CC - A1130-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1130-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1130-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1130/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE
INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZReglas
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDegeneradaautomáticam CORTE CONSTITUCIONALSala Plena Auto 1130 de 2023 Referencia: expediente ICC-4380 Conflicto de competencia suscitado entrela Subsección Cuarta de la Sección deRevisión del Tribunal para la Paz de laJurisdicción Especial para la Paz y la SalaPenal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Valledupar. Magistrada ponente:DIANA FAJARDO RIVERABogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Cecilia Pacheco Angulo, por medio de apoderadojudicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Único Penal del CircuitoEspecializado de Valledupar y señaló como “tercero vinculante a laJurisdicción Especial para la Paz”. Solicitó la protección de sus derechosfundamentales a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición,dado que ha elevado en varias oportunidades solicitudes ante el juzgadomencionado, relacionadas con el proceso penal adelantado en contra el exsargento Willyam José Vesga. Además, requirió ordenar a quien correspondainformar (i) sobre el estado en el que se encuentra dicho proceso, cuyaaudiencia de verificación de preacuerdo fue suspendida, por una solicitud desometimiento a la JEP por parte del señor Vesga; (ii) si este último fueacogido en la mencionada jurisdicción; (iii) si existe sentencia condenatoriaen la JEP contra el ex sargento o si se aceptó el preacuerdo inicialmentecelebrado entre la defensa y la fiscalía; y (iv) si el señor Vesga se encuentraprivado de la libertad y en qué centro de reclusión se encuentra. Finalmente, pidió copia del expediente penal en su totalidad.[1]
2. El 10 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritode Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela respecto de lasactuaciones relacionadas con el Juzgado Único Penal del CircuitoEspecializado de Valledupar y, entre otras decisiones, resolvió enviar copiadel escrito de la acción y sus anexos al Tribunal para la Paz de la JEP “paraque se encargue de su tramitación”, de conformidad con el artículo 8
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.[2]3. El 14 de marzo de 2023, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisióndel Tribunal para la Paz de la JEP resolvió (i) no avocar el conocimiento dela acción de tutela, (ii) devolver por competencia la referida acción alTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y (iii) proponer elconflicto de competencia en caso de que el destinatario de la remisión noasumiera el conocimiento del caso.
4. En primer lugar, advirtió que de la solicitud de amparo presentada no seadvierten acciones u omisiones de la JEP que vulneren o amenacen losderechos fundamentales de la accionante, ni reproches en contra deprovidencias judiciales, proferidas por la mencionada jurisdicción. Indicóque, por el contrario, la acción de tutela únicamente se refiere de formagenérica en contra de la JEP, pues la accionante expuso que el JuzgadoÚnico Penal del Circuito Especializado de Valledupar es el responsable de lapresunta vulneración, dado que fue la autoridad ante la cual se presentaronlas solicitudes de información sobre el proceso penal antes referido. Así,concluyó que, si bien el proceso respecto del cual se solicita informaciónpodría encontrarse en la JEP, lo que reprocha la accionante es la ausencia derespuesta a las numerosas peticiones presentadas al juzgado accionado, locual no se relaciona con las funciones de la jurisdicción especial.
