CC - A1130-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1130-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1130/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCI(cid:211)N ESPECIAL PARA LA PAZ-Resoluci(cid:243)n de causas a travØs de la concesi(cid:243)n de beneficios propios del sistema de justicia transicional (...) la JEP tiene competencia preferente y exclusiva para conocer las causas penales en las que se cumplan los factores personal, material y temporal. Por tanto, a partir del momento en que aquella asume el conocimiento de un determinado asunto, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal pierde su competencia para adoptar determinaciones sobre la responsabilidad, libertad o situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los comparecientes ante la JEP.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1130 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5144.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz (JEP) y la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Magistrado Ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas.
BogotÆ, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2002, el seæor Gilberto Montaæez GonzÆlez, quien
supuestamente ten(cid:237)a v(cid:237)nculos con la guerrilla de las FARC-EP, se desplazaba como pasajero en una buseta de servicio pœblico que cubr(cid:237)a la ruta de Tunja a Sogamoso. Aproximadamente a las 8:30 p.m., en el municipio de Nobsa, “varios hombres armados, quienes también iban como pasajeros en el mismo veh(cid:237)culo, procedieron a accionar las armas de fuego contra la humanidad del seæor GILBERTO MONTA(cid:209)EZ GONZ`LEZ, acabando fulminantemente con su vida. Acto que se cometi(cid:243) en presencia de los demÆs pasajeros. Luego de ello los sicarios descendieron del rodante profiriendo arengas y atribuyØndose la acci(cid:243)n armada como un acto de las Autodefensas Campesinas del Casanare [ACC]”1.
2. El 23 de julio de 2013, la Fiscal(cid:237)a Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo decret(cid:243) la apertura de instrucci(cid:243)n en contra de los seæores Luis Eberto D(cid:237)az Molano, CØsar Ponciano Bejarano y JosuØ Dar(cid:237)o Orjuela Mart(cid:237)nez por 1 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 162. los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002, y los vincul(cid:243) en diligencia de indagatoria2.
3. En providencia del 18 de diciembre de 2013, la Fiscal(cid:237)a Cuarta
Especializada de Santa Rosa de Viterbo resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los seæores D(cid:237)az Molano, Ponciano Bejarano y Orjuela Mart(cid:237)nez y profiri(cid:243) en su contra medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva sin beneficio de libertad en calidad de coautores del delito de homicidio agravado3. En relaci(cid:243)n con la participaci(cid:243)n del seæor D(cid:237)az Molano en los hechos objeto de investigaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a indic(cid:243) que para el aæo 2002 aquel se desempeæaba como Agente de Inteligencia del EjØrcito Nacional, adscrito a la Secci(cid:243)n Dos de Inteligencia de la Primera Brigada de Tunja, y tambiØn pertenec(cid:237)a a las ACC. As(cid:237), segœn el ente acusador, el seæor D(cid:237)az Molano se enter(cid:243) de que el seæor Gilberto Montaæez GonzÆlez presuntamente ten(cid:237)a v(cid:237)nculos con la guerrilla de las FARC-EP, de lo cual informó a las ACC “para que la víctima fuera ejecutada”4. De esa manera, la Fiscalía concluyó que “el aporte del señor LUIS EBERTO D˝AZ MOLANO fue determinante para la ejecuci(cid:243)n de muchos crímenes, pues era quien filtraba la información [a las ACC]”5.
4. El 19 de febrero de 2018, el seæor D(cid:237)az Molano present(cid:243) ante la JEP
solicitud voluntaria de sometimiento y concesi(cid:243)n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 20166. Luego, el 21 de junio de 2019, aquel suscribi(cid:243) el acta de sometimiento ante la Secretar(cid:237)a Judicial de la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP7.
