conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional.

6. El Juzgado seæal(cid:243) que la pretensi(cid:243)n principal de la demanda era obtener el pago de las mesadas de la pensi(cid:243)n de invalidez. Advirti(cid:243) que eso implicaba estudiar la legalidad del acto administrativo que ordenó la suspensión ―la Resolución DPE 14580 del 12 de diciembre de 2019―. Relató que Colpensiones hab(cid:237)a interpuesto previamente una demanda de lesividad contra el mismo acto administrativo y que esa causa judicial estaba a cargo de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Indic(cid:243) que la Corte Constitucional consideraba que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo era la competente para tramitar las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad ―posición reflejada en los Autos 316, 1384, 437 y 454 de 2021 y 178, 299 y 1103 del 2023―. Afirmó que este caso se deb(cid:237)a tramitar bajo la misma cuerda procesal de la demanda en lesividad para garantizar el principio de seguridad jur(cid:237)dica y para evitar decisiones contradictorias. En ese sentido, concluy(cid:243) que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso deb(cid:237)a instruir este asunto. 4 Folios 567 a 569 del archivo 01ProcesoOrdinario del expediente digital CJU-5129.

5 Archivo 02ActaReparto del expediente digital CJU-5129. 6 Grabaci(cid:243)n recuperada el 18 de junio de 2024 de: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/bf1bba34-102e-47e4-a979-1f38f44fa613

7. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el d(cid:237)a 19 de enero de 20247.

La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n virtual del d(cid:237)a 16 de febrero de 2024 y la Secretar(cid:237)a General remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero del mismo aæo8.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones

9. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado10 que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o mÆs autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia serÆ negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso.

Por el contrario, el conflicto serÆ positivo si las autoridades en disputa

consideran que cada una es competente para instruir el caso. 7 Archivo 02CJU-5129 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5129. 8 Archivo 03CJU-5129 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5129. 9 Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuraci(cid:243)n de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo11. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o mÆs autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones12. Luego estÆ el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia 13 . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, independentes o empleados del sector privado ―reiteración del Auto 1021 de 2021―

11. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para instruir las demandas que plantean controversias sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, del sector privado o independentes. Fij(cid:243) esa postura cuando emiti(cid:243) el Auto 1021 de 2021. En la providencia, estudi(cid:243) las normas de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y la especialidad laboral de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. Igualmente, examin(cid:243) algunos pronunciamientos propios sobre ese tema14. 11 Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, as(cid:237) como 97 de la Ley 1957 de 2019). 13 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constituci(cid:243)n). 14 Concretamente, los autos 746 y 710 de 2021.

12. De un lado, la Corte verific(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 104 del CPACA15 establece que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas sobre la seguridad social de los servidores pœblicos vinculados al Estado mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, siempre que la administradora de su rØgimen sea una persona de derecho pœblico. De otro lado, estableci(cid:243) que el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS16 habilita a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria para gestionar las controversias sobre la seguridad social que no encajen en la norma de competencia laboral del CPACA.

13. Es decir, concluy(cid:243) que esa especialidad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es competente para juzgar las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales, de los empleados del sector privado y de los trabajadores independientes. Aclar(cid:243) que esa especialidad tambiØn es competente para resolver los casos sobre seguridad social de los servidores pœblicos vinculados mediante una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria, siempre y cuando su rØgimen sea administrado por una persona de derecho privado.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto de competencias entre jurisdicciones

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensi(cid:243)n entre dos autoridades

15 Art(cid:237)culo 104. De la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo estÆ instituida para conocer, ademÆs de lo dispuesto en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estØn involucradas las entidades pœblicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relaci(cid:243)n legal y reglamentaria entre los servidores pœblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho rØgimen estØ administrado por una persona de derecho pœblico. 16 Art(cid:237)culo 2. Competencia general. La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad mØdica y los relacionados con contratos. judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar que integra la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria. La Sala tambiØn establece que el

presupuesto objetivo se cumple, pues acredit(cid:243) que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que estÆ en curso.

15. Por œltimo, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jur(cid:237)dicos para justificar la decisi(cid:243)n de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuÆl autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

16. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el seæor Armando Ortiz de Armas contra Colpensiones. Lo que pretende el accionante es la nulidad de unas resoluciones relativas a su pensi(cid:243)n de invalidez y que se reconozca que tiene derecho a seguir devengando esa prestaci(cid:243)n. En otras palabras, estÆ promoviendo una controversia sobre la seguridad social. Las normas de competencia relativas a esos asuntos utilizan un criterio subjetivo para determinar la autoridad judicial habilitada para juzgar cada caso.

Espec(cid:237)ficamente, se fijan en el tipo de vinculaci(cid:243)n laboral del trabajador que estÆ relacionado con la disputa.

17. Segœn su historia laboral17, el demandante estuvo vinculado laboralmente con «CONSTRUCCIONES EL CONDOR LT», «URICOCHEA

CALDERON CIA LTDA», «SCHRADER CAMARGO ING ASOC»,

«PEREZ JARAMILLO JOAQUIN G», «ECHAVARRIA BURITICA PEDRO M», «SERV TEMP DE LA GUAJIRA», «ALBERTO ABELA 17 Folios 172 a 181 del archivo 01ProcesoOrdinario del expediente digital CJU-5129.

COLOMBIA LTDA», «SOCIEDAD COLOMBIANA DE

CONSTRUCCIONES SO», «CONSTRUCCIONES CIVILES SA»,

«CONCIVILES SA», «OPERADORA DE PERSONAL DEL CESAR OP», «OPERADORA DEL PERSONAL DEL CESAR OPEC L» y «DRUMMOND LTD». Es decir, en principio, siempre se desempeæ(cid:243) como trabajador particular. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que la controversia que plantea la demanda es relativa a la seguridad social de un trabajador del sector privado.

18. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposici(cid:243)n del numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 2 del CPTSS y de la regla establecida en el Auto 1021 de 2021 de esta corporaci(cid:243)n. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirÆ el expediente al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n.

19. Por œltimo, la Corte Constitucional advierte que el juez natural del caso es el encargado de tomar las medidas adecuadas para garantizar el principio de seguridad jur(cid:237)dica y que, para eso, cuenta con herramientas como la suspensi(cid:243)n del proceso por prejudicialidad del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo

General del Proceso. Regla de decisi(cid:243)n: La Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho pœblico o privado18.

IV. DECISI(cid:211)N 18 Regla de decisi(cid:243)n del Auto 1021 de 2021.

En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ conocer sobre la demanda presentada por Armando Ortiz de Armas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5129 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de BogotÆ para lo de su competencia y para que comunique esta decisi(cid:243)n al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

Valledupar y a los interesados en este asunto. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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