5. En segundo lugar, refirió que la jurisprudencia constitucional ha sidoclara en señalar que no es posible fraccionar la acción de tutela, ya searespecto de los accionados, los hechos o las pretensiones, ya que ellodesconoce los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derechosustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela. Además, expusoque escindir la acción desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis,por lo que el juez que asumió conocimiento no puede apartarse de la competencia.[3]
6. El asunto fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Valledupar, autoridad que, mediante Auto del 21 de marzo de2023, aceptó la proposición del conflicto negativo de competencia y remitióel escrito de tutela y los anexos a la Corte Constitucional. Esto, confundamento en que decidió escindir la tutela porque la accionante dirigió suscuestionamientos contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializadode Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz. Indicó que frente a laspretensiones relacionadas con la JEP no cuenta con competencia funcionalpara tramitarlas, sin que ello signifique abstenerse de resolver las cuestionesque, de conformidad con su competencia, le incumbe al juzgado accionado.[4]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluciónde los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos,[6] o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia.[7] En esa línea, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia enmateria de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y losórganos que conforman la JEP, pues, aunque a dicha entidad no le sonaplicables las normas de la Ley 270 de 1996 por no ser parte de la RamaJudicial, la Corte tiene competencia residual, en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.[8]
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitoriode su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y losartículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber:
Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces conjurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o laamenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)donde se producen sus efectos, los cuales pueden o nocoincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[9]
Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestasen contra de (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado a los jueces del circuito deconformidad con el factor territorial y (b) las autoridadesde la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[10] Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales almomento de asumir el conocimiento de una impugnaciónde una sentencia de tutela y que implica que únicamentepueden conocer de ella las autoridades judiciales queostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]
9. En cuanto al factor subjetivo, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran a la JEP, la Sala Plena, mediante autos 021[12], 222[13] y 246[14] de 2018, determinó que la competencia del TribunalEspecial para la Paz se configura por la presentación de la acción de tutelacontra (i) alguno de los órganos que integran la JEP o (ii) contra sus decisiones. Después, mediante los Autos 621[15] y 644[16] de 2018, la SalaPlena precisó que el factor subjetivo de la jurisdicción mencionada tambiénse genera cuando se advierte de manera inequívoca, así no se demandeexpresamente a la JEP, que la acción se dirige contra uno de sus órganos oque controvierte una de sus decisiones.
10. Por otro lado, de manera reciente, la Corte Constitucional, mediante los
10. Por otro lado, de manera reciente, la Corte Constitucional, mediante los autos 1808 de 2022[17] y 361 de 2019,[18] señaló que el factor subjetivo decompetencia se relaciona con el principio de conexidad o fuero de atracción,puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz debe decidir respecto de todala acción de tutela, incluso si se dirige contra entidades que escapan de lacompetencia de la mencionada jurisdicción. Así, la jurisprudencia haestablecido que es inaceptable escindir la acción de tutela para proferir unpronunciamiento parcial del caso y remitir otra parte de la solicitud a otraautoridad judicial para que se pronuncie al respecto.
11. Sin embargo, concluyó la Corte en el Auto 1808 de 2022,[19] que ante laindebida escisión de la tutela, existen varios correctivos que dependen delcaso concreto, por ejemplo, “(i) unificar el expediente, a efectos de que sesurta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando el mismo estéen su poder, incluyendo aquellas partes que fueron fraccionadas; (ii)devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad decriterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de laspartes fragmentadas; y (iii) reprochar la actuación del juez que decidióescindir, pero validar la división, en aras de no retrotraer las actuacionesque válidamente pudieron haberse adelantado, con el fin de evitar mayoresdilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último,(a) en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual delas partes procesales escindidas, o (b) exista plena claridad de que ya fueron decididas.”[20]
III. CASO CONCRETO
decididas.”[20]
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en elpresente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado endiferentes interpretaciones del factor subjetivo. Por un lado, el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Valledupar escindió la acción de tutela endos porque, a su parecer, la accionante dirigió sus cuestionamientos tambiéna la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales no tenían relación con sucompetencia. Por el otro, la JEP señaló que no es competente porque, a pesarde que la tutela hace referencia a esa jurisdicción, no se advierten acciones uomisiones por parte de esta que hayan vulnerado o amenazado los derechosde la accionante. Tampoco encontró reproches contra alguna providenciajudicial propia. Así concluyó que, si bien el proceso respecto del cual sesolicita la información podría encontrarse en la JEP, lo que reprocha elaccionante es la ausencia de respuesta de numerosas peticiones presentadasal juzgado accionado.
