CC - A1131-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1131-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1131-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1131/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1131 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4391
Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
En atención a que, en el proceso de la referencia, se encuentra involucrada la seguridad de una persona y, por ende, se puede ocasionar un daño a sus derechos, se registrarán dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2023[1], el señor PEDRO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para
No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2023[1], el señor PEDRO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, “JEP”), la Unidad Nacional de Protección (en adelante, “UNP”), el Comisionado para la Paz y la Presidencia de la República, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ya que desde el 28 de octubre de 2022, el esquema de seguridad que le fue concedido mediante la Resolución del de de 20 de la UNP se ha visto afectado, en la medida (i) en la que la camioneta blindada Toyota Prado TX que le fue asignada presentó avería y no le ha sido restituida, y (ii) sin ninguna explicación le fue retirado uno de sus escoltas[2].
2. Por lo anterior, solicitó al juez amparar los derechos invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a los demandados que (i) se profieran medidas “(…) de garantías especiales en lo que respecta al medio de protección”, para evitar un atentado que ponga en riesgo su vida[3]; (ii) se garantice la prestación del servicio de dos escoltas, incluyendo “aporte o asignación de un vehículo blindado en las mismas o mejores condicionesque el que [le] fue suministrado (…)”; y le (iii) informen “sobre el oportuno
cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia, so pena de incurrir en sanción por desacato, sin perjuicio de la compulsación de copias para una investigación penal por presunto fraude a resolución judicial, conforme lo prevé el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. Finalmente, como medida de protección provisional, requirió “(…) la prestación autorizada del servicio de (…) escoltas de manera reforzada y la prestación por la reasignación de un nuevo vehículo automotor que [le] brinde toda la seguridad (…) [para que su] vida no corra peligro (…)”[4].
3. El de de 20, la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal Especial para la Paz decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO y, en consecuencia, (i) remitir el expediente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por considerarlo la autoridad competente para el conocimiento de la controversia, y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia, en caso de que el despacho destinatario no asuma el estudio del asunto[5].
4. Al respecto, argumentó que, de conformidad con el artículo transitorio 8° adicionado al título transitorio de la Constitución por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, al Tribunal para la Paz le corresponde el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan
en contra de los órganos que integran la JEP, elemento fáctico que no se acredita en la controversia de la referencia, en la medida en que si bien se menciona a ésta como demandada, no se le atribuye en específico ninguna acción u omisión que haya desencadenado la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, pues tanto solo se cuestiona actuaciones de la UNP, organismo del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior.
5. Asimismo, fundamentó la remisión en el hecho de que la demanda que se presenta parece compartir los supuestos fácticos decididos en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el expediente con número de radicado , providencia que decidió una acción de tutela presentada por el demandante con fundamento en los mismos hechos, por lo que, a su juicio, resulta razonable desde el punto de vista jurídico, remitir la actuación a ese despacho judicial para que determine lo correspondiente.6. Enviado el expediente al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través de auto del de de 20, éste resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la demanda de tutela formulada por el señor PEDRO por falta de competencia, aceptar el conflicto propuesto por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y remitir las actuaciones a esta corporación para su definición[6]. Sobre el particular, consideró que la acción de tutela que se presenta en esta
oportunidad no es igual a la que conoció previamente, en atención a que tiene elementos fácticos distintos, como quiera que en la nueva tutela se puso en conocimiento del juez constitucional la decisión de la UNP de retirar uno de los escoltas asignados al esquema de protección del accionante, situación que no fue objeto de estudio en la sentencia que dictó con anterioridad. Por otro lado, afirmó que también se demandan entidades diferentes, ya que ahora también se cuestiona a la JEP, elemento que, a su juicio, habilita la competencia subjetiva del citado tribunal en virtud del artículo transitorio 8° adicionado al título transitorio de la Constitución por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.
7. Finalmente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concluyó que, en todo caso, ante el análisis realizado por el Tribunal para la Paz, aquel no debió remitir el asunto a ese despacho, sino a las oficinas de apoyo judicial, con la finalidad de que estas realizarán nuevamente el reparto del asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y,
en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridady sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la Rama Judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela[,] en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[10].
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los
artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.11. En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte mediante autos 021, 222 y 246 de 2018 determinó
que el escenario de dicha competencia se configura por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las decisiones que profieran los mismos.
12. Posteriormente, a través de los autos 621 y 644 de 2018, la Sala Plena precisó que el factor subjetivo de la Jurisdicción Especial para la Paz también se genera cuando no se demande de manera expresa a dicha jurisdicción, pero el juez ordinario o el juez de lo contencioso administrativo advierte que, al analizar la demanda, la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que se controvierte una de sus decisiones. En tal caso, el juez se encuentra habilitado para verificar la pertinencia de la integración del contradictorio por pasiva, en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la
Jurisdicción Especial para la Paz[13].
13. Igualmente, la Corte indicó que esta regla habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para verificar su competencia para decidir si una determinada acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, basándose para el efecto en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos atinentes al estudio del concepto de violación y el agotamiento de los recursos al interior de la JEP, cuando se cuestionen sus
propias providencias judiciales, pues ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.
14. Cabe destacar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia, conduciría a desnaturalizar el mandato de la competencia a prevención, cuya preservación le compete a todos los jueces de tutela.15. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, según la cual “el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo”[14], pues ésta ha sido utilizada por la Sala Plena para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de demanda de tutela para abstraerse de su competencia, en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como lo es el subjetivo.
16. Por otro lado, la Sala advierte que el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
17. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de
solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
17. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[15]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[16].
18. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitardecisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.
19. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable
responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.
19. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[17], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.
20. Por lo demás, en el auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.
21. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al
respecto, señaló que:
“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los
derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.