5. El 5 de diciembre de 2019, el seæor D(cid:237)az Molano suscribi(cid:243) ante la Fiscal(cid:237)a Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo acta de formulaci(cid:243)n y aceptaci(cid:243)n de cargos para sentencia anticipada y confirm(cid:243) su participaci(cid:243)n en 2 Expediente digital, archivo “1 cuaderno1 EMP FISCALIApdf”, folio 243. 3 Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folios 26 a 50. 4 Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folio 46. 5 Expediente digital, archivo “2 cuaderno2 EMP FISCALIApdf”, folio 47. 6 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 262 y 263. 7 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 286 y 287. los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2002 en calidad de coautor del delito de homicidio agravado8.
6. Luego, mediante Resoluci(cid:243)n No. 7958 del 20 de diciembre de 2019, la Sala
de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP concedi(cid:243) al seæor D(cid:237)az Molano el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por, entre otras, la investigaci(cid:243)n penal adelantada por los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 20029. Ello, en su calidad de exintegrante de la Fuerza Pœblica. AdemÆs, la Sala orden(cid:243) comunicar la Resoluci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo “para lo de su competencia sobre las investigaciones adelantadas en contra del seæor D(cid:237)az Molano que se encuentran a su cargo”10.
7. No obstante ello, debido a la solicitud de sentencia anticipada formulada por el seæor D(cid:237)az Molano, el 6 de julio de 2020 la Fiscal(cid:237)a Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo remiti(cid:243) las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo municipio 11 . Este avoc(cid:243) conocimiento del asunto en auto del 15 de julio de 202012 y asign(cid:243) al proceso el radicado 15693-3107-001-2020-00012-00.
8. Luego, mediante sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo conden(cid:243) al seæor D(cid:237)az Molano a la pena principal de 214 meses de prisi(cid:243)n como coautor del
delito de homicidio agravado y neg(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad13.
9. El seæor D(cid:237)az Molano present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n y, en el mismo escrito y con base en los mismos argumentos, solicit(cid:243) declarar la nulidad de la 8 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 160 a 164. 9 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 252 a 299. 10 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 297. 11 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 458 y 466. 12 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folio 468. 13 Expediente digital, archivo “4 Cuaderno4JuzgadoEspPenalStaRosaluisEbertopdf”, folios 476 a 504. sentencia anticipada14. Expuso que la JEP hab(cid:237)a asumido conocimiento de su solicitud de sometimiento voluntario y le concedi(cid:243) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por, entre otros, los mismos hechos por los cuales lo conden(cid:243) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En ese sentido, argument(cid:243) que la sentencia anticipada deb(cid:237)a ser declarada nula debido a que desconoc(cid:237)a el principio del non bis in (cid:237)dem.
10. Mediante auto del 11 de junio de 2021, la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el procesado contra la sentencia anticipada y remiti(cid:243) el asunto a la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP15. Indic(cid:243) que el seæor D(cid:237)az Molano se hab(cid:237)a sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci(cid:243)n y No Repetici(cid:243)n
(SIVJRNR) de la JEP con anterioridad a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profiriera la sentencia del 5 de agosto de 2020. Por tanto, el despacho afirmó que era “incuestionable que será la [JEP] la llamada a asumir el conocimiento de [la solicitud de nulidad], a tØrminos del marco normativo que gobierna la JEP, el reglamento interno establecido, y el principio de prevalencia, frente a la competencia exclusiva que les asiste, a partir de la expedici(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n No 007958 del 20 de diciembre de 2019”16. Esta postura se fundament(cid:243) en dos pronunciamientos de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia17.
11. El 19 de agosto de 2022, el seæor D(cid:237)az Molano solicit(cid:243) a la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP que se pronunciara sobre su
situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica dentro del proceso penal ordinario y declarara la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra18. 14 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folios 8 a 13. 15 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folios 44 a 60. 16 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folio 52. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentenciad del 14 de marzo de 2018 (rad. 36973) y del 26 de agosto de 2020 (rad. 56806). 18 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEbertopdf”, folio 6.
12. Mediante la Resoluci(cid:243)n No. 2096 del 12 de julio de 202319, la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP (i) neg(cid:243) la solicitud de nulidad presentada por el seæor D(cid:237)az Molano contra la sentencia anticipada; (ii) devolvi(cid:243) el expediente a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que resolviera el recurso de apelaci(cid:243)n; y (iii) propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones “[e]n el evento en que la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo considere que no cuenta con la competencia para dar trÆmite a la nulidad propuesta por el señor Díaz Molano”20.