13. La Sala considera que la Jurisdicción Especial para la Paz es la autoridadcompetente para conocer la presente acción de tutela, puesto que, si bien laJEP no es la autoridad accionada, sí se señaló como “tercero vinculante”, porlo que se solicitó su vinculación al caso. Asimismo, es posible evidenciar quela acción de tutela se dirige contra alguno de sus órganos, puesto que de laspretensiones de la acción existen unos requerimientos que involucran elactuar de dicha jurisdicción. Si bien del expediente no es posible identificarque se haya interpuesto alguna petición ante una de sus dependencias, delcontenido de la petición se advierte que podría haber interés de la JEP. Enconcreto, solicitó información sobre si dicha jurisdicción acogió o no alseñor Vesga, y, en caso afirmativo, en qué etapa está el proceso, si existesentencia condenatoria y si está privado de la libertad. Es decir que sussolicitudes de información están relacionadas con actuaciones de dichaentidad y es a través de la tutela que busca obtener respuesta al respecto.
14. Ahora bien, es necesario poner de presente que el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Valledupar no podía escindir el mecanismoconstitucional. Por lo tanto, dicha autoridad tenía la obligación de remitir laacción de tutela en su totalidad al Tribunal para la Paz, de conformidad conel artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que laJurisdicción Especial para la Paz fue vinculada y algunas pretensiones de laacción tienen relación con dicha jurisdicción.
15. Esta Corporación (i) dejará sin efectos el Auto del 14 de marzo de 2023de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Pazde la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el cual resolvió no avocar elconocimiento de la acción de tutela; y (ii) remitirá a la mencionada autoridadpara que, de manera inmediata, adopte una decisión de fondo sobre latotalidad de la acción. Sin embargo, es de conocimiento de la Sala Plena queel Tribunal Superior de Valledupar ya profirió la sentencia de primera instancia,[21] por lo que la JEP deberá tener en cuenta que el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Valledupar ya tomó una decisión sobre loshechos frente a los cuales consideró que era competente. En consecuencia, esnecesario reprochar el actuar del Tribunal Superior de Valledupar, perovalidar la división de las pretensiones de la acción de amparo, en aras de noretrotraer las actuaciones que válidamente pudo haber realizado dichaautoridad, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a laadministración de justicia.
16. Así, la Sala Plena le advertirá (iii) al Tribunal Superior del DistritoJudicial de Valledupar que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir lasacciones de tutela, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada yvinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE:
IV. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto 14 de marzo de 2023 de laSubsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de laJurisdicción Especial para la Paz, dentro de la acción de tutela formulada porla señora Carmen Cecilia Pacheco Angulo contra el Juzgado Único Penal delCircuito Especializado de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4380 a la Subsección Cuarta de laSección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial parala Paz para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondosobre la totalidad de la acción. Para ello, deberá tener en cuenta que elTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ya tomó una decisiónsobre los hechos frente a los cuales consideró que era competente. Esto, enaras de no retrotraer las actuaciones que válidamente pudieron haberseadelantado, con el fin de evitar mayores dilaciones en el acceso efectivo a laadministración de justicia.
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Valledupar que en lo sucesivo, deberá abstenerse de escindir lasacciones de tutela, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada yvinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR ladecisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] 02AcciónDeTutela.pdf. [2] 05AutoAdmiteTutela1AInst.pdf.
[3] 01AUTODEVUELVEACCIONDETUTELA.pdf.
[4] AUTO ACEPTA PROPOSICIÓN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf.
[5] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa;
218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [6] Corte Cons tucional. Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, entre otros. [7] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver los Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [8] Ver Auto 402 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo), reiterado, entre otros, en el Auto 550 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Can llo). [9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] El ar culo 8º transitorio del tulo transitorio de la Cons tución Polí ca de Colombia de 1991 (introducido por el ar culo 1º del Acto Legisla vo 01de 2017) dispone: “Las pe ciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Negrilla añadida). [11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior
jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se sur ó la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Negrilla añadida). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] M.P. Carlos Bernal Pulido. [13] M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] M.P. Cris na Pardo Schlesinger. [15] M.P. Alejandro Linares Can llo. [16] M.P. Gloria Stella Or z Delgado. [17] M.P. Alejandro Linares Can llo. [18] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] M.P. Alejandro Linares Can llo. [20] Autos 361 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 443 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 079 de 2019. M.P. Alejandro Linares Can llo; y 893 de 2021. M.P. Alejandro Linares Can llo. [21] Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, en el trámite de tutela original ya se profirió sentencia por parte del Juzgado Único Penal delCircuito Especializado de Valledupar.