III. CASO CONCRETO22. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto de competencia por la interpretación del factor subjetivo, toda vez que tanto la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz, como el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, declararon su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, invocando –para el efecto– el artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución.
(ii) Precisamente, una vez la acción fue radicada en la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz, dicha autoridad procedió a realizar la verificación del factor subjetivo que habilita su competencia para decidir la tutela de la referencia y encontró que, si bien se incluye en la demanda a la JEP, ello no es suficiente para
satisfacer el citado factor, toda vez que la tutela en realidad pretende controvertir actuaciones surtidas por la UNP, organismo del orden nacional adscrito al Ministerio del Interior, como quiera que el demandante funda sus pretensiones en el hecho de que dicha entidad no le ha restituido un vehículo blindado y no le ha reintegrado uno de los escoltas que le habían sido asignados dentro de su esquema de protección.
(iii) Igualmente, es importante destacar que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no avocó el conocimiento del asunto, aceptó el conflicto de competencia y, en ese orden de ideas, remitió las actuaciones a esta corporación, para que se pronunciara sobre el despacho competente para resolver la controversia. Al respecto, indicó que en la medida en que la JEP aparecía como una de las entidades demandadas, se habilitaba la competencia de dicha jurisdicción para el conocimiento del asunto.
(iv) Frente a lo expuesto, la Sala Plena considera que los planteamientos de la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz, con el objeto de verificar su competencia subjetiva en la admisión de la demanda de tutela, se ajustan a las consideraciones dispuestas, en el sentido de que el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la JEP para analizar el escrito dela demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen
esa jurisdicción. En efecto, la presunta vulneración alegada por el accionante no se predica de la JEP, sino de las actuaciones desplegadas por la UNP, por lo que, en ese orden de ideas, es claro que el conocimiento del asunto no corresponde a dicha jurisdicción.
(v) Sin embargo, para efectos de remitir el asunto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz argumentó que resultaba razonable dicha decisión, en la medida en que el primero ya dictó sentencia en otro proceso que guarda identidad de objeto con el de la referencia. Argumento que, a juicio de la Sala Plena, no explica si en este caso ambas acciones de tutela comparten una triple identidad, es decir, si tienen las mismas partes, objeto y causa (Decreto 1834 de 2015).
(vi) Ahora bien, de la valoración del asunto, se advierte que, en efecto, la acción de tutela no comparte una triple identidad con la decidida el de de 20 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, como quiera que, en dicha oportunidad, se interpuso una acción de tutela en contra de la UNP, con la finalidad de solicitar la restitución del vehículo blindado dispuesto en el esquema de protección del demandante concedido en la Resolución del de de 20, el cual le fue retirado por una avería mecánica, mientras
que, por el contrario, en la demanda de tutela que dio lugar al presente conflicto, si bien se cuestiona la misma decisión de la UNP, lo es por no haber devuelto el vehículo y por retirar del esquema de protección uno de los escoltas asignados en el mencionado acto administrativo. En este sentido, es claro que ambas acciones de tutela difieren en la causa que dio lugar al ejercicio del amparo constitucional.
(vii) Por lo anterior, la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz erró al remitir el asunto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por lo que debió, al descartar su competencia por el factor subjetivo, enviar el proceso a las oficinas de apoyo judicial para que se realizara de nuevo el reparto del proceso.(viii) Por tal motivo, la Sala Plena considera que, en este caso, lo adecuado es remitir el asunto a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, como quiera que las decisiones administrativas tomadas por la UNP, por medio de las cuales modificó el esquema de protección del demandante, fueron adoptadas en las oficinas de dicha ciudad, lo que supone que los jueces del circuito o con igual categoría, a prevención, son quienes deben conocer del asunto, de acuerdo con las reglas de reparto[18] y el factor de competencia territorial previsto en losartículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, teniendo en cuenta (i) el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza que motiva la
presentación de la solicitud; y que (ii) el demandante escogió a los jueces de dicha ciudad para efectos del trámite de la acción de tutela, tal y como se advierte del encabezado de la demanda.
23. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el de de 20 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), dentro de la acción de tutela formulada por el señor PEDRO. En ese orden de ideas, remitirá el asunto a la oficina de apoyo judicial de Bogotá, para efectos de que se realice el respectivo reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el de de 20 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor PEDRO.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4391 a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá D.C., para que se realice nuevamente elreparto del asunto entre los jueces del circuito o con igual categoría.
Tercero. - Por Secretaría General de la Corte, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Medidas de Seguridad de Neiva (Huila).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente Ausente con comisiónMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente Digital. Documento de registro en línea. Folios 4 y 5. [2] Expediente Digital. Demanda de tutela. Folios 6-19. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente Digital. Archivo “0019RemisiónAcciónTutela.pdf”. Auto. Folios 64-71. [6] Expediente Digital. Archivo “0020Auto826ConflictoCompetencia.pdf”. Auto. Folios 1-3. [7] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[8] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [9] Corte Cons tucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Cons tucional, auto 402 de 2018, reiterado en el auto 550 de 2018. [11] Corte Cons tucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Cons tucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] En el Auto 430 de 2019, la Sala Plena de la Corte Cons tucional fijó la regla según la cual “(i) Cuando un juez de tutela que pertenecea la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remi rla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento; (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción detutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno delos órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remi rla a dicha jurisdicción para que aquelladetermine si es competente para su conocimiento; (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela,
independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de lamisma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el ar culo 8º transitorio del Título Transitoriode la Cons tución. En este sen do, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparono se dirige a cues onar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. [14] Corte Cons tucional, auto 117 de 2018. [15] Corte Cons tucional, auto 062 de 2017. [16] Corte Cons tucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018. [17] Corte Cons tucional, auto 073 de 2021. [18] Decreto 333 de 2021, art. 1°.