13. La Sala argument(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para conocer el recurso presentado por el seæor D(cid:237)az Molano porque correspond(cid:237)a a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal pronunciarse sobre la configuraci(cid:243)n de una nulidad al interior de los procesos a su cargo, con independencia de que el presunto afectado fuera un compareciente ante la JEP. AdemÆs, con base en el art(cid:237)culo 5 de la Ley 270 de 1996 y jurisprudencia de la Corte Constitucional21, sostuvo que los recursos de apelaci(cid:243)n deb(cid:237)an ser resueltos por la autoridad judicial superior de la que profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n respectiva. Al respecto, enfatiz(cid:243) en que la JEP era una jurisdicci(cid:243)n especial, aut(cid:243)noma, transicional y temporal que no fung(cid:237)a como superior jerÆrquico o funcional de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Ello, de conformidad con el art(cid:237)culo transitorio 5 de la Constituci(cid:243)n y varias providencias de la Corte Constitucional22 y de la Secci(cid:243)n de Apelaci(cid:243)n del Tribunal para la Paz de la JEP23.
14. De esa manera, el expediente fue remitido nuevamente a la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que promovi(cid:243) el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 19
de diciembre de 202324. Con base en los autos 104 de 2021 y 664 de 2023 de 19 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEberto.pdf”, folios 112 a 128. 20 Expediente digital, archivo “5 Cuaderno5JuzgadoEspPenalStaRosaLuisEberto.pdf”, folio 98. 21 Sentencias C-365 de 1994 y C-165 de 1999. 22 Auto 130 de 2020. 23 Autos TP-SA 044 de 2018, TP-SA 090 de 2018 y TP-SA 701 de 2021. 24 Expediente digital, archivo “FINAL CONFLICTO COMPETENCIAS 2020-00012 - LUIS EBERTO DÍAZ - LEY 600 JURISDICCION ORDINARIA JEP.pdf”. la Corte Constitucional, sostuvo que correspond(cid:237)a a la JEP asumir el conocimiento del asunto debido a que la conducta por la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo conden(cid:243) al seæor D(cid:237)az Molano ocurrió “a causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado interno, teniendo aquel la condici(cid:243)n especial que lo acredita como sujeto de sometimiento al [SIVJRNR]”25.
15. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de febrero de 2024, el proceso se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 20 de febrero siguiente26.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
16. De conformidad con el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la Corte
Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Presupuestos para la configuraci(cid:243)n de un conflicto entre jurisdicciones
17. Esta corporaci(cid:243)n ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal27. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: 25 Expediente digital, archivo “FINAL CONFLICTO COMPETENCIAS 2020-00012 - LUIS EBERTO DÍAZ - LEY 600
JURISDICCION ORDINARIA JEP.pdf”, folio 8. 26 Expediente digital, archivo “03CJU-5144 Constancia de Reparto.pdf”. 27 Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrÆ conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en El conflicto se suscit(cid:243) entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal (Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior Presupuesto del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo) y otra que subjetivo pertenece a la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz (Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP). La controversia se enmarca en el proceso penal adelantado contra el seæor D(cid:237)az Molano e identificado en la jurisdicci(cid:243)n
ordinaria con el radicado 15693-3107-001-2020-00012-00. En Presupuesto concreto, el conflicto se relaciona con el conocimiento y objetivo resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el seæor D(cid:237)az Molano contra la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020 y, en general, con la definici(cid:243)n de su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en relaci(cid:243)n con los hechos ocurridos el 18 de noviembre de 200228. trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 28 En el mismo sentido, autos 130 y 129 de 2020. Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia.
- La Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo argument(cid:243) que carec(cid:237)a de
competencia porque el seæor D(cid:237)az Molano se someti(cid:243) a la JEP antes de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo profiriera la sentencia anticipada del 5 de agosto de 2020. Fundament(cid:243) su postura en pronunciamientos de la Sala Presupuesto de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia29 y de normativo la Corte Constitucional30. ii. La Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas sostuvo que no le compet(cid:237)a resolver el recurso presentado por el seæor D(cid:237)az Molano contra la sentencia anticipada, dado que la JEP no fung(cid:237)a como superior jerÆrquico o funcional de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal. Esto, de conformidad con el art(cid:237)culo 5 de la Ley 270 de 1996, el art(cid:237)culo 5 transitorio de la Constituci(cid:243)n y varias providencias de la Corte Constitucional31 y de la Secci(cid:243)n de Apelaci(cid:243)n del Tribunal para la Paz de la JEP32. Distribuci(cid:243)n de competencias entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal y la JEP
18. Mediante el “Acuerdo Final para la Terminaci(cid:243)n del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” se creó el SIVJRNR como un conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales cuyo objetivo consiste en “lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar
la rendici(cid:243)n de cuentas por lo ocurrido, garantizar la seguridad jur(cid:237)dica de quienes participen en Øl y contribuir a garantizar la convivencia, la 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencias del 14 de marzo de 2018 (rad. 36973) y del 26 de agosto de 2020 (rad. 56806). 30 Autos 104 de 2021 y 664 de 2023. 31 Auto 130 de 2020 y sentencias C-365 de 1994 y C-165 de 1999. 32 Autos TP-SA 044 de 2018, TP-SA 090 de 2018 y TP-SA 701 de 2021. reconciliaci(cid:243)n y la no repetici(cid:243)n del conflicto, para asegurar la transici(cid:243)n del conflicto armado a la paz”33.
19. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es uno de los componentes del SIVJRNR y tiene como funci(cid:243)n administrar justicia de manera transitoria, aut(cid:243)noma, exclusiva y preferente sobre todas las demÆs jurisdicciones respecto de las conductas cometidas (i) con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 -factor temporal-; (ii) con ocasi(cid:243)n, por causa o en relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado -factor material-; y (iii) por alguno de los sujetos pasibles de participar en el sistema de justicia transicional – factor personal-34.
20. Lo anterior implica que las causas judiciales en que se acrediten los tres factores descritos, y que hubieran iniciado su curso en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, deben ser trasladadas a la JEP para que esta las resuelva en
aplicaci(cid:243)n del marco jur(cid:237)dico propio de la justicia transicional. Ahora bien, el traslado de jurisdicciones no opera de manera automÆtica. Por el contrario, el ordenamiento jur(cid:237)dico35 prevØ la existencia de competencias concurrentes y simultÆneas en cabeza de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal en relaci(cid:243)n con determinados asuntos36.
21. Al respecto, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte precis(cid:243) que dichas competencias concurrentes y simultÆneas se limitan a actuaciones de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n. Por tanto, la JEP posee competencia exclusiva y excluyente para conocer y dirimir las causas penales que se encuentren en etapa de juzgamiento, pues en esos eventos no es posible adelantar acciones investigativas37. En consecuencia, “una vez la [JEP] ha asumido conocimiento de una determinada causa, la Justicia Ordinaria tiene vedado llegar a adoptar decisiones que impliquen: (i) la afectaci(cid:243)n de la libertad de los procesados, (ii) 33 Comisi(cid:243)n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici(cid:243)n. Recuperado de:
https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/sistema-integral-de-ver dad-justicia-reparacion-y-no-repeticion-sivjrnr 34 Art(cid:237)culo transitorio 5 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y autos 664 de 2023 y 104 de 2021.
35 Leyes 1957 de 2019, 1922 de 2018 y 1820 de 2016, Decreto 277 de 2017 y Acto Legislativo 01 de 2017. 36 Autos 104 de 2021, 415 de 2020, 130 de 2020, 129 de 2020 y 508 de 2019. 37 Autos 664 de 2023 y 104 de 2021. la determinaci(cid:243)n de sus responsabilidades y (iii) la citaci(cid:243)n a la prÆctica de diligencias judiciales”38.
22. Es importante resaltar que para que la JEP asuma conocimiento de un asunto no es necesario que lo declare expresamente. Por el contrario, la Sala Plena39 ha admitido que cuando alguna de las autoridades que hacen parte de la JEP otorga a un compareciente alguno de los beneficios especiales del sistema de justicia transicional -por ejemplo, cuando la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas concede el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada-, ello presupone que la JEP asumi(cid:243) el conocimiento del asunto. Lo anterior, porque para reconocer el beneficio correspondiente la JEP debi(cid:243) verificar el cumplimiento en el caso concreto de los factores personal, material y temporal para la activaci(cid:243)n de su competencia.
23. As(cid:237), segœn esta corporaci(cid:243)n, desde el momento en que se constata el cumplimiento de los tres factores mencionados en un caso concreto, “se entiende que la JEP se encuentra facultada para ejercer competencia sobre esta clase asuntos (art(cid:237)culo 3 A.L. 01 de 2017), pues es a partir de ah(cid:237) que las y los
comparecientes quedan sometidos a dicha jurisdicci(cid:243)n, y se comprometen a ofrecer verdad, justicia, reparaci(cid:243)n y garant(cid:237)as de no repetici(cid:243)n, hasta tanto su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica sea resuelta definitivamente (no de manera provisional) con sanciones propias del sistema o con el otorgamiento de beneficios de carÆcter definitivo”40.
24. En suma, la JEP tiene competencia preferente y exclusiva para conocer las causas penales en las que se cumplan los factores personal, material y temporal. Por tanto, a partir del momento en que aquella asume el conocimiento de un determinado asunto, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal pierde su competencia para adoptar determinaciones sobre la responsabilidad, libertad o situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los comparecientes ante la JEP.
Nulidad por ausencia de competencia y jurisdicci(cid:243)n 38 Auto 415 de 2020. 39 Auto 664 de 2023. 40 Ibidem.
25. El derecho fundamental al debido proceso incluye la garant(cid:237)a del juez natural, que establece que toda persona debe ser juzgada por la autoridad que, segœn el ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, tenga la competencia para definir su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica41. As(cid:237), en materia penal, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 consagran la falta de competencia y/o de jurisdicci(cid:243)n como causal de nulidad absoluta. Por su parte, la Sala Plena ha seæalado que se configura una causal de nulidad insanable por falta de jurisdicci(cid:243)n cuando una autoridad de
la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal se pronuncia sobre la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica y la libertad de una persona sometida al sistema de justicia transicional42. Al respecto, esta corporaci(cid:243)n ha precisado que la falta de jurisdicci(cid:243)n es especialmente grave en las actuaciones adelantadas en el marco del SIVJRNR porque, debido a la naturaleza, la especialidad y las finalidades del Sistema, las autoridades que integran la JEP deben gozar de competencia exclusiva para definir la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los comparecientes43.
26. La Corte ha sostenido que, en dichos casos, la autoridad judicial carente de jurisdicci(cid:243)n es por regla general la œnica llamada a declarar la nulidad de sus propios actos. Sin embargo, al resolver conflictos entre la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal y la JEP, esta corporaci(cid:243)n estÆ facultada de manera excepcional para dejar sin efectos los actos viciados de nulidad y remitir el asunto a la JEP para que adelante el proceso a que haya lugar y resuelva de manera definitiva la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del compareciente44. Debe tenerse en cuenta que esa facultad excepcional de la Sala Plena se fundamenta en la necesidad de garantizar la competencia prevalente de la JEP, los derechos de las v(cid:237)ctimas y los principios de econom(cid:237)a procesal, non bis in (cid:237)dem y seguridad jur(cid:237)dica del procesado45.
27. Con base en las consideraciones expuestas, en varias oportunidades46 la
Corte ha declarado la nulidad de sentencias proferidas por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal al concluir que esta carec(cid:237)a de competencia para pronunciarse sobre la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de un compareciente ante la JEP. Por ejemplo, en el 41 Autos 664 de 2023 y 130 de 2020 y Sentencia C-537 de 2016. 42 Auto 664 de 2023. 43 Autos 664 de 2023, 130 de 2020, 488 de 2019 y 349 de 2019. 44 Ibidem. 45 Autos 664 de 2023 y 130 de 2020. 46 Al respecto, ver autos 664 de 2023, 130 de 2020, 488 de 2019 y 349 de 2019. Auto 664 de 2023 la Sala Plena dej(cid:243) sin efectos la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja en favor de varios exintegrantes de la Fuerza Pœblica. Ello, porque la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP hab(cid:237)a concedido a los procesados el beneficio de privaci(cid:243)n de la libertad en unidad militar con anterioridad a que la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal profiriera el fallo absolutorio. En esa oportunidad, la Corte afirm(cid:243) que el Juzgado mencionado carec(cid:237)a de jurisdicci(cid:243)n para dictar sentencia, por lo que declar(cid:243) su nulidad y remiti(cid:243) el expediente a la JEP para que resolviera de manera definitiva sobre la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los comparecientes. Lo
anterior, en aplicaci(cid:243)n del principio de econom(cid:237)a procesal y de la competencia prevalente de la JEP.
28. En igual sentido, en el Auto 130 de 2020 esta corporaci(cid:243)n dej(cid:243) sin efectos la sentencia condenatoria anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar contra un exintegrante del EjØrcito Nacional.
Esto, al constatar que el fallo “se encuentra viciad[o] de nulidad por falta de jurisdicci(cid:243)n, pues por mandato legal, para esa fecha, el [procesado] ya se encontraba a disposici(cid:243)n de la JEP, situaci(cid:243)n que, valga advertir, obedece a la voluntad de Øste œltimo que suscribi(cid:243) el compromiso de sometimiento y, de esa misma forma, activ(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio de libertad condicionada”47. Al respecto, la Corte advirti(cid:243) que la sentencia anticipada fue apelada y expuso que, al recibir el recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debi(cid:243) declarar la nulidad del fallo por falta de jurisdicci(cid:243)n. Sin embargo, para materializar los principios de econom(cid:237)a procesal, seguridad jur(cid:237)dica para el sindicado y la claridad y confianza en la administraci(cid:243)n de justicia de las v(cid:237)ctimas, la Corte decidi(cid:243) declarar directamente la nulidad de la sentencia proferida por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal y remitir el asunto a la JEP para que asumiera el conocimiento del caso
de conformidad con las reglas propias del SIVJRNR. Caso concreto
29. La Sala Plena constata que en el presente caso48: 47 Auto 130 de 2020. 48 Para resolver el caso conceto se seguirÆ la metodolog(cid:237)a empleada por la Sala Plena en los autos 129 y 130 de 2020, 104 de 2021 y 664 de 2023.
- Tanto la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la JEP como la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo carecen de competencia para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por el seæor Luis Eberto D(cid:237)az Molano contra la sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado
(cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. En el asunto objeto de estudio, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria penal no ten(cid:237)a competencia para proferir la sentencia anticipada, de manera que el trÆmite del recurso de apelaci(cid:243)n carece actualmente de objeto. Al respecto, la Corte ha indicado que “cuando en un proceso penal que se adelanta ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria sobre hechos de competencia de la JEP se encuentre pendiente de resolver la apelaci(cid:243)n contra la sentencia condenatoria de primera instancia, no resulta procedente que se resuelva el recurso. El conocimiento del proceso penal le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n especial conforme al procedimiento propio de dicha autoridad judicial”49. ii. El seæor Luis Eberto D(cid:237)az Molano se encuentra sometido a la JEP. En
efecto, mediante la Resoluci(cid:243)n No. 7958 del 20 de diciembre de 201950, la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas le concedi(cid:243) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Como se indic(cid:243) previamente, es posible entender que la JEP asumi(cid:243) el conocimiento exclusivo de un asunto cuando reconoci(cid:243) a un compareciente alguno de los beneficios especiales del sistema de